Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 438/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 474/2012 de 30 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL
Nº de sentencia: 438/2012
Núm. Cendoj: 15030370042012100412
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00438/2012
CORUÑA Nº 4
ROLLO 474/12
S E N T E N C I A
Nº 438/12
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ
En A Coruña, a treinta de octubre de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000823 /2011, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000474 /2012, en los que aparece como parte demandante-apelante, Graciela , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MONICA VAZQUEZ COUCEIRO, asistido por el Letrado D. VICTOR MANUEL FERNÁNDEZ CRUZ, y como parte demandada-apelada, "MAPFRE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.", representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. XULIO XABIER LÓPEZ VALCÁRCEL, asistido por el Letrado D. MARTA PORTEIRO EIROA, y el demandado declarado en situación procesal de rebeldía Juan Pedro , sobre PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE TRAFICO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE A CORUÑA de fecha 10-5-12 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Que debo estimar y estimo en parte la demanda interpuesta a instancia de DOÑA Graciela representada por la Procuradora DOÑA MONICA VAZQUE COUCEIRO y, en consecuencia, debo condenar y condeno a DON Juan Pedro y a MAPFRE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., a abonar a la actora, con carácter solidario, la cantidad de 5.586,29 euros, así como a la aseguradora codemandada a abonar los intereses previstos en el art. 20 L.C.S ., devengados sobre aquella cantidad, desde el 9 de septiembre de 2010 y hasta su completo pago a la demandante, todo ello con declaración de las costas de oficio".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de A Coruña en fecha 10 de mayo de 2012 , que estima en parte la demanda en la que se ejercita acción de reclamación de daños y perjuicios derivados del accidente de circulación acaecido el día 9 de septiembre de 2010, interpuso recurso de apelación la representación de la parte actora, Dª. Graciela , actuando en esta litis en su condición de perjudicada, por cuanto resultó con lesiones en el referido atropello, frente a la entidad aseguradora del vehículo causante del siniestro, y su propietario en situación procesal de rebeldía, no se discute la imputación de la responsabilidad civil extracontractual de la parte demandada, de manera que el pronunciamiento correlativo es firme, ni la indemnización concedida por incapacidad temporal, motivándose el recurso únicamente en la determinación o cuantificación de los daños materiales sufridos en su vehículo, reclamada el importe de su efectiva reparación, que se refieren en relación causal con el accidente de circulación.
SEGUNDO .- En la demanda se reclamaba por la Sra. Salvadora la cantidad de 7.433,42 euros por los daños materiales sufridos en su vehículo, el importe de la factura acreditativa de su efectiva reparación. Se aquieta por el contrario con la desestimación en la sentencia apelada de los demás gastos reclamados con su demanda (de transporte y masaje terapéutico).
En la sentencia apelada se concede la indemnización por dicho concepto de 5.153,09 euros, que resulta de deducir del importe de reparación del vehículo la partida del catalizador, al no constar acreditado de la prueba practicada que hubiese sido dañado a consecuencia del accidente de circulación, y de reducir a 100 euros la partida de intercooler, al estimar acreditado que se colocó pieza de segunda mano, y sin embargo fue facturado como de primera mano.
La base y fundamento del recurso, respecto a los descuentos efectuados por la Juez "a quo" en su sentencia, es que parte de una premisa equivocada, ya que de aceptar los mismos debían haberse hecho sobre el importe de la factura de reparación, y no sobre el valor de mercado que se da por probado en la sentencia apelada.
