Sentencia Civil Nº 438/20...re de 2009

Última revisión
07/10/2009

Sentencia Civil Nº 438/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 415/2008 de 07 de Octubre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 438/2009

Núm. Cendoj: 28079370132009100283

Núm. Ecli: ES:APM:2009:12185


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00438/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7006641 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 415 /2008

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 712 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 77 de MADRID

De: Armando

Procurador: FRANCISCO CALVO RUIZ

Contra: Luz

Procurador: MARIA ISABEL HERRADA MARTIN

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a siete de octubre de dos mil nueve. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados

expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada Dª Luz , representado por la Procuradora Dª Mª Isabel Herrada Martin y asistido del Letrado D. José Luis Limones Esteban, y de otra, como demandado-apelante D. Armando , representado por el Procurador D. Francisco Javier Calvo Ruiz y asistido del Letrado D. José A. Vicente Legazpi.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 77, de Madrid, en fecha 21 de diciembre de 2007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dña. Isabel Soberón García de Enterría, en nombre y representación de Dña. Luz , contra D. Armando , debo condenar y condeno a dicho demandado a que abone a la actora la cantidad de 2160.- euros, cantidad que devengará, desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintiuno de mayo de 2008, para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día treinta de septiembre de dos mil nueve.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se rechazan los contenidos en la resolución impugnada en cuanto se opongan a los siguientes.

SEGUNDO.- Por el Procurador D. Francisco Javier Calvo Ruiz, en nombre y representación de D. Armando , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 77 de los de Madrid, que estimó parcialmente la demanda presentada por Dña. Luz contra aquél, al que reclamaba la cantidad de 15.178 ? más intereses legales, basando su pretensión en la llamada "exceptio non adimpleti contractus" consistente en la imposibilidad de habitar la vivienda arrendada a consecuencia, en verano, de los niveles de ruido producidos por las instalaciones de aire acondicionado del resto de las viviendas del inmueble; y, en invierno, por las goteras surgidas al iniciarse la temporada de lluvias. Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en incongruencia extra petita; vulneración del criterio de proporcionalidad y enriquecimiento justo así como falta de motivación. Frente a tales alegaciones la representación procesal de la apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.

TERCERO.- Para una mejor comprensión del tema a decidir en el presente recurso es preciso partir de las siguientes consideraciones:

1ª.- Basándose en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes ahora litigantes en fecha 27 de febrero de 2006, relativo a la vivienda sita en Madrid, calle DIRECCION000 NUM000 , NUM001 la arrendataria reclamó al arrendador la cantidad de 15.178 ?, más intereses legales, basando su pretensión en el impago por éste de 680 ? correspondientes a la mitad del gasto que aquélla hubo de satisfacer para instalar un aparato de aire acondicionado; en 300 ? mensuales por el daño moral sufrido como consecuencia del ruido que producían las instalaciones de aire acondicionado del resto de las viviendas sitas en la azotea que se encontraba sobre la vivienda alquilada y en las incomodidades resultantes de las goteras sufridas en la vivienda en época de lluvias; y en 10.908 ? correspondientes al pago del precio adelantado.

2ª.- La sentencia de primera instancia, aplicando lo dispuesto en el artículo 21.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , estimó parcialmente la demanda condenando al demandado a pagar a la actora la cantidad de 2.160 ?.

CUARTO.- A la vista de lo expuesto, procede acoger el primero de los motivos impugnatorios alegados toda vez que, pretendiendo la acción ejercitada la resolución del contrato de arrendamiento por inhabilidad del objeto -vivienda inhabitable, según la demandante- no es dado modificar dicha acción sustituyéndola por la disminución proporcional de la renta, basada -según el citado artículo 21.2 de la Ley Locativa - en la imposibilidad de ejecutar una obra de conservación.

Resulta así de aplicación la doctrina jurisprudencial seguida, entre otras, por la STS de 27 de mayo de 2009 y las que en ella se citan, según la cual la congruencia es la relación del suplico de la demanda con el fallo de la sentencia... y se entiende por incongruencia extra petita aquella en la que se produce un cambio en la petición contenida en el suplico, de suerte que no existe coincidencia entre el petitum y el fallo, al concederse en este último cosa distinta de la solicitada.

Como consecuencia de lo anterior, no sólo se aprecia la falta de prueba del ruido de las instalaciones de aire acondicionado en la cubierta, encima del dormitorio existente en la vivienda de la demandante, como declaró la sentencia de primera instancia, sino que tampoco se ha probado -incumbiendo la carga de su prueba a la parte demandante según lo dispuesto en el artículo 217. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - la existencia de humedades, menos aún de filtraciones de agua lo suficientemente importantes como para hacer inhabitable la vivienda arrendada; por el contrario, del propio escrito de la demanda se deduce que siendo el contrato de arrendamiento de 27 de febrero de 2006 la actora pudo usar la vivienda hasta enero del año siguiente. Si a lo anterior se añade que, según el informe pericial emitido por el Arquitecto Técnico D. Jacobo que obra a los folios 120 y siguientes de las actuaciones, ratificado por su autor en el acto del juicio, la habitabilidad de la vivienda siniestrada no se vio afectada por las manchas de humedad, de escasa entidad, sólo cabe desestimar también la pretendida resolución contractual atendiendo a dicha causa.

No obsta a lo anterior la jurisprudencia invocada por la parte recurrente conforme a la cual el recurso de casación no permite examinar y valorar la prueba practicada resultando incuestionable la inaplicabilidad de los hechos estimados acreditados en la instancia. Ello es cierto y así lo declara reiteradamente la doctrina jurisprudencial seguida, entre las resoluciones más recientes, por el ATS de 8 de septiembre de 2009 a cuyo tenor supone defecto casacional hacer supuesto de la cuestión, pretendiendo en última instancia una revisión de la valoración probatoria realizada por la sentencia recurrida; y por el ATS de 8 de septiembre de 2009 , según el cual ante dicha Sala se ha de plantear una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, no una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria.

Por el contrario, encontrándonos ante un recurso de apelación, como también recoge la parte recurrente en su escrito de interposición del mismo, su ámbito es distinto al del recurso de casación, siendo igualmente doctrina jurisprudencial reiterada -seguida, entre las más recientes, por la STS de 30 de junio de 2009 - que los principios rectores del recurso de apelación pueden sintetizarse en que tal recurso es de cognición plena o plena jurisdicción, en el sentido de que permite un nuevo juicio sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho objeto del litigio, pero con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante, y el principio de que el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquello de lo que se apela (tantum devolutum quantum apellatum).

Aplicando dicha doctrina al caso que nos ocupa y valorando la prueba practicada en los términos expuestos, estamos en el caso de estimar el presente recurso y revocar la sentencia de primera instancia dictando en su lugar otra por la que, desestimando la demanda origen de estas actuaciones, absolvamos al demandado de los pedimentos que contra él se formulan en la demanda, imponiendo a la actora las costas causadas en primera instancia por imperio del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.- Dada la estimación del presente recurso, no procede formular especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador D. Francisco Javier Calvo Ruiz, en nombre y representación de D. Armando , contra la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia número 77 de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 712/2007, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la resolución recurrida y, en su lugar, desestimando la demanda origen de estas actuaciones, debemos absolver y absolvemos al demandado de todos los pedimentos que contra él se formulaban en aquella, imponiendo a la actora el pago de las costas causadas en primera instancia, sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 415/08 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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