Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 438/2010, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 602/2010 de 22 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 438/2010
Núm. Cendoj: 37274370012010100580
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00438/2010
S E N T E N C I A NÚMERO 438/10
En la Ciudad de Salamanca a veintidós de Noviembre de dos mil diez.
Visto en grado de apelación por el Ilmo. Sr. Magistrado D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO, los presentes autos de JUICIO VERBAL Nº 134/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 602/10; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante D. Isaac representado por la Procuradora Dª Lucía Martínez Lamelo y bajo la dirección de la Letrada Dª María Angeles Vázquez Lucena, como demandadas-apeladas LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A. y Dª Araceli , representadas por la Procuradora Dª Mª Teresa Gonález Santos y bajo la dirección del Letrado D. Pedro Méndez Santos, y como demandado rebelde D. Nazario ; habiendo versado sobre Reclamación de cantidad.
Antecedentes
1º.- El día 9 de Junio de 2.010 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: "Por SSª SE DESESTIMA la demanda interpuesta por D. Isaac FRENTE A Araceli , Nazario Y LINEA DIRECTA S.A. y en su virtud debo absolver y absuelvo a dichos demandados de todas las pretensiones ejercitadas frente a los mismos, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante".
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando se dicte sentencia en la que se acuerde estimar íntegramente la demanda interpuesta por la actora y, consecuentemente, se acuerde que Dª Araceli , D. Nazario y la aseguradora demandada, Línea Directa S.A., deben indemnizar a Don Isaac en la cuantía de 360 euros, más los intereses, que serán al tipo legal del dinero incrementado en un 50%. Todo ello con imposición de costas a la demandada.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se confirme íntegramente la recurrida, todo ello con expresa imposición de costas al apelante.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, turnándose el recurso de apelación y señalándose para fallo del presente recurso de apelación el día 16 de Noviembre de 2.010.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Fundamentos
Primero.- Por la representación procesal del demandante Don Isaac se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 7 de esta ciudad con fecha 9 de junio de 2.010 , la cual desestimó la demanda promovida por el mismo contra los demandados Don Nazario , Doña Araceli y Línea Directa Aseguradora S. A. en reclamación de la cantidad de 360,00 euros, importe del coste de reparación de los daños sufridos en el vehículo de su propiedad matrícula .... RSZ y que alega que le fueron ocasionados el día 29 de abril de 2.009 al ser colisionado por el vehículo matrícula WE-....-W , propiedad del demandado Don Nazario y que era conducido por la codemandada Doña Araceli . Y se interesa por el referido demandante en esta segunda instancia la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que, estimando en su integridad las pretensiones de la referida demanda, se condene a los demandados a pagarle la cantidad reclamada de 360,00 euros, más los intereses correspondientes y con imposición a los mismos de las costas, fundamentando tal pretensión impugnatoria en el error en la apreciación de las pruebas en que a su juicio se ha incurrido por el Juzgado "a quo" al no estimar acreditado que los daños sufridos por el vehículo del demandante le hubieran sido ocasionados precisamente por el vehículo conducido por la codemandada Doña Araceli , cuando, por el contrario, consideraba que, por las razones que exponía en su escrito de interposición del recurso de apelación, tal hecho había resultado debidamente probado.
Segundo.- A efectos de la resolución del presente recurso de apelación, y dado el motivo de impugnación alegado por el recurrente como fundamento de su pretensión revocatoria de la sentencia de instancia y consecuente solicitud de estimación de la demanda, ha de partirse de las siguientes consideraciones de carácter general:
I.- Como se ha señalado ya en otras ocasiones similares, la acción ejercitada en la demanda, cual es la de resarcimiento de daños y perjuicios con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil , y en función a un accidente de tráfico en el que se afirma que se vieron implicados los vehículos del demandante y de los demandados, requiere para que pueda prosperar, además de la real y acreditada existencia de los daños y perjuicios que se reclaman, el factor culpabilístico, esto es, que la acción u omisión causante de los mismos pueda ser imputada a título de culpa o negligencia a la persona frente a la que se dirige la demanda indemnizatoria, así como también la adecuada relación de causalidad entre ésta y aquéllos. Sólo en caso de existir y acreditarse debidamente la concurrencia de los tres requisitos mencionados puede hacerse recaer las consecuencias dañosas sobre el conductor demandado en la demanda, o en su caso en la reconvención, y también sobre la compañía aseguradora en aplicación de los artículos 3 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro . A lo que debe añadirse que, aun cuando en esta materia existe una tendencia manifiesta hacia una objetivación de la responsabilidad a fin de dar la más amplia protección a la víctima a través de diversos expedientes de creación jurisprudencial, como la teoría del riesgo o la inversión de la carga de la prueba, es lo cierto también que en modo alguno, por exigencia del precepto legal, se ha prescindido totalmente del elemento de la culpa o negligencia.
