Última revisión
08/06/2009
Sentencia Civil Nº 438/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 169/2009 de 08 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 438/2009
Núm. Cendoj: 28079370102009100287
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00438/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7002536 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 169/2009
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 538/2005
Órgano Procedencia: JZDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 56 DE MADRID
De: Paulina
Procurador: MONICA LUMBRERAS MANZANO
Contra: OBRAS EUROGAR, S.L., Jose Antonio
Procurador: MIGUEL ÁNGEL HEREDERO SUERO
Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En Madrid, a ocho de Junio de dos mil nueve.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 538/2005, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 56 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante Dª Paulina , representada por la Procuradora Sra. Dª Mónica Lumbreras Manzano y defendida por Letrado, y de otra como apelados demandados, la mercantil OBRAS EUROGAR, S.L., y DON Jose Antonio , ambos representados por el Procurador Sr. Don Miguel Ángel Heredero Suero y defendidos por Letrado, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 56 de Madrid, en fecha 3 de Julio de 2.008, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:
"Que declarando la incompetencia objetiva de este Juzgado para conocer de la acción dirigida contra LUIS ARRIBA VELASCO por corresponder su conocimiento a los Juzgados de lo Mercantil, debo DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Paulina contra OBRAS EUROGAR, S.L. y debo absolver u absuelvo a la referida parte demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra y con expresa imposición de las costas a la referida demandante."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandante. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 4 de Mayo de 2.009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 2 de Junio de 2.009.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 1 de abril de 1.983 se celebró contrato de arrendamiento entre Doña Cristina , como arrendadora, y Doña Paulina , como arrendataria, teniendo por objeto el local de negocio destinado a peluquería, sito en Madrid, calle Berruguete número 61, planta baja.
Posteriormente, en fecha 1 de octubre de 1.986 se suscribió contrato de arrendamiento entre la arrendadora y la arrendataria anteriormente citadas, con respecto al local de negocio destinado a salón de belleza, sito en Madrid, calle Román Alonso número 27, bajo.
Los referidos inmuebles eran contiguos y pertenecían a la misma propietaria.
En fecha 16 de diciembre de 1.998, Doña Paulina cede a "Obras Eurogar, S.L." sus derechos arrendaticios sobre los locales citados, mediante documento escrito y sin la intervención ni el consentimiento de la arrendataria. En dicho documento, "Obras Eurogar, S.L." "se compromete a proporcionar a la arrendataria un local de nueva construcción de 25 metros cuadrados aproximadamente, a cambio de su renuncia como arrendataria sobre el actual local", debiendo construirse el citado local en un plazo aproximado de dos años desde la firma del presente documento, derribándose el actual edificio para levantar una obra nueva en la que se incluirá un local que se cederá una vez terminado.
Obras Eurogar, S.L." adquiere la propiedad de los referidos inmuebles mediante escritura pública de fecha 28 de mayo de 1.999, procediendo a derruir el edificio y en su lugar construye uno nuevo, si bien no" existe en el mismo el local que se pactó en el documento anteriormente citado.
En consecuencia, Doña Paulina promueve el presente procedimiento, solicitando que "se declare el derecho que ostenta esta parte en cuanto a la ejecución y entrega del local referido y se condene al demandado a la cantidad que considere oportuna el Juzgado al que tengo el honor de dirigirme en reclamación por los daños y perjuicios ocasionados, así como los intereses que correspondan, con imposición a la otra parte de todas las costas causadas".
La sentencia dictada en primera instancia declara la incompetencia objetiva del Juzgado para el conocimiento de la acción ejercitada contra D. Jose Antonio y desestima la demanda con respecto a "Obras Eurogar, S.L.", contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Doña Paulina , que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDA.- En principio, y con carácter previo a analizar pormenorizadamente los motivos del recurso de apelación, a la vista de los hechos que han sido relatados en el fundamento precedente, hemos de centrarnos en la cesión de derechos arrendaticios por parte de la arrendataria a un tercero, ajeno al local arrendado y a la relación arrendaticia, sin que medie la intervención o el consentimiento de la arrendadora o propietaria del inmueble, estando prohibida dicha cesión en la condición tercera de los contratos de arrendamientos de fechas 1 de abril de 1.983 y 1 de octubre de 1.986 (documentos números 1 y 2 aportados con la demanda), que textualmente se expresan en los siguientes términos: "El arrendatario se obliga a no ceder total o en parte el local arrendado, ni tampoco a efectuar subarriendo de clase alguna, sin contar de antemano con la autorización escrita, para cada caso, del arrendador".
