Sentencia Civil Nº 438/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 438/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 690/2009 de 27 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: IRACHETA UNDAGOITIA, ANA BELEN

Nº de sentencia: 438/2010

Núm. Cendoj: 48020370042010100229


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 4ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016665

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-08/033042

A.p.ordinario L2 690/09

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 13 (Bilbao)

Autos de Pro.ordinario L2 1160/08

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Recurrente: Casilda y AXA AURORA IBERICA S.A.

Procurador/a: CARMEN MIRAL ORONOZ y GONZALO AROSTEGUI GOMEZ

SENTENCIA Nº 438/10

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO VALDES SOLIS CECCHINI

Dña. ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA

Dña. REYES CASTRESANA GARCIA

En BILBAO, a veintisiete de mayo de dos mil diez.

Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados reseñados, el procedimiento ORDINARIO 1.160/08, procedente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13 DE BILBAO, y seguido entre partes: como apelante-apelada, la demandante D.ª Casilda , representada por la Procuradora D.ª Carmen Miral Oronoz y dirigida por la Letrado D.ª Margarita Carrasco Quintanilla; y la demandada AXA AURORA IBERICA, S.A., representada por el Procurador D. Gonzalo Arostegui Gómez y dirigida por el Letrado D. Carlos Arostegui Gómez.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 6 de julio de 2009 es de tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Dña. Casilda contra AXA AURORA IBÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo condenar y condeno a ésta a pagar a aquélla la cantidad de 21.962,36 euros, más el interés previsto en el art. 20 regla 4ª de la Ley de Contrato de Seguro de la antedicha cantidad desde la fecha 26-8-06 en la forma establecida en el párrafo 2º del fundamento de derecho 4º de esta sentencia; debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante y demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 690/09 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA.

Fundamentos

PRIMERO- La actora, Dª Casilda , formuló demanda contra la Cía. de Seguros Axa, en reclamación de indemnización por importe de cuarenta y tres mil cuatrocientos treinta y ocho euros con ochenta y nueve céntimos (43.438,89), interés del art. 20 Ley de Contrato de Seguro y costas, por la lesión en el pie que alega se le produjo en el interior del restaurante Landatxueta a causa del mal estado de las instalaciones. La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena a la demandada a indemnizar a la actora la suma de veintiún mil novecientos sesenta y dos euros con treinta y seis céntimos ( 21.962,36), con el interés previsto en art. 20.4 LCS y frente a la misma se han alzado ambas partes, la demandante con la pretensión de que se modifique la resolución recurrida en el particular referente al interés sobre la indemnización a cuyo pago se condena a la demandada, que ha solicitado se establezca en el 20%, mientras que la demandada ha instado la revocación íntegra de la sentencia, con base en las alegaciones que adujo en la contestación a la demanda a las que ha añadido la indefensión causada por el proceder de la demandante y, subsidiariamente, la minoración de la cuantía de la indemnización y la inaplicación del interés de demora del art. 20 LCS .

SEGUNDO- La sentencia de instancia considera probada la existencia de líquido y de cubitos de hielo en el suelo de la dependencia del establecimiento Landatxueta destinada a discoteca o zona de baile y que la demandante pisó la zona mojada por el liquido o algún cubito de hielo y resbaló de inmediato y , por tanto, que el resbalón que tuvo como resultado la lesión en el pie tuvo por causa el líquido existente en el suelo del local y entiende que los empleados del establecimiento debían de haberse percatado de la existencia del líquido y haberlo retirado y que en un día como el que aconteció el siniestro ( celebración de una boda ), en el que era previsible el derramamiento de líquidos, debieron extremar las medidas para evitar situaciones de riesgo.

En el escrito de demanda nada se dice sobre la existencia de líquidos o hielo en el suelo y ni siquiera se concreta el lugar en el que se produjo el accidente. El fáctico de la demanda dedica tres líneas a la descripción del acontecimiento en el que la actora se produjo las lesiones, que relata en los siguientes términos : " El día 26 de Agosto de 2006, sobre las 20.00 horas, Casilda sufrió un accidente en el interior del Restaurante Landatxueta de Loiu, debido al mal estado de las instalaciones en el momento y lugar del siniestro, " sin que ulteriormente en la audiencia previa se realizara alegación complementaria. Así, la noticia de los datos fácticos que toma en consideración el Juez " a quo " para establecer la responsabilidad de la asegurada en la demandada en el accidente llega en el periodo probatorio a través de la confesión de la actora y las declaraciones de los testigos que depusieron a su instancia.

