Sentencia CIVIL Nº 437/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 437/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 952/2019 de 03 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES

Nº de sentencia: 437/2020

Núm. Cendoj: 08019370042020100364

Núm. Ecli: ES:APB:2020:3825

Núm. Roj: SAP B 3825:2020


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120198028996

Recurso de apelación 952/2019 -M

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 09 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 142/2019

Parte recurrente/Solicitante: Marcos

Procurador/a: Alex Martinez Batlle

Abogado/a: Pere Anton Miralbell Guerin

Parte recurrida: Manuela

Procurador/a: Albert Rambla Fabregas

Abogado/a: José Manuel Ramírez Mérida

SENTENCIA Nº 437/2020

Magistrados: Vicente Conca Perez

Marta Dolores del Valle Garcia Jordi Lluís Forgas Folch

Barcelona, 3 de junio de 2020

Ponente: Marta Dolores del Valle Garcia

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 10 de octubre de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 142/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 09 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Alex Martinez Batlle, en nombre y representación de Marcos contra Sentencia - 02/07/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Albert Rambla Fabregas, en nombre y representación de Manuela.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'Que estimo íntegramente la demanda presentada por D. Albert Rambla i Fàbregas en nombre y representación de Dña. Manuela contra D. Marcos, dando por extinguido el arrendamiento de la vivienda sita en Barcelona, c/ MINA000, n.º NUM000, y condenando a D. Marcos a desocuparla y dejarla a la libre disposición de Dña. Manuela, apercibiéndole de que si no la abandona se procederá a su lanzamiento.

Asimismo, condeno a D. Marcos a pagar a Dña. Manuela la cantidad de 5.348,94 €, más las cantidades que se vayan devengando a razón de 596,49 € mensuales hasta el momento en que la actora recupere la posesión del inmueble, más los intereses legales devengados sobre la cantidad de 2.366,49 € desde el 29 de enero de 2019 y los intereses legales devengados sobre las mensualidades posteriores a la demanda desde la fecha de sus respectivos vencimientos; y más las costas causadas.'

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y fue deliberado por los Magistrados del margen, procediéndose al dictado de la resolución definitiva.

CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle Garcia .


Fundamentos

PRIMERO.- El demandado en el procedimiento, D. Marcos, interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fueron estimadas las pretensiones de la actora, Dª. Manuela, quien ejercitó acción de desahucio por falta de pago de la renta y, en forma acumulada, acción personal en reclamación de las rentas debidas.

Partió la actora en su demanda de que era arrendadora de una vivienda sita en la calle MINA000, nº NUM000 de Barcelona, vivienda ocupada por el demandado en virtud de contrato de arrendamiento de fecha 7 de abril de 2.017, en el que se pactó una renta mensual de 590,00 euros. Alegó que el demandado había dejado de pagar las rentas correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 2.018, ambos inclusive, y el actual mes de enero de 2.019, a razón de 596,49 euros mensuales, por lo que adeudaba al tiempo de la presentación de la demanda el importe de 2.366,49 euros. Añadió que había requerido de pago al demandado mediante burofax certificado, por lo que no cabía la enervación de la acción. Y solicitó que fuese declarado el desahucio, con condena al desalojo del demandado y al pago de la suma de 2.366,49 euros, más sus intereses moratorios, y los procesales de la ley, con expresa imposición de las costas del juicio.

La demandada contestó y se opuso, alegando: 1º) falta de legitimación activa 'ad causam' de la actora, al no ser la arrendadora, pues, en el contrato de arrendamiento, no intervino como tal, sino en nombre y representación de sus padres, D. Luis María y Dña. María Dolores, quienes eran los verdaderos propietarios (punto I del propio contrato), con legitimación activa para instar un procedimiento como este; Dña. Manuela intervino expresamente en nombre de sus padres, propietarios de la vivienda arrendada, por lo que quien debería ser parte actora serían quienes son arrendadores (los padres), pero nunca la hija, no pudiendo accionar la actora en nombre propio; 2º) falta de litisconsorcio pasivo necesario, porque, de la cláusula primera del contrato resultaba que el demandado convive en la vivienda con su esposa, Dña. Amelia, quien debía ser demandada conjuntamente para la constitución correcta de la litis, y 3º) posibilidad de enervación, por no ser el requerimiento previo hábil y eficaz a los pretendidos efectos impeditivos de la misma, por dos motivos: por la misma falta de legitimación activa 'ad causam' de quien lo remite al hacerlo en nombre propio y no de quienes son los arrendadores, y, en todo caso, por conferir un plazo de siete días para el pago, más reducido del legal ('(...) si en el plazo de siete días, a contar desde la fecha de recepción del presente documento por conducto de burofax con acuse de recibo y fe de contenido, no procede a abonar el importe íntegro adeudado, (...)'.