Así la STS. de 9 de marzo de 1.995 , con cita de las anteriores de 29 de marzo y 25 de abril de 1.983 , 21 de junio y 1 de octubre de 1.985 , 31 de enero y 2 de abril de 1.986 . 19 de febrero y 24 de octubre de 1.987 , 25 de abril y 30 de mayo de 1.988 , 17 de mayo y 21 de noviembre de 1.989 , 26 de marzo y 13 de diciembre de 1.990 , 5 de febrero de 1.991 y 5 de octubre de 1.994 , entre otras muchas, ha declarado que evidentemente el principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el artículo 1.902 del Código Civil , cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa; concluyendo que está fuera de toda duda que una correcta aplicación del artículo 1.902 del Código Civil requiere, inexcusablemente, la concurrencia de cierto grado de culpabilidad en la conducta del conductor en aquellos supuestos que origine un daño efectivo como consecuencia de la conducción y circulación de vehículos de motor, con lo que adquiere valor primordial, en cada caso, el resultado probatorio.
Por su parte, en la STS. de 15 de abril de 1.992 se declaró que en supuestos como el presente se ha considerado inaplicable la teoría de la inversión de la carga de la prueba, pues en tales casos deben aplicarse, al poder alegar cada conductor en su favor la inversión de aquella carga probatoria, las reglas generales del artículo 1.214 del Código Civil , y ahora del artículo 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .
En resumen, como señala la STS. de 20 de diciembre de 1.997 , en cuestión de accidentes automovilísticos la jurisprudencia ha evolucionado en los últimos años hacia una responsabilidad cuasi-objetiva, impuesta por el creciente riesgo que los vehículos de motor aportan al convivir social armónico de los seres humanos. En este sentido se impone al causante del daño la demostración suficiente y cumplida de su actuar diligente para exonerarle de toda responsabilidad y, por tanto, que su conducta no cabe ser tachada de negligente o imprudente, al entrar en juego la inversión de la carga de la prueba o mantenerse con rigor la concurrencia de la diligencia debida y la necesidad de agotar todos los medios disponibles para evitar el accidente y que son requeridos según las circunstancias, conforme jurisprudencia civil reiterada desde la STS. de 10 de julio de 1.943 hasta la actualidad, constituyendo un denso cuerpo doctrinal ( SSTS. de 1 de octubre y 13 de diciembre de 1.985 , 31 de enero y 2 de abril de 1.986 , 19 de febrero de 1.987 , 9 de junio de 1.993 , 24 de mayo , 17 de junio y 16 de septiembre de 1.996 ).
Pero, sin embargo, - añade la mencionada resolución -, la inversión de la carga de la prueba no opera en los accidentes de circulación por colisión de vehículos y resultado de daños materiales ( SSTS. de 19 de febrero y 10 de marzo de 1.987 , 10 de octubre de 1.988 , 28 de mayo de 1.990 y 17 de julio de 1.996 ), como cuando resulte probado en plenitud que el suceso ocurrió por culpa exclusiva de la víctima ( SSTS. de 21 de marzo de 1.991 , 8 de marzo y 16 de diciembre de 1.994 , y 27 de noviembre de 1.995 ).
Por tanto, el éxito de la acción ejercitada en la demanda por el demandante en reclamación del importe de los daños ocasionados en el vehículo de su propiedad exige que por parte de éste se haya demostrado en el procedimiento que la causa de la colisión no fue otra que la conducta imprudente o negligente del conductor demandado.
II.- En relación con el error en la valoración de las pruebas, se ha afirmado, entre otras, en la Sentencia de 25 de noviembre de 2.008 , que, como señala la SAP. de Alicante de 8 de noviembre de 2.002 , de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial (entre otras muchas, STS. de 23 de septiembre de 1.996 ), la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principios dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores; y cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Y en la sentencia de la misma Audiencia de 8 de octubre de 1.998 se dice que la valoración de la prueba que efectúa el Juzgador de instancia debe prevalecer sobre la que pretende la parte, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los testigos, partes o cualquier otro elemento probatorio, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.
Y por ello, concluye la doctrina jurisprudencial que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica ( SAP. de LLeida de 15 de marzo de 1.999 ).
En definitiva, pues, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del Juez "a quo" por el personal e interesado de la parte recurrente ( SAP. de Guipúzcoa de 29 de julio de 1.999 ), de manera que, si las conclusiones probatorias se manifiestan razonables, deben ser mantenidas ( SAP. de Tarragona de 31 de mayo de 1.999 ).
