Última revisión
17/09/2007
Sentencia Civil Nº 438/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 473/2007 de 17 de Septiembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LEGIDO LOPEZ, EPIFANIO
Nº de sentencia: 438/2007
Núm. Cendoj: 28079370192007100453
Núm. Ecli: ES:APM:2007:14007
Encabezamiento
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00438/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7034101 /2007
ROLLO: RECURSO DE APELACION 473/2007
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 361/2002
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 63 de MADRID
Apelante/s: Jesús . CONSTRUCCIONES SALDAÑA SA. PLUS ULTRA COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS
Y REASEGUROS.
Procurador: JOAQUIN FANJUL DE ANTONIO. RAFAEL GAMARRA MEGIAS. MARIA IRENE ARNES BUENO.
Apelado/s: ROYAL&SUNALLIANCE SA. ALLIANZ SA.
Procurador: ADELA CANO LANTERO. MARIA JOSE CARNERO LOPEZ.
SENTENCIA Nº 438
Ponente: Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLAS DIAZ MENDEZ
D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO
En MADRID a, diecisiete de septiembre de dos mil siete.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 361/2002, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid y seguidos sobre reclamación de cantidad, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 473/2007, en el que han sido partes, como apelantes-demandados, Plus Ultra SA de Seguros, Construcciones Saldaña SA y D. Jesús , que estuvieron representados, respectivamente, por los Procuradores Sres. Arnés Bueno, Gamarra Megías y Fanjul de Antonio; y de otra, como apelados-demandantes Royal
Sunalliance SA, actualmente Liberty Seguros SA, que vino al litigio representada por la Procuradora Sra. Cano Lantero y Allianz Seguros SA, representada por la Procuradora Sra. Carnero López, habiendo estado todas las partes defendidas por Letrado. Resaltar, al propio tiempo, que Plus Ultra SA se opuso al recurso de apelación del Sr. Jesús y el propio Sr. Jesús al también recurso de apelación de Construcciones Saldaña SA, como luego se verá en los antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos de la presente sentencia.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- Con fecha 04-12-2006 el Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por Royal&Sunalliance SA con la Procuradora Dª Adela Cano Lantero y la Letrada Dª Rosa Denigra Galán, y la formulada por Allianz Seguros SA, representada por el Procurador Dª María José Carnero López y el Letrado Dª Soledad López Rodríguez contra la compañía de seguros Plus Ultra, representada por la Procuradora Dª Irene Arnés Bueno, y el Letrado D. David Guimares Bru, así como contra Construcciones Saldaña representado por el Procurador D. Rafael Gamarra, y el Letrado D. Eugenio Rubio Linares, y contra D. Jesús , representado por el Procurador D. Joaquín Fanjul y el Letrado D. Enrique Tomás García, debo condenar a Construcciones Saldaña y la compañía de seguros Plus Ultra solidariamente y, subsidiariamente a D. Jesús , al abono de la suma de 6.566,92 euros a la compañía Royal&Sunalliance SA y a la entrega de la suma de 2.144,58 euros a la compañía Allianz Seguros SA más los intereses desde la fecha de presentación de las correspondientes demandas y al pago de las costas procesales".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpusieron, como quedó visto, sendos recursos de apelación por Construcciones Saldaña SA, Plus Ultra SA y D. Jesús , que formalizaron adecuadamente (folios 1313 y ss, 1320 y ss y 1329 y ss) y de los que, tras ser admitidos en ambos efectos, se dieron traslado a las demás partes personadas, oponiéndose Liberty Seguros a los recursos articulados por el Sr. Güell (1398 y ss), Construcciones Saldaña (1405 y ss) y Plus Ultra (1411 y ss), haciendo lo propio la actora Allianz Seguro SA respecto del recurso del Sr. Jesús a los folios 1420 y siguientes, al recurso de Construcciones Saldaña a los folios 1426 y ss y al de Plus Ultra a los folios 1432 y ss. También se opuso Plus Ultra SA al recurso formulado por el Sr. Jesús , haciendo lo propio éste último en cuanto al recurso promovido por Construcciones Saldaña, a los folios, respectivamente, 1417 y ss y 1421 y ss, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en 06-07-2007, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el diez de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y
