Sentencia Civil Nº 438/20...re de 2008

Última revisión
07/10/2008

Sentencia Civil Nº 438/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 704/2007 de 07 de Octubre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE

Nº de sentencia: 438/2008

Núm. Cendoj: 28079370252008100579


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00438/2008

Fecha:7 DE OCTUBRE DE 2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 704 /2007

Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ ZARZUELO DESCALZO

Apelante y demandado:D. Arturo

PROCURADOR:DªANA Mª GARCÍA SÁEZ

Apelado y demandante:Dª Valentina

PROCURADOR:DªMERCEDES MARIN IRIBARREN

Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 454/2005

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 39 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. JOSÉ ZARZUELO DESCALZO

En MADRID , a siete de octubre de dos mil ocho .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 454 /2005 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 39 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 704/2007 , en los que aparece como parte apelante D. Arturo representado por la procuradora Dª. ANA Mª GARCÍA SÁEZ, y como apelado D. Valentina representado por la procuradora Dª. MERCEDES MARIN IRIBARREN, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ZARZUELO DESCALZO .

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 454/2005, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 39 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª.Virginia Villanueva Cabrer Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 39 de Madrid se dictó sentencia con fecha 18 de Junio de 2007 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Doña Valentina contra Don Arturo a quine condeno a pagar a la parte actora la cantidad de dos mil seiscientos noventa y siete euros con treinta y ocho céntimos.

No procede expresa condena en costas."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la Procuradora Sra.Dª. Ana Mª García Fernández, dándole traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 18 de Septiembre del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros para evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.

PRIMERO.- En el presente procedimiento de juicio ordinario se formuló demanda por la representación de Doña Valentina en reclamación de rentas impagadas, frente al arrendatario Don Arturo , con base en el contrato de arrendamiento suscrito entre los litigantes en fecha 1 de febrero de de 1.998 y reclamándose en tal concepto las correspondientes a los meses de junio de 2.001 hasta el abandono de la vivienda en octubre de 2.003, como consecuencia de la Sentencia que estimó la acción de resolución contractual por expiración del plazo formulada ante el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de los de Madrid y con allanamiento del demandado, así como la cantidad correspondiente a suministro de agua totalizando las cantidades devengadas la de 14.512,22 € y de la que debían descontarse los pagos realizados por el demandado en febrero de 2.002, por importe de 3.009,75 €, y la correspondiente a la consignación para apelar ante aquél Juzgado, por importe de 5.159 ,57 €, aplicándose la devolución de la fianza en su día prestada, reclamando igualmente una indemnización equivalente a la renta mensual hasta la efectiva reintegración de la finca en el mes de febrero de 2.004.

A tales pretensiones se opuso el demandado alegando la expiración del contrato al finalizar el plazo de arrendamiento el 31 de enero de 2.003 y al no tener las partes interés en su renovación, habiendo adquirido con anterioridad una vivienda, abandonando efectivamente la arrendada en el mes de febrero y con entrega de las llaves a la arrendadora, dejando algunos enseres con conocimiento y consentimiento de la misma que fueron retirados en el mes de mayo, por lo que nada adeudaría en atención a los pagos realizados a excepción de la cantidad correspondiente a suministro de agua.

La Sentencia dictada en primera instancia estimó en parte la demanda, en los términos consignados en los antecedentes de hecho de la presente resolución y por importe de 2.697,38 € sin hacer expresa condena en costas, argumentando en esencia que por las pruebas practicadas quedaba acreditado que el demandado abandonó la vivienda arrendada en el mes de mayo de 2.003 entregando las llaves a la arrendadora, si bien adeudaba rentas y otros conceptos que debía abonar con arreglo a lo pactado en el contrato y no hizo la liquidación con la demandante quien por ello, y a pesar de haber recibido las llaves y tener conocimiento en el mes de mayo de 2.003 de que el demandado que vivía en el piso de debajo de ella había abandonado la finca, presentó una demanda de resolución del contrato de arrendamiento por expiración del plazo contractual a la que el demandado hizo caso omiso una vez emplazado en el mes de junio y hasta poco antes de la vista al entender que estaba fundada en el impago de las rentas, allanándose a la demanda por expiración y dictándose Sentencia conforme a lo solicitado, por lo que debía estimarse la demanda únicamente por las cantidades adeudadas hasta el mes de septiembre de 2.003 con descuento de la cantidad consignada y de la correspondiente a la fianza e inclusión de la que corresponde al concepto de agua, no correspondiendo otra indemnización pretendida por la actora por entender que ambas partes habían mostrado su empecinamiento en sus respectivas posturas, pretendiendo dejar a su arbitrio el contrato que les vinculaba y no reconociendo por una parte el recibo de las llaves y de la otra la dejadez en no abonar las cantidades que debía a la conclusión del contrato.

Frente a tal pronunciamiento se alza el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación del demandado, que invoca como motivos de impugnación:

1º.- La manifiesta incongruencia de la Sentencia al afirmar como acreditado el abandono de la vivienda el 3 de mayo de 2.003 , aún omitiendo que la había abandonado con anterioridad, y estimar la demanda hasta el mes de septiembre de 2.003.