La sentencia es estimatoria de la demanda. Tras hacer referencia a las alegaciones de cada parte, se puntualiza que, en el acto de la vista, se indica por la demandante que no se han efectuado pagos desde la interposición de la demanda, fijando en la suma de 5.348,94 euros el total adeudado hasta el mes de junio de 2019, inclusive. No se aprecia la falta de legitimación activa, pues se señala que consta que el contrato de arrendamiento fue en su momento suscrito por la actora Sra. Manuela en calidad de arrendadora, actuando en nombre y representación de los propietarios de la vivienda, y ya la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1985 reconoció que el administrador que se hallaba facultado para arrendar viene legitimado también para promover el desahucio, siempre que no actúe arrogándose una titularidad de la que carece, lo que considera no sucede en el presente caso. No se aprecia tampoco la falta de litisconsorcio pasivo necesario, ya que el contrato aparece suscrito únicamente por el demandado en calidad de arrendatario, y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2003, por todas, no es necesario demandar conjuntamente a ambos cónyuges cuando se ejercita la acción resolutoria por falta de pago del precio, bastando en estos casos con dirigir la demanda contra el cónyuge contratante. Respecto a la posibilidad de enervación de la acción, se señala que no se ha llevado a cabo por el demandado el pago o consignación de la suma adeudada, por lo que no concurren los requisitos del artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El demandado solicita en su recurso la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.

La actora se opone al recurso de apelación y solicita la revocación de la sentencia.

SEGUNDO.- En primer término, el apelante reitera en su recurso la falta de legitimación activa, basada en que el hecho de que la actora hubiera suscrito el contrato en nombre y representación de sus padres, los propietarios, no le confiere la condición de administradora de la finca que le atribuye la sentencia recurrida: no es administradora profesional, y no consta apoderamiento alguno en tal sentido conferido por los padres propietarios a su hija, que confiera a esta facultades más allá de las exclusivas de suscribir el contrato de arrendamiento, por lo que quien es parte en el contrato de arrendamiento no es la hija, sino los padres, en nombre de los cuales arrendó la vivienda. Así aparece en el contrato, donde consta que 'INTERVIENEN (...) actuando (...) la arrendadora en el de D. Luis María, DNI-NIF NUM001 y Dª María Dolores, NUM002, propietarios de la vivienda arrendada', lo cual se reitera en el antecedente I del contrato. Solo podían instar la demanda los dos padres, ya fuera personalmente, ya fuera a través de su hija. Y no estamos ante un procedimiento en el que se ejercite exclusivamente la acción de desahucio, sino en el que también la actora reclama que se condene al demandado a pagarle -a ella- las rentas, erigiéndose la hija en acreedora, cuando en modo alguno lo es ni lo ha sido nunca, pues no le corresponde a ella percibir dichas sumas dinerarias, sino a sus padres, al no haber mediado cesión alguna del crédito para reclamar la hija para sí dichas sumas dinerarias. En este sentido, el poder general aportado con posterioridad no subsana dicho defecto, pues debía haberlo aportado a la demanda como documento esencial y debía haber comparecido en la demanda en nombre y representación de sus padres, erigiendo a éstos como parte actora, y no como lo hizo en nombre propio.

Este Tribunal comparte, sin embargo, el criterio aplicado por el juez 'a quo' en la sentencia recurrida de considerar a la actora como administradora, por más que, en efecto, no conste que sea esa su profesión.Y ello a partir del 'PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN' de fecha 28 de octubre de 2015, esto es, de fecha anterior a la suscripción del contrato de arrendamiento objeto del litigio, donde sus padres la apoderaron 'para que, en su nombre y representación, Y AUNQUE INCIDA EN LA FIGURA DEL AUTOCONTRATO, puedan ejercer las siguientes, FACULTADES: a) Administrar bienes muebles e inmuebles; ejercitar y cumplir, o renunciar, toda clases de derechos y obligaciones (...) hacer cobros y pagos por cualquier título o cantidad; convenir, modificar, extinguir y liquidar contratos de todo tipo, incluidos arrendamientos y aparcerías; desahuciar inquilinos, arrendatarios, aparceros, colonos, porteros, precaristas u otros ocupantes (...)'.