En el mismo sentido se manifiesta la SAP. de Guipúzcoa (Sección 3ª) de 18 de febrero de 2.005 , en la que se afirma que "en efecto, respecto a la errónea valoración probatoria llevada a cabo en la instancia conviene precisar que, según asentada doctrina jurisprudencial ( SSTS 21/11/00 [RJ 20009312] a modo de ejemplo), dicha alegación en alzada ha de tener por objeto el denunciar que a un determinado medio de prueba no se le ha reconocido el valor probatorio que la Ley le reconoce, o bien que se le ha atribuido una eficacia probatoria que la Ley no le da, debiendo en ambos casos citarse las normas de valoración de prueba aplicables a aquella de que se trata, pero sin que ello permita proceder a un nuevo examen y valoración de la prueba en su conjunto contraponiendo a la del Juez de instancia la valoración subjetiva del recurrente".
Tercero.- En el supuesto ahora sometido a enjuiciamiento, aun admitiendo que efectivamente el vehículo propiedad del demandante Don Isaac el día 29 de abril de 2.009 fuera alcanzado por detrás en la Avenida de la Merced de esta ciudad cuando se encontraba detenido por hallarse en rojo el semáforo correspondiente y se le ocasionaran los daños cuyo coste de reparación ascendió a la cantidad de 360,00 euros, que reclama en su demanda, la cuestión que, en definitiva, se ha suscitado no ha sido otra que la referente a si fue o no el vehículo matrícula WE-....-W , propiedad del demandado Don Nazario y conducido por la codemandada Doña Araceli , el que le alcanzó y le ocasionó los referidos daños, circunstancia que es afirmada por el demandante y negada por los demandados, los que, sin cuestionar que efectivamente tal vehículo circulaba detrás del demandante, afirman que entre ellos circulaba otro vehículo, que fue el que le golpeó y le ocasionó los daños.
Respecto de esta cuestión, tras el examen de las pruebas practicadas en el acto de la vista mediante el visionado de la grabación correspondiente, resulta: 1º) que las versiones que ofrecen la conductora del vehículo del demandante Doña Matilde y la conductora demandada Doña Araceli son diametralmente opuestas, ya que, si la primera afirma que el vehículo que conducía, - que era el matrícula .... RSZ , propiedad del demandante -, fue golpeado por detrás por el vehículo matrícula WE-....-W , que conducía la codemandada Doña Araceli , ello es rotundamente negado por éste y afirma que aquel vehículo fue alcanzado por otro que circulaba entre ellos; y 2º) es verdad que al acto de la vista compareció como testigo Don Carlos Jesús y que éste afirmó que se encontraba sentado en la terraza de un bar existente en las proximidades y que, al oír el golpe, se acercó, viendo que el vehículo del demandante había sido alcanzado por el vehículo que conducía la codemandada, que era un Renault 19 de color rojo. Pero, sin embargo, existen otras circunstancias que suscitan dudas acerca de la credibilidad de lo afirmado por el referido testigo, como son las siguientes: a) con anterioridad se formuló denuncia penal, en la que, aparte de no haber sido aportado el correspondiente testimonio de la misma, parece que no se indicó la existencia de este testigo, circunstancia respecto de la que no puede encontrarse una explicación razonable; b) no se comprende que, si el testigo no indicó a la conductora del vehículo del demandante en el momento inicial de la colisión sus circunstancias de identidad o el por qué se encontraba en el lugar, posteriormente fuera localizado por la conductora del vehículo del demandante en la terraza del bar, ya que afirma que fue en este momento cuando le facilitó sus datos; y c) no existe coincidencia entre lo afirmado por la conductora del vehículo del demandante y el testigo en cuanto al lugar en que aparcó dicho vehículo tras el golpe.
Por consiguiente, dado además que ninguna eficacia probatoria en orden a la resolución de la indicada cuestión puede darse a las fotografías aportadas (pues la propia demandada admite encontrarse conduciendo dicho vehículo en el momento de la colisión), ha de concluirse que en manera alguna se ha incurrido por el Juzgador "a quo" en el error en la apreciación de las pruebas que se denuncia en el recurso y, en consecuencia, si no se ha acreditado por el demandante que fuera precisamente el vehículo propiedad, conducido y asegurado por los codemandados el que golpeó al vehículo de su propiedad y le ocasionó los daños que reclama, no puede sino ser desestimadas las pretensiones de la demanda, en aplicación, no solo de la doctrina jurisprudencial precedentemente expuesta, sino también de lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como acertadamente ha concluido la sentencia impugnada.
Cuarto.- En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por el demandante Don Isaac y confirmada la sentencia de instancia, con imposición al mismo de las costas causadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo prevenido en el artículo 398. 1 , en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y con pérdida del depósito de 50,00 euros constituido al efecto, según lo prevenido en el apartado 9 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el demandante DON Isaac , representado por la Procuradora Doña Lucía Martínez Lamelo, debo confirmar y confirmo la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 7 de esta ciudad con fecha 9 de junio de 2.010 en el Juicio Verbal del que dimana el presente rollo, con imposición al mismo de las costas causadas en esta segunda instancia y declarando la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