PRIMERO.- Royal&Sunalliance SA, luego Liberty Seguros SA y Allianz Seguros SA interpusieron sendas demandas frente a Construcciones Saldaña SA, Plus Ultra SA y D. Jesús , reclamando condena solidaria de quienes ocuparon el lado pasivo de la relación jurídica procesal, respectivamente, en cantidades de 6.566,92 euros y 2.144,58 ?, más intereses y costas, en razón de haber abonado tales cantidades a los titulares dominicales de los pisos NUM000 escalera B y NUM001 esc. A del núm. NUM002 de la calle DIRECCION000 de Madrid, debido a los daños causados por inundación derivante de los pisos NUM000 y NUM003 de la misma calle y número, propiedad ambos del Sr. Jesús y en los que ejecutaba obras de remodelación Construcciones Saldaña SA, que tenía cubierta su responsabilidad por la Cía. Plus Ultra SA. Los demandados se opusieron a las pretensiones esgrimidas por los actores, inicialmente en proceso diferente y posteriormente en proceso acumulado, entendiendo Plus Ultra SA que carecía cualquier responsabilidad al no haber intervenido su asegurado en la producción de los siniestros, tesis que también mantuvo Construcciones Saldaña SA para resaltar su falta de legitimación pasiva en su modalidad de falta de legitimación "ad causam". También se opuso a la demanda, como acabamos de decir, el Sr. Jesús que atribuye la causación del siniestro a las obras ejecutadas por Construcciones Saldaña sin la debida diligencia, dejando constancia en el propio juicio y en su interrogatorio, que se limitó a concertar con Construcciones Saldaña una obra de reforma de los pisos de su propiedad de la DIRECCION000 núm. NUM002 de Madrid, con la intervención de arquitecto de su confianza, de manera que a partir del inicio de las obras aquellos daños causados por la falta de diligencia de la constructora tenía que asumirlos ésta última con la responsabilidad solidaria también de la Cía. Plus Utra, articulando las distintas contestaciones por quienes ocuparon el lado pasivo de la relación jurídica procesal, esto es los demandados, respecto de cada una de las demandas que se terminaron acumulando en el juicio ordinario 361/2002. El Juzgador de instancia estimó las demandas respecto de Construcciones Saldaña y Plus Ultra SA, considerándoles responsables solidarios por las cantidades llevadas a los escritos rectores del proceso, al tiempo que declaró a D. Jesús responsable civil subsidiario por las mismas cantidades, esto es 6.566,92 ? para Royal&Sunalliance SA, actualmente Liberty Seguros SA, y 2.144,58 ? para la Cía. Allianz Seguros SA, más intereses desde la interpelación judicial y costas. Se alzan contra la sentencia Plus Ultra (1313 y ss), Construcciones Saldaña SA (1320 y ss) y el Sr. Jesús (1329 y ss). La primera de las compañías aseguradoras hacía descansar su recurso en error en la apreciación de la prueba e incorrecta condena subsidiaria del Sr. Jesús e infracción también de la teoría de la solidaridad de las obligaciones, con mención expresa de los arts. 1902 y 1907 CC , para suplicar se revocase la sentencia con absolución de Plus Ultra o subsidiariamente se condenase también solidariamente al Sr. Jesús . Por su parte Construcciones Saldaña denunció también error en la apreciación de la prueba, como motivo único, interesando su absolución y finalmente D. Jesús entendió que se había aplicado indebidamente el art. 1907 CC , en la medida que la vivienda no estaba, en modo alguno, en estado de ruina, y de otra parte tendría que darse exoneración de responsabilidad de entender aplicable el art. 1903 CC , al haber actuado, como actuó, con la diligencia de un buen padre familia. Liberty Seguros se opuso a los tres recursos, según vimos, al igual que Allianz Seguros SA, para Plus Ultra oponerse al recurso del Sr. Jesús que pedía, como vimos, su absolución para insistir en la responsabilidad solidaria ya repetida, y el Sr. Jesús al recurso de Construcciones Saldaña en la medida que a juicio del propietario de los pisos NUM000 y NUM003 del núm. NUM002 de DIRECCION000 , la responsable única del siniestro por negligencia sería Construcciones Saldaña, al no estar, insistía, en ruina el edificio en cuestión y sí sujetándose a una importante reforma de remodelación, que se había plasmado en el presupuesto de los folios 176 y ss (51.298.132 pesetas) con inclusión de la instalación de la calefacción, partiendo del contrato de ejecución de obra de 23-04-2001 (201 y ss), previéndose en el contrato repetido que la duración de la obra sería de siete meses y con una específica responsabilidad del contratista recogida en la cláusula 18ª , cuando expresa que "si el contratista causare algún desperfecto a las propiedades colindantes tendrá que repararlo a su costa e indemnizar los daños y perjuicios que hubiere causado, excepto aquellos que fueren consecuencia necesaria y requisito imprescindible para la realización de la obra, siempre y cuando los hechos que los ocasionen hayan sido ordenados por la dirección facultativa de la obra".