En definitiva, el documento del que trae causa el objeto litigioso de este procedimiento sería contrario a los contratos de arrendamiento previamente pactados, contradiciendo el principio de libertad contractual contenido en dichos contratos, a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.255 C.Civil , teniendo en cuenta que el artículo 3.1 del Decreto 410/1.964, de 24 de diciembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, establece que "El arrendamiento de industria o negocio de la clase que fuere, queda excluido de esta Ley, rigiéndose por lo pactado y por lo dispuesto en la legislación civil, común o foral".
Sin perjuicio de ello, no podemos obviar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo entiende que los medios de prueba practicados pueden demostrar "claramente la existencia de una cesión del arrendamiento, conocida y no rechazada por la arrendadora", aún cuando no haya sido expresamente consentida, como deriva de la sentencia de 4 de junio de 1.991 , postura que ha sido adoptada por las Audiencias Provinciales, concretamente por la Audiencia Provincial de Madrid en sentencias de 9 de enero de 2.001 y 21 de julio de 2.006 , entre otras.
TERCERO.- El primer motivo de apelación se centra en la acción ejercitada en la demanda y en el petitum contenido en la misma, formulándose la solicitud en los siguientes términos: "se declare el derecho que ostenta esta parte en cuanto a la ejecución y entrega del local referido y se condene al demandado a la cantidad que considere oportuna el Juzgado al que tengo el honor de dirigirme en reclamación por los daños y perjuicios ocasionados". En la Audiencia Previa se aclara el suplico indicándose que el mismo lleva implícita la entrega del local, añadiendo que "de no ser posible la entrega del local se deje para ejecución de sentencia la determinación de los daños y perjuicios", alterándose con ello el suplico de la demanda, según aprecia correctamente la sentencia de instancia.
Entendemos que el fallo de la sentencia ha de ajustarse a lo pedido en la demanda, tratándose, en principio, de una acción declarativa con respecto al supuesto derecho que la actora tendría sobre el local, si bien también se ejercita una acción de condena, al solicitar la condena por daños y perjuicios ocasionados, aún cuando no concreta la cantidad en la que se valoran los mismos.
Sin perjuicio del contenido del fundamento de derecho precedente, consideramos que la obligación asumida contractualmente por "Obras Eurogar, S.L." consistía en la construcción de un local de 25 metros, en un plazo aproximado de dos años, en el edificio donde se encontraban los locales objeto de arrendamiento, proporcionando a la arrendataria dicho inmueble. Si tenemos en cuenta que el contrato al que nos venimos refiriendo data de 16 de diciembre de 1.998 y que el edificio ha sido derruido y se ha realizado la obra nueva, sin haber construido el local indicado, habiendo transcurrido sobradamente el plazo estipulado, no cabe duda de que nos encontramos ante una obligación condicional, no habiéndose cumplido la condición establecida y por ello queda extinguida la obligación, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.117 C. Civil que dispone: "La condición de que ocurra algún suceso en un tiempo determinado extinguirá la obligación desde que pasare el tiempo o fuere ya indudable que el acontecimiento no tendrá lugar".
La imprecisión del suplico de la demanda y la falta de construcción del local que fue objeto del documento a que nos venimos refiriendo, conducen a la desestimación del motivo de apelación analizado y a la confirmación de la sentencia de instancia en estos extremos.
CUARTO.- D. Jose Antonio es el Administrador Único de "Obras Eurogar, S.L.", habiendo sido demandado en el procedimiento que nos ocupa por dicha condición, que se encuentra regulada en los artículos 57 y siguientes de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada .
La competencia para el conocimiento de los hechos realizados o aquéllos en los que haya intervenido el administrador de una sociedad mercantil corresponde a los Juzgados de lo mercantil, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su artículo 86 bis.1 establece lo siguiente: "con carácter general, en cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o varios juzgados de lo mercantil", disponiendo el artículo 86 ter.2 que "Los Juzgados de lo mercantil conocerán, asimismo, de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de: a. Las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a la competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, así como todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas."
A la vista de los preceptos citados, no cabe duda acerca de la confirmación de la sentencia de primera instancia con respecto a este punto.
QUINTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán al apelante las costas causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el Recurso interpuesto por la Procuradora Sra. Lumbreras Manzano, en representación de Dª Paulina , contra la sentencia dictada en fecha 3 de Julio de 2.008, por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 56 de Madrid , en Autos de Juicio Ordinario Nº 538/2005 , se acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 538/2005 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