A efectos del proceso no es indiferente el momento procesal en el que se formulan las alegaciones en las que las partes asientan las respectivas pretensiones. Como dice la sentencia de la AP de Oviedo de 12 Jun. 2007 " El proceso civil tiene unas normas, y entre ellas las que obligan a alegar los hechos en los que se sustenten las pretensiones de las partes en los escritos iniciales; y así, el artículo 399-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exige que, en el juicio ordinario, se narren en la demanda los hechos de forma ordenada y clara con objeto de facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar; y en la misma línea, y con el objeto de evitar que se produzca indefensión al demandado, el artículo 400-1 establece que «Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior»; y, el párrafo segundo de éste último precepto establece que «La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación».

Y la ponderación en sentencia con carácter decisorio de datos fácticos no alegados por la parte en el momento procesal oportuno contraviene el art. 218 LEC , hace incidir a la resolución en vicio de incongruencia y entraña vulneración del derecho fundamental a la defensa pero no determina per se la absolución de la demandada, que es lo que se postula en el recurso, sino que impone la revocación de la sentencia apelada y el dictado de nueva sentencia acorde con la normativa procesal, salvo que por aplicación de lo dispuesto en el art. 465 LEC procediera la declaración de nulidad de actuaciones sobre la que no procede pronunciarse en el caso al no haber sido postulada ( art. 240 LOPJ ).

TERCERO- Es oportuno recordar que la acción de responsabilidad por culpa extracontractual regulada en el artículo 1902 , que es la que se ejercita en autos, requiere la concurrencia de los siguientes requisitos a) un elemento subjetivo representado por una acción u omisión de una conducta requerida por las normas de cautelas y previsión establecidas por el ordenamiento y socialmente aceptada, atendidas las circunstancias del caso concreto, es decir, de lugar, tiempo y persona b) un resultado dañoso para algo o alguien, y c) relación de causalidad entre la conducta y el evento dañoso, de lo que se sigue que la responsabilidad extracontracual es claramente subjetiva, de modo que para que surja la obligación de indemnizar y reparar del daño es inexcusable que su causación sea atribuible a título de culpa a la persona a la que se imputa el resultado dañoso.

Y en relación a los principios rectores de la responsabilidad extracontractual, dice la STS 17 de Diciembre de 2007 , Ponente D. José Almagro Nosete, que expone la jurisprudencia sobre la materia de y entra en el examen singularizado de caídas en edificios de propiedad horizontal y en establecimientos públicos:

"La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código Civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 , 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 y 22 de febrero de 2007 ). Como indica la Sentencia de 22 de febrero de 2007 , es procedente prescindir, en términos generales, de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado con carácter general una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en los supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole( Sentencias de 2 marzo de 2006 y de 22 de febrero de 2007 ) " y continua la resolución que "En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Debe excluirse como fuente autónoma de responsabilidad, y por el contrario, debe considerarse como un criterio de imputación del daño al que lo padece, el riesgo general de la vida( Sentencia de 5 de enero de 2006 , con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar( Sentencia de 2 de marzo de 2006 , que también cita la de 11 de noviembre de 2005 ), o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida( Sentencia de 17 de junio de 2003 , y de 31 de octubre de 2006 ) "

Y con relación a las caídas en edificios, señala la sentencia que "Como indican las Sentencias de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , y de 22 de febrero de 2007 , entre las más recientes, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las Sentencias de 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); de 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); de 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); de 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); de 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); de 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable)" y que por el contrario "no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las Sentencias de 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2006 (caída en una cafetería-restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 (caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); de 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia ), y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado)".

Y en la sentencia de 22 de febrero de 2007 , citada en la de 17 de diciembre, que se refiere a un supuesto de lesiones producidas en caída en supermercado de señora de 72 años al resbalar como consecuencia del agua de la lluvia existente en el interior del establecimiento- declara el Alto Tribunal que la sentencia - la dictada por la Audiencia Provincial que revoca la de instancia y absuelve a las codemandadas ( dueño de supermercado y aseguradora )- aplica correctamente a los hechos que declara probados un criterio de imputación causal que implica poner a cargo de quienes sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, según la regla "id quod plerumque accidit" [lo que sucede normalmente]. Para ello tiene en cuenta que el estado húmedo o mojado del suelo del establecimiento próximo a la entrada como consecuencia de la lluvia constituye un acontecimiento previsible por parte de los clientes, que deben tomar las medidas de precaución adecuadas para evitar las caídas. El criterio de imputación utilizado, éste sí revisable en casación, constituye una aplicación razonable del criterio de asunción del riesgo fundado en la jurisprudencia de esta Sala sobre la asunción de los riesgos ordinarios o generales de la vida, aplicado en casos similares en las sentencias que se han citado.