SEGUNDO.- Dar respuesta a la problemática suscitada, y en definitiva, a los motivos de los distintos recursos, requiere dejar constancia, en primera lugar, de que efectivamente los daños que se causaron en los pisos NUM000 escalera B y NUM001 escalera A del número NUM002 de la c/ DIRECCION000 de Madrid provinieron de las obras que se estaban ejecutando, en 12-10-2001, en las viviendas NUM000 y NUM003 del mismo núm. NUM002 , propiedad del Sr. Jesús , que ejecutaba Construcciones Saldaña SA, quien a su vez tenía concertado seguro de responsabilidad civil con Plus Ultra SA. Que la causación del siniestro es como se acaba de expresar, y especialmente proveniente de los daños de salida de agua de tubo horizontal de calefacción, queda demostrado por el informe que la actora Royal&Sunalliance SA acompañó al escrito rector del proceso (26 y ss), en el que se concreta por su autor, perito Sr. Cesar , que la inundación proviene de rotura de tubería privada de calefacción, que es, según se infiere de la prueba practicada, tubería horizontal, que no vertical, por lo que aún cuando se discutió en el procedimiento la caracterización de aquella tubería, tiene que residenciarse la misma en el ámbito privativo (ver las fotografías que obran en autos), que no en el comunitario, extremo éste último que como hecho modificativo, extintivo y excluyente debieron acreditarlo, según las normas disciplinadoras de la carga de la prueba ex art. 217 , los propios demandados, que se limitaron a esgrimir el argumento pero no a probar extremo tan esencial como el que acabamos de mencionar. También se infiere del informe de Allianz SA, confeccionado por el perito Sr. Alfredo , que fue la entidad de las obras la que la terminó generando el daño efectivamente producido para rehabilitación de entidad tal que su importe, en el presupuesto (folio 200), se situaba en 51.298.132 pesetas, más otro presupuesto complementario para ultimar la reforma del sistema de calefacción, obras todas ellas concertadas por el Sr. Jesús con Construcciones Saldaña SA, que al firmar el contrato de ejecución de obra de 23- 04-2001 asumió el cuidado de la vivienda a lo largo de la ejecución de las obras, según consta en el clausulado ya visto, de manera que entregada las llaves de las viviendas a Construcciones Saldaña SA pasó a ser responsable ésta última de los daños causados en los predios colindantes para los casos, como es el que se somete a la consideración de este Tribunal, en que la constructora actúe, como actuó, sin la necesaria diligencia. Los argumentos de que se encendió la calefacción el 12-10-2001 sin conocimiento de la constructora o que aquella fecha era festiva y no estaban allí los obreros de Construcciones Saldaña SA, no cercenan la conclusión que precede, pues el constructor diligente cuando inicia la obra y está retirando radiadores o tuberías deberá adoptar las medidas necesarias para evitar que se dé salida de agua generadora de inundación con los consiguientes daños. La conclusión fáctica que precede no aparece desvirtuada por el informe pericial que acompañó Plus Ultra a los folios 114 y ss al tener éste un carácter puramente genérico y pretender, tan sólo, eximir de responsabilidad civil a la citada aseguradora para la cantidad reclamada de 6.566,92 euros, aún cuando reconoce el propio perito que las obras las ejecuta Construcciones Saldaña SA, asegurada de Plus Ultra SA en la vivienda dúplex a que se refiere el procedimiento, introduciendo como otro ato más que las tareas de demolición y desmontaje se realizaron por otra empresa diferente, que no concreta y que no pudo individualizarse en el procedimiento, debiendo estarse, obviamente, al contrato de ejecución de obra, que como vimos, se sitúa en el mes de abril del año 2001 antes, por tanto, de que se produjese el siniestro. Resalta el Juzgador de instancia que en el presupuesto de que venimos hablando aparece partida de calefacción por importe de 983.296 pesetas (200). Luego, como conclusiones fácticas pueden establecerse las siguientes: a.- los daños producidos en los pisos NUM000 escalera B y NUM001 escalera A derivan de salida de agua de la calefacción (tubo horizontal) de los pisos NUM000 y NUM003 , propiedad del Sr. Jesús y b.- que aquellos daños provenientes de la inundación a que se acaba de hacer mención se produjeron por la falta de diligencia de Construcciones Saldaña, que, tras encomendarle la ejecución de las obras, no adoptó las medidas precautorias necesarias para evitar que el encendido de la calefacción pudiese generar la inundación que efectivamente se dio.