En la sentencia recurrida, se señala que ya en la STS, Sala 1ª, de 27 de noviembre de 1985 se reconoce que el administrador que se hallaba facultado para arrendar viene legitimado también para promover el desahucio, siempre que no actúe arrogándose una titularidad de la que carece, lo que no sucede en el presente caso; en este mismo sentido, la STS, Sala 1ª, de 10 de abril de 1995, en la que se señala que el pleito sobre resolución del contrato de arrendamiento no es un juicio de propiedad, ya que el derecho que se ejercita no es un derecho real, sino personal, como derivado del contrato que le dio vida, derecho de resolución que tiene el arrendador, sea o no propietario de lo arrendado. Se citan también las Sentencias de la Sección 13ª de esta Audiencia, de 13 de abril de 2010, 30 de noviembre de 2010 y 3 de noviembre de 2011, que señalan que, sin perjuicio de la relación interna entre administrador y administrado, a la que es ajena la arrendataria, el demandante se encuentra plenamente legitimado, en la condición de administrador, admitido de contrario como parte arrendadora en la relación arrendaticia, para el ejercicio de la acción extintiva.

Se reitera que no consta que la actora sea administradora de fincas de profesión, pero el poder general aportado en el acto de la vista, al objeto de rebatir la falta de legitimación activa alegada de contrario, le otorga la condición de administradora de los bienes de sus padres, y ello con fecha anterior a la suscripción del contrato, cuando el arrendatario no cuestionó en modo alguno la condición de representante que ahora cuestiona. Como alega la apelada en su escrito de oposición al recurso, el apelante reconoció su legitimación activa para recibir las llaves de la vivienda, para que le entregara el libre uso y pacífico disfrute de la vivienda y no es dable ahora pretender desconocer dicha calidad sin vulnerar el principio de los actos propios del demandado; estamos ante un pleito sobre resolución de contrato de arrendamiento, no ante un juicio de propiedad, ya que el derecho que se ejercita no es un derecho real, sino personal, derivado del contrato de arrendamiento, derecho de resolución que tiene el arrendador, sea o no propietario de lo arrendado.

Por ello, como puso de relieve el juez 'a quo' durante la vista, la aportación a tal efecto efectuada por la actora en ese acto del poder general es la aportación de un documento no esencial, en el sentido de que tuviera que ser presentado con la demanda ex art.265.1 LEC.

El motivo se desestima.

TERCERO.- En segundo término, alega el apelante que, aun cuando, en términos dialécticos, no se apreciara dicha falta de legitimación activa, la sentencia recurrida habría incurrido, en todo caso, en incongruencia por 'ultra petita', pues en ningún momento la actora pide en el suplico de su demanda la condena dineraria a pagar suma adicional a los 2.366,49 euros devengados hasta la fecha de interposición de la demanda, sino que se limita a pedir que 'pague al actor la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (2.366,49 €), con advertencia de la imposibilidad de enervación', y así consta de los apartados 1º y 4º del suplico de la demanda, sin que en ningún otro lugar del suplico pida la condena a las prestaciones o rentas futuras, siendo que rige en el proceso civil el principio de rogación o dispositivo, sin que la sentencia puede condenar a más (o a algo diferente) a lo solicitado por el actor en su demanda. Por ello, aduce que la condena dineraria, en ningún caso, podía superar los 2.982,45 euros, más sus intereses moratorios y procesales, así como las costas del proceso, siendo que existe incongruencia en cuanto a los restantes 2.982,45 euros, a cuyo pago ha sido condenado el ahora apelante, por lo que, en último término, procedería dejar sin efecto en todo caso la condena dineraria a dicho importe.

La apelada se opone y aduce que vuelve a obviar el demandado que en el propio suplico se recoge la interposición de una demanda de desahucio por falta de pago de la renta y acumulada reclamación de rentas y demás cantidades debidas, vencidas y no pagadas, y siendo ello así, en los propios fundamentos de derecho se invocan los artículos 1555.1.º CC, art. 17 LAU, art. 1124 párrafo 2.º CC, el art. 27.1 LAU, el art. 1100.1º CC y 1108 CC, concretándose el importe a reclamar, en el propio acto de la vista, momento en que la demanda nada invocó. En definitiva, acreditado el incumplimiento grave por el demandado de la obligación principal que le incumbe con arreglo al contrato, y acumuladas las acciones expuestas, e invocados los artículos reseñados, es totalmente congruente la sentencia al condenar al arrendatario a abonar la cantidad de 5.348,94 euros, correspondiente a las rentas devengadas hasta junio de 2019, inclusive, más las que mensualmente se vayan devengando a razón de 596,49 euros hasta el momento en que mi patrocinada recupere la posesión de la vivienda, conforme permite el artículo 220.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, junto con los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda sobre la suma de 2.366,49 euros, vencida en aquel momento, y sobre las correspondientes a las mensualidades posteriores desde la fecha de cada respectivo vencimiento.

