Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 438/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 502/2011 de 29 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO
Nº de sentencia: 438/2011
Núm. Cendoj: 33044370052011100382
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00438/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000502 /2011
En OVIEDO, a veintinueve de Noviembre de dos mil once.
VISTOS, por la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO, Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en funciones de Tribunal Unipersonal, los autos de Juicio Verbal nº 894/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Avilés, Rollo de Apelación nº 502/11 , entre partes, como apelantes y demandadas COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE AVILÉS Y MUTUA DE PROPIETARIOS, SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representadas por la Procuradora Doña Concepción Méndez Suárez y bajo la dirección de la Letrada Doña Isabel Fernández Fernández y como apelada y demandante AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Don Francisco Javier Álvarez Riestra y bajo la dirección del Letrado Don Antonio Alberto Hernández del Rosal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Avilés dictó Sentencia en los autos referidos con fecha nueve de junio de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar la demanda interpuesta por ENTIDAD AXA SEGUROS contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 nº NUM000 DE AVILÉS Y MUTUA DE PROPIETARIOS por lo que:
Primero- Que debo condenar a las demandadas a que abonen a la actora la cantidad de 1200 euros, más intereses del CC.
Segundo- Se imponen las costas a las demandada.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Avilés y Mutua de Propietarios, Seguros y Reaseguros a Prima Fija, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la entidad actora AXA Seguros se promovió demanda de juicio verbal frente a la Comunidad de Propietarios CALLE000 núm. NUM000 de Avilés y la Compañía de Seguros Mutua de Propietarios.
Alega la demandante que con fecha 10 de febrero de 2.009 se originaron daños en el alicatado de la cocina del inmueble sito en el piso NUM001 NUM002 de la referida comunidad, propiedad del Sr. Nicolas , siendo la causa de los mismos una avería en la bajante general de las cocinas. Como quiera que la actora era aseguradora del piso afectado, abonó al propietario del mismo 1.200 € por la reparación del alicatado de la cocina que había sido roto por operarios de la aseguradora de la comunidad para localizar y reparar la avería existente en la bajante de las cocinas. En consecuencia, con base en el art. 43 de la LCS y con cita por un lado del art. 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , conforme al cual: "será obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble de sus servicios, de modo que reúna las condiciones estructurales de esta entidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad", y de otro del art. 1.902 del CC , solicita la actora la condena de las demandadas a abonarle la referida cantidad de 1.200 €.
El juzgador de primera instancia, tras señalar que la parte demandada reconocía la existencia del siniestro reclamado por la actora, el importe de la reparación, la subrogación de la entidad demandante en dicha reclamación y el origen del siniestro en una bajante general de cocinas propiedad de la comunidad, motivo por el cual fue reparada en su momento, señaló que el único objeto de discusión era la prescripción de la acción y declaró que junto con la acción del art. 1.902 del CC se había ejercitado la acción del artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , la cual tenía como plazo de prescripción el de 15 años, por lo que la misma no estaba prescrita, señalando que el origen del daño es un defectuoso estado de la bajante de aguas de las cocinas, lo que conlleva que estemos ante un supuesto de inadecuada conservación del inmueble para que esté en perfectas condiciones de habitabilidad, de modo que es innegable que hubo que cambiar dicha bajante para evitar que siguiera entrando agua en el piso asegurado por la actora. Por todo lo cual procedió a estimar la demanda. Frente a esta resolución interpusieron los demandados el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Discrepa la parte apelante de la conclusión a la que llega el juzgador de primera instancia y señala que la actora está reclamando los daños estéticos o lo que pagó por los mismos, lo que hace en virtud de la póliza de seguros concertada entre ambas partes, de modo que lo que ocurrió en el presente caso fue un atasco de una bajante que reparó la aseguradora de la comunidad y lo que se reclama por la aseguradora actora son unos daños estéticos, no su reparación, sino el reintegro de lo que la aseguradora abonó a su asegurado, para los que el plazo de prescripción ha de ser el de un año. Mas como señaló al juzgador en su sentencia, la reclamación se efectúa por daños derivados y originados en elementos comunes, de modo que el desembolso se efectuó para la reparación de los daños causados no sólo por la propia avería sino para la localización de la misma, señalándose al folio 5 de los autos por el perito de la aseguradora que "al no existir azulejo igual en el mercado para el tapado utilizaron el mencionado azulejo blanco", lo que originó que el asegurado reclamará a su aseguradora la sustitución de todo el alicatado de la cocina por la denominada garantía de restauración estética, resultando a juicio de este órgano de apelación correcto y equitativo que el perjudicado no quisiera tener el azulejado parcheado.
El tema planteado ha sido abordado en un caso análogo por la Sección 5ª de esta AP en la sentencia de 16 de marzo de 2.009, en la que se declara: "La primera cuestión, pues, que debemos abordar es la relativa a si se produjo la prescripción referida.
Partiendo como es así que el crédito subrogado se mantiene inalterable, la respuesta debe venir dada en función de la naturaleza y plazo prescriptivo de la acción que originariamente competía al propietario de la vivienda que sufrió el daño, y en cuya posición se subrogó su aseguradora.
La parte apelante sostiene que dicha acción en modo alguno sería la derivada de culpa extracontractual del art. 1.902 del C. Civil, por cuanto que el comunero no es tercero frente a la comunidad, sino que la acción en cuestión sería la derivada de la LPH, de ahí que el plazo anual del art. 1.968 no podría ser aplicable, sino el general de quince años del art. 1.964 del C. Civil .
En este sentido ya se había decantado la extinta Audiencia Territorial de Madrid en su sentencia de 27-10-82 al señalar que las relaciones entre comunidad y propietarios están reguladas por la LPH y a falta de señalamiento de plazo para la acción hay que acudir al general de quince años conforme al art. 1.964 del C. Civil . Este criterio es el seguido por las Audiencias Provinciales de nuestro territorio nacional, y así la sentencia de 1-2-99 de la Audiencia de Castellón que cita la apelante en la que señala que una cosa son los daños ocasionados por la Comunidad a terceros, por defectos de los elementos del inmueble que se reconducen a la responsabilidad extracontractual, y otra cosa muy distinta es la reclamación por daños derivados de los elementos comunes realizada por un copropietario contra la comunidad. En idéntico sentido, y como favorables también al plazo de quince años la recurrente cita otras resoluciones, a las que podemos añadir la sentencia de la Audiencia de Burgos de 18-4-97 , de Santa Cruz de Tenerife de 8-11-04 , que cita la de Asturias de 31-10-01 , la de Segovia de 20-5-05 , que asimismo cita la de Asturias de 12-2-04 , y la de 21-4-06 de la Audiencia Provincial de Madrid.".
TERCERO.- Se imponen las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por todo lo expuesto, dicto el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Avilés y Mutua de Propietarios, Seguros y Reaseguros a Prima Fija contra la sentencia dictada en fecha nueve de junio de dos mil once por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Avilés , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA .
Se imponen a la parte apelante las costas de la presente alzada.
Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta sentencia, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado que la dictó en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario, doy fe.