TERCERO.- De lo hasta aquí expuesto se infiere claramente que en Construcciones Saldaña SA existe culpa o negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones, derivantes del contrato de ejecución de obra, y en este sentido viene obligada a indemnizar ex art. 1101 CC y sus concordantes, responsabilidad que tendrá el carácter de solidaria con la Cía. Plus Ultra por la misma caracterización de la solidaridad impropia recogida, entre otras, en las STS de 25-05-2004 , que cita la sentencia de 26-12-2001 y por la propia virtualidad del contrato de seguro de responsabilidad civil, recogido y regulado en la ley de 1980 y preceptos complementarios, a lo que ha de sumarse la doctrina ingente del Tribunal Supremo que en su acercamiento al contrato de ejecución de obra ha atribuido la causación de los daños en sede responsabilidad solidaria a quienes intervienen en el proceso constructivo, en nuestro caso concreto en la ejecución de la obra, esto es Construcciones Saldaña SA, que a su vez habrá de responder solidariamente, como venimos diciendo, con la Cía. Plus Ultra SA.
De las cantidades que se llevaron a los escritos de demanda no habrá de responder ni solidaria ni subsidiariamente el Sr. Jesús , pues encomendó, desde el contrato de ejecución de obra, la realización de éstas últimas a Construcciones Saldaña SA, no teniendo que hacer frente, obviamente, de actos negligentes de la propia constructora, pues aún cuando pudiera darse entrada al art. 1903 CC , la responsabilidad por hecho ajeno, es lo cierto que el propietario de la vivienda quedaría exento de responsabilidad acreditando su actuación diligente, como detalla el último párrafo del precepto repetido, sin que tenga encaje en el supuesto que se somete a la consideración de este Tribunal el art. 1907 del propio Código Civil , que atribuye al propietario de un edificio los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviene por falta de las reparaciones necesarias. Indudablemente el edifico de DIRECCION000 NUM002 no estaba ni está en ruina, sin que tal extremo se acreditase en modo alguno en el procedimiento, de manera que la posible responsabilidad del Sr. Jesús tendría que situarse ya en el art. 1903 (responsabilidad por hecho ajeno) o bien en el propio contrato de ejecución de obra, que vincularía solidariamente a todos los que han intervenido en aquel proceso de reforma, y también al propietario de los pisos en la medida de que sería el beneficiario último de las obras, para el supuesto de que la constructora hubiese actuado con la debida diligencia o fuese atribuible al propietario alguna responsabilidad al respecto, pues la responsabilidad por el hecho ajeno no surge por la sola y única titularidad del bien inmueble del que proceda la inundación, cuando su propietario hubiese actuado como el buen padre de familia a que se refiere el Código Civil para prevenir el daño. Decía, con toda razón jurídica, el Sr. Jesús , al ser interrogado, que el contrató las obras a Construcciones Saldaña, entregó las llaves a ésta entidad constructora y a partir de ese momento la entidad constructora de que venimos hablando, el arquitecto de su confianza y las personas que trabajaban en la misma debieron de asumir sus obligaciones y su responsabilidad en el marco de aquel contrato, hasta el punto de que, como vimos, la cláusula decimoctava del contrato en cuestión atribuía la responsabilidad de los daños que se causasen en fincas colindantes a Construcciones Saldaña. Debe tenerse presente, de otra parte, que la responsabilidad del art. 1903 , como ha reiterado la jurisprudencia no es subsidiaria pues, cuando se den sus requisitos, y sea responsable el propietario ya por culpa "in eligendo" o "in vigilando" la responsabilidad sería directa (sentencias, entre otras muchas, de 26-06-1984, 06-07-1984, 09-07-1984 y 30-11-1985 , que requiere indefectiblemente una relación jerárquica de dependencia entre el causante material del daño y el primero, siempre, por supuesto, que se acredite la culpa o negligencia del propio dependiente, sentencias, entre otras muchas, de 30-01-1985 . Luego el Sr. Jesús nunca podría ser responsable subsidiario, a nivel teórico se le podría haber atribuido responsabilidad solidaria, como hacían los demandantes, para el supuesto de que no hubiese actuado con la debida diligencia, y siempre estaríamos en presencia del vínculo de la solidaridad entre los obligados partiendo, en el peor de los casos, de la solidaridad impropia, a la que antes hicimos mención, y que se caracteriza por todas en la sentencia de 26-12-2001 , cuando afirma que ha quedado atenuado por la jurisprudencia el rigor del adverbio "expresamente" del art. 1137 CC , al tiempo que ha declarado que la solidaridad cuando se aprecia una entidad de fin de las prestaciones como destinadas en común a la satisfacción del interés del acreedor, cual sucede cuando exista una comunidad jurídica de objetivos entre las prestaciones de los diversos deudores) tendrá el carácter de solidaria en cuanto a responsabilidad de refiere.