La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto que nos ocupa hace obligada la desestimación del recurso pues la actora no ha probado la base fáctica de la imputación, según los términos de la demanda, en concreto, la existencia de deficiencias en las instalaciones del establecimiento de hostelería Landatuxueta, y en este sentido se señala que no ha demostrado que el local adoleciera de defectos en los elementos que conforman el local y en el mobiliario.

Por otra parte, si bien se ha dicho que no procede tomar en consideración a efectos de la imputación de responsabilidad deficiencias referentes al mantenimiento de las instalaciones, se considera oportuno señalar que el resultado de la prueba practicada no permite obtener una representación de las circunstancias en las que resbaló la actora, así, no queda claro si la demandante cayó o no al suelo pues las declaraciones testigos no fueron contestes sobre en el particular e incluso se contradijeron en las respuestas a las diferentes preguntas, en concreto el testigo D. Juan Francisco declaró que vio que la estaban levantando ( a Dª Casilda ) y, en otro momento de la declaración que no sabía si llegó a caer al suelo y la misma divergencia se aprecia en la declaración de D. Bienvenido , quien dijo primero que vio como le levantaron, "que se hizo un bullicio y le levantaron" y en respuesta a una pregunta del Letrado de la demandada refirió que no llego a estar en el suelo , que se agarró a José. Y más patentes y relevantes todavía son las discrepancias sobre los supuestos vertidos del suelo, así, según D. Bienvenido y D. Juan Francisco había agua , hielo e incluso limones, mientras que D. Jenaro refirió que sólo había líquido y sólo en la zona donde estaba bailando Dª Casilda . Por lo demás los testigos han coincidido en la presencia de varios empleados del establecimiento en la zona de baile -el Sr. Juan Francisco ha manifestado que serían cinco o seis-, en la no formulación de advertencia a los camareros de la existencia de vertidos y en el desconocimiento de otros accidentes en el local.

En tales circunstancias, dado que los testimonios de contenido divergente coinciden en que el supuesto vertido del suelo era claramente perceptible para quienes estaban bailando en la pista, hasta el punto que según uno de los testigos ( D. Jenaro ) la gente que estaba en la pista evitaba la zona en la que estaba bailando la actora y que pese a la evidencia del obstáculo, su evitabilidad y la previsibilidad del riesgo que comportaba la demandante decidió inexplicablemente permanecer bailando en el lugar asumiendo el riesgo que ello comportaba, no puede aceptarse la pretensión de trasladar al propietario del establecimiento las consecuencias del advenimiento del riesgo asumido, a lo que se añade la insuficiencia de la prueba al efecto de la representación del desarrollo del accidente en el que la actora se produjo las lesiones por las que reclama cuyas consecuencias debe soportar dicha parte.

En consecuencia, procede, sin entrar en el examen de la cuestiones planteadas en el recurso formulado por la demandante que parten de la responsabilidad de la asegurada en la demanda declarada en la sentencia recurrida, revocar la sentencia de instancia y absolver a la demanda.

CUARTO- Dado que lo expuesto y razonado comporta la estimación del recurso de la demanda y la desestimación del formulado por la actora y de la demanda, se imponen a la demandante las costas de la primera instancia y del recurso sin expreso pronunciamiento de las devengadas por el que lo ha sido por la demandada ( art 394 y 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

En nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, y su Constitución

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª Carmen Miral Oronoz, en representación de D.ª Casilda , contra la sentencia dictada por la Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao en los Autos de Procedimiento Ordinario nº 1.160/08, de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada y en su lugar desestimamos la demanda formulada por el Procurador D. Gonzalo Arostegui Gómez, en la representación referida contra la mercantil Axa Aurora Iberica SA con imposición a la demandandante de las costas causadas en primera instancia y las del recurso y sin expreso pronunciamiento de las devengadas en apelación.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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