Este motivo de recurso sí merece, en cambio, favorable acogida.

El art.412 LEC dispone:

'1. Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley'.

El art.426 LEC dispone:

'En la audiencia, los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario.

2. También podrán las partes aclarar las alegaciones que hubieren formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos.

3. Si una parte pretendiere añadir alguna petición accesoria o complementaria de las formuladas en sus escritos, se admitirá tal adición si la parte contraria se muestra conforme. Si se opusiere, el tribunal decidirá sobre la admisibilidad de la adición, que sólo acordará cuando entienda que su planteamiento en la audiencia no impide a la parte contraria ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad (...)'.

El art.443.3 LEC dispone que 'Si no se hubieran suscitado las cuestiones procesales a que se refieren los apartados anteriores o si, formuladas, se resolviese por el tribunal la continuación del acto, se dará la palabra a las partes para realizar aclaraciones y fijar los hechos sobre los que exista contradicción. Si no hubiere conformidad sobre todos ellos, se propondrán las pruebas y se practicarán seguidamente las que resulten admitidas.'

Y el art.220.2 LEC dispone que 'En los casos de reclamaciones de rentas periódicas, cuando la acción de reclamación se acumule a la acción de desahucio por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, y el demandante lo hubiere interesado expresamente en su escrito de demanda, la sentencia, el auto o el decreto incluirán la condena a satisfacer también las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras, el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda.'

En Sentencia de esta Sección de la Audiencia de 24 de febrero de 2020, señalamos:

'2.- La parte demandada se opone a la pretensión de la actora alegando los motivos que tiene por conveniente y, celebrada la vista, la jueza dicta sentencia estimando la demanda en cuanto a la pretensión de desahucio y la condena de las cantidades devengadas hasta la presentación de la demanda, pero rechazando la petición de condena al pago de rentas futuras a dicho momento al entender que debió actualizarse la suma debida en el acto del juicio.

3.- La parte actora interpone recurso de apelación en cuanto a este extremo rechazado.

SEGUNDO.- Decisión del tribunal de apelación.

1.- Asiste la razón al apelante, sin duda alguna. El único requisito que el artículo 220 Lec establece para que prospere la condena de futuro al pago de las cantidades es que 'el demandante lo hubiere interesado expresamente en su escrito de demanda'.

En ningún precepto se establece que en el acto de la vista se tengan que cuantificar las rentas debidas hasta ese momento, lo cual no tendría, en ningún caso, especial relevancia ya que no pasaría de ser, además, una liquidación provisional hasta ese momento.'

En efecto, para que se dé lugar a una reclamación de rentas futuras ex art.220.2 LEC, no basta que a la acción de reclamación de rentas se acumule la acción de desahucio por falta de pago, sino que es preciso que 'el demandante lo hubiere interesado expresamente en su escrito de demanda', en cuyo caso, la sentencia, el auto o el decreto incluirán la condena a satisfacer también las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca.

En este caso, sin embargo, esa petición no se incluye en el suplico de la demanda, donde tampoco se hace siquiera referencia al art.220.2 LEC. Y, aunque fueron actualizadas las rentas adeudadas al tiempo de la vista por la actora, lo cierto es que esa petición rebasa la mera aclaración, y es, realmente, una nueva pretensión, que no consta expresamente formulada en la demanda, como exige dicho precepto legal, y a la cual no puede darse lugar, si no se quiere incurrir en incongruencia por 'ultra petita'. Ello por más que el demandado nada dijese al respecto durante el acto, celebrado, lógicamente, una vez ya había contestado a la demanda, sin posibilidad de proponer prueba para rebatir una pretensión antes desconocida.

En consecuencia, procede estimar en parte el recurso de apelación, sin que proceda modificar la imposición de las costas de primera instancia, ya que, en definitiva, se da lugar la reclamación formulada en la demanda.

CUARTO.- Por imperativo del 394 LEC, dada la estimación en parte del recurso de apelación, no procede hacer un pronunciamiento expreso en cuanto a costas de segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por D. Marcos contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2019 por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona, debemos REVOCAR EN PARTE dicha resolución, y, en su consecuencia la condena del demandado asciende a la suma reclamada en la demanda de 2.366,49 euros, más los intereses legales desde el 29 de enero de 2019.

Se mantiene el pronunciamiento sobre las costas de primera instancia.

No se hace expreso pronunciamiento en cuanto a las costas derivadas del recurso de apelación.

Se acuerda la devolución del depósito para recurrir.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, queda suspendido el plazo para la interposición de recurso hasta que pierda la vigencia este real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia:

1. Los plazos y términos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.

2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Lo acordamos y firmamos.


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