CUARTO.- Estamos ya en disposición de examinar los recursos devolutivos interpuestos y obviamente tendremos que desestimar el articulado por Plus Ultra en la medida de que no existió error en la apreciación de la prueba como tampoco error de derecho, al tiempo que el Sr. Jesús , como hemos visto, tiene que ser excluido de la relación jurídica procesal por medio de sentencia absolutoria, por no darse en este demandado responsabilidad alguna. También desestimamos, obviamente, el error en la valoración de la prueba de Construcciones Saldaña SA, cuyo recurso viene a ser en estructura idéntico al de Plus Ultra, si bien sí acogemos y estimamos el recurso devolutivo del Sr. Jesús , por todo lo expuesto, pues no se dio existencia de responsabilidad por su parte ex art. 1903 CC , como tampoco responsabilidad desde el contrato de ejecución de obra, e igualmente tuvo lugar indebida aplicación del art. 1907 CC , pues nunca se dio ruina en el edificio de que venimos hablando. Esta absolución tendrá las consecuencias necesarias en el campo de las costas de la primera instancia que no se imponen a los demandantes, que a nivel teórico ajustaron su actuación a derecho cuando trajeron a Construcciones Saldaña, Plus Ultra y al propietario de los pisos, para responder solidariamente de los daños producidos, según permite el art. 394 LEC . Ni que decir tiene que respecto de las demandas estimadas en cuanto a Construcciones Saldaña y Plus Ultra SA tendrán éstas que asumir las costas causadas, con exclusión de las del Sr. Jesús , obviamente, desde el precepto a que se acaba de hacer mención.
QUINTO.- Las costas de la alzada se disciplinan de la manera siguiente: Construcciones Saldaña SA y Plus Ultra asumirán las costas de los recursos que se desestiman, mientras que las costas del recurso del Sr. Jesús no se imponen a ninguna de las partes, desde cuanto establece el artículo, para todos ellos, 398 LEC .
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Jesús , que estuvo representado por el Procurador Sr. Fanjul de Antonio (y al que se opuso Plus Ultra SA) y desestimando los recursos devolutivos articulados por Construcciones Saldaña SA (al que se opuso el Sr. Jesús ) y Plus Ultra, que vinieron al litigio representados, respectivamente, por los Procuradores Sres. Gamarra Megías y Arnés Bueno, a los que se opusieron Royal&Sunalliance SA, actualmente Liberty Seguros SA y Allianz Seguros SA, representadas, respectivamente, por las Procuradoras Sras. Cano Lantero y Carnero López, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid, debemos revocar, como parcialmente revocamos aquella sentencia para absolver de sendas demandas al Sr. Jesús , que quedará excluido del pronunciamiento condenatorio del fallo que le consideró responsable civil subsidiario, para declarar no haber lugar a imponer las costas causadas respecto al demandado a que se acaba de hacer mención a los propios demandantes ni a ninguna otra parte personada, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, esto es la condena solidaria a Construcciones Saldaña SA y Plus Ultra SA a abonar a Royal&Sunalliance SA, actualmente Liberty Seguros SA, la cantidad de 6.536,92 ? más intereses desde la interpelación judicial y a Allianz Seguros SA la cifra de de 2.144,58 euros, también con intereses desde la misma interpelación, además del pronunciamiento de costas respecto de las entidades codemandadas, y con expresa imposición de las costas de la alzada a Construcciones Saldaña SA y Plus Ultra SA en cuanto a los recursos que se desestiman, sin que se haga pronunciamiento expreso de las costas del recurso que interpuso el Sr. Jesús y que acogió este Tribunal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