2º.- Errónea valoración de la prueba, que sustenta el la que se dice valoración de la prueba en su conjunto sin tener en cuenta la documental y testifical aportada por el demandado y al no aportar ninguna la demandante, considerando que no puede tenerse por tal los recibos preconstituidos y los requerimientos que no podían llegar al demandado por falta de buzones.

3º.- Que los recibos aportado por la demandante no contienen argumentos de prueba y se procedió a la entrega de las llaves como se desprende de la testifical, considerando lícita la novación del contrato y no entregar la llave por escrito cuando ya estaba en posesión de la actora.

4º.- Que no se tienen en cuenta las pruebas aportadas por el demandado.

Por la parte apelada se formuló oposición al recurso de apelación en los términos que constan en el correspondiente escrito.

SEGUNDO.- A la vista del planteamiento del recurso resulta evidente que el mismo no puede prosperar y puesto que con respecto a la supuesta incongruencia en la que incurriría la resolución recurrida por la toma en consideración de diferente fecha para sustentar la obligación de pago de la renta, en relación con la que considera acreditada de abandono de la vivienda y entrega de las llaves, no existiría tal, pues partiendo de que no puede olvidarse que, con carácter general, por congruencia de la sentencia, de acuerdo con el artículo 218 de la vigente L.E.C ., debe entenderse la adecuada relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, y constituye un requisito impuesto por los principios dispositivo y de contradicción, que se identifica con la necesaria adecuación entre ella y las peticiones de las partes, imponiéndose para calificar una Sentencia como congruente confrontar su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo y objetivo (causa de pedir y petición), como ponen de manifiesto la reciente sentencia del T.S. de 14 de marzo de 2.005, citando las de 2 de marzo de 2000, 11 de abril de 2000, 10 de abril de 2002, 11 de marzo de 2003 y 3 noviembre 2004), cuando la determinación de la fecha en que considera acreditado el abandono de la vivienda y entrega de las llaves resulta irrelevante a los efectos de condicionar el devengo de las rentas hasta que ha lugar la efectiva entrega de la posesión y puesta a disposición de la vivienda, lo que no acontece hasta que se resuelve por el Juzgado de primera instancia nº 55 la resolución por expiración del plazo contractual, dada la postura del demandado en ese procedimiento, y en tanto la mera entrega de las llaves nada significa en orden a la entrega de la posesión cuando perfectamente puede disponerse de otras copias, en atención a que ya se venía manifestando que la arrendadora disponía de otras llaves, se entregaron otras llaves y no se habría desocupado completamente la vivienda hasta mayo de 2.003, por lo que únicamente debe atenderse al efectivo reintegro de la posesión que tiene lugar a raíz de la citada resolución judicial y de ahí que deba reputarse correcto el señalamiento del mes de septiembre de 2.003 como generador de la renta que se reclama.

TERCERO.- Tampoco puede tener favorable acogida el motivo de recurso referido a la errónea valoración de la prueba, que la apelante desarrolla con idénticos argumentos en tres puntos distintos del recurso, pues en relación con la apreciación de la prueba, en modo alguno puede prevalecer la subjetiva e interesada apreciación de las partes frente a la objetiva e imparcial de la Juez a quo, que ha de ser mantenida en segunda instancia salvo que la misma se aprecie carente de lógica, errónea o arbitraria, lo que en modo alguno sucede en el presente caso, en el que no puede compartirse la continua invocación de la parte demandada-apelante a una hipotética carencia de título para la acción de reclamación de rentas formulada por la parte actora cuando tal título deriva precisamente de la existencia del contrato de arrendamiento y, una vez fijado el alcance en la duración del mismo, el pago de la renta viene establecido como la principal obligación contractual del arrendatario -artículo 17 de la vigente LAU - y normalmente se documenta mediante recibos de realización unilateral del arrendador y que, no estando en poder del arrendatario y ni siquiera haciéndose cuestión sobre su pago, han de considerarse impagados conforme a las normas en materia de prueba -artículo 217.3 de la LEC -, sin que por otra parte pueda entenderse cuestionada tal obligación de pago en base a unos testimonios que, como se ha indicado precedentemente, tratan de corroborar un hecho como el abandono de la vivienda con anterioridad que resulta irrelevante a los efectos de la efectiva entrega de la posesión a la arrendadora y que además no tienen, en opinión de la Sala, la contundencia suficiente para acreditar tampoco la fecha de la pretendida entrega al incurrir la Sra. Sáez López en ciertas contradicciones sobre la fecha de abandono inicial -febrero o marzo- y carecerse de testimonio visual sobre la efectiva entrega de las llaves. Por todo ello no puede prosperar el recurso de apelación formulado y debe ratificarse la Sentencia con el mismo impugnada.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación formulado y de conformidad con lo establecido en el artículo 398, en relación con el 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil se impondrán al apelante las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados, concordantes y de general y especial aplicación

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María García Fernández, en nombre y representación de Don Arturo , contra la Sentencia dictada con fecha 18 de junio de 2.007 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 39 de Madrid en los autos de Juicio Ordinario núm. 454/2.005 y CONFIRMAR íntegramente la misma con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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