TERCERO .- Como tantas veces hemos dicho, constituye obligación del autor del daño la reparación del mismo, todo perjudicado debe ser resarcido de los perjuicios reales sufridos, en base al tenor literal del art. 1.902 CC ., que habla de reparar íntegramente el daño causado, volviendo las cosas al estado anterior, razón por la cual, su importe, por vía de principio, cuando se trata de daños materiales, ha de ser el necesario para su reparación integra, aunque sea superior al valor en venta del vehículo, en cuanto que se trata de reponer a su anterior estado de funcionamiento la cosa deteriorada. Ahora bien dicho principio general admite excepciones, así cuando no sea posible su reparación o concurran datos suficientes para concluir razonadamente que no lo será, o cuando la diferencia del importe de reparación y el valor venal del vehículo siniestrado resulte manifiestamente desproporcionado. Ahora bien el deber de resarcimiento tampoco puede amparar un enriquecimiento injusto del perjudicado, ni la reparación debe efectuarse mediante procedimientos totalmente antieconómicos, como reparaciones cuyo importe sea muy superior al precio de adquisición de otro vehículo de similares características en el mercado ( sentencias de esta misma sección de la Audiencia Provincial de A Coruña de 25-4 y 2-5 de 2000 , 6-3 y 7-6 de 2002, entre otras, 31-1 y 9-3 de 2000 de la sección quinta , 8-5-2001 de la sección sexta).
CUARTO .- En el caso el vehículo siniestrado fue reparado, ascendiendo su importe a la suma de 7.433,42 euros, considerando la Juzgadora de primera instancia que el valor de mercado del vehículo siniestrado es de 6.490 euros, dada su antigüedad y su buen estado de conservación por su propietario, y aún cuando se admita tal valoración, no nos encontramos ante una reparación antieconómica, dado que debe ser tenido en cuenta además en tal caso para fijar el quantum de la indemnización lo que se denomina valor de uso, el beneficio que le reporta disponer de él su propietario, otras veces se habla de valor de afección, aunque no son conceptos idénticos, cuando no se puede obligar al perjudicado a admitir la sustitución de su vehículo por otro de idénticas o similares características y estado de conservación, y ello no solo por la dificultad de encontrar en el mercado otro vehículo de ocasión de iguales o semejantes condiciones, por precio justo y equitativo y con la urgencia necesaria para atender a las necesidades de su servicio sino también por los vicios o defectos ocultos que pudiera tener el adquirido y la falta de seguridad en cuanto a su posterior funcionamiento.
En definitiva, teniendo esto último en consideración, la reparación no excede de forma significativa el valor del turismo, no estamos ante una desproporción y claro desequilibrio entre el importe de reparación y el valor de mercado del vehículo siniestrado, y la demandante decidió libremente llevar adelante la reparación del turismo de su propiedad, alegando que se encontraba en buen estado de conservación en la fecha del accidente de circulación, sin que por ello en el presente caso nos encontremos ante un enriquecimiento injusto.
Así las cosas, la parte apelante critica, por contradictorio, al perito Sr. Cristobal , dadas las aclaraciones que hizo en juicio a su informe aportado, una vez visionada la grabación del juicio por el tribunal, si bien es cierto que se muestra dubitativo, llegamos a la conclusión de que la primera valoración que hizo, sin desmontar, de los desperfectos sufridos en el vehículo fue de unos 7.000 euros, pero como siguió las vicisitudes de la reparación, llegando a ver el turismo siniestrado en cuatro ocasiones, valora en definitiva el importe de los daños sufridos en 5.000,58 euros, al estimar que el catalizador no pudo resultar dañado en relación causal con el accidente, y que el intercooler fue sustituido con piezas de segunda mano, de ahí sus conclusiones definitivas al momento de la valoración de daños en su informe.
Por otra parte, el representante del taller donde se llevó a cabo la reparación del turismo siniestrado, reconoce que después de reparado, al observar que no iba bien, procedieron a cambiar el catalizador, y de lo informado por el perito Don. Cristobal , no podemos concluir que hubiese resultado dañada dicha pieza del vehículo a consecuencia del accidente. De ahí que estimemos acertada la deducción que hace la juzgadora de primera instancia. Lo mismo cabe admitir respecto a la inclusión de piezas nuevas, cuando las utilizadas lo fueron de segunda mano.
Por todo lo antes expuesto, la cantidad objeto de condena por los daños materiales causados al vehículo de la actora, con la estimación en parte del recurso, asciende a 6080,65 euros, deduciendo del importe de la factura de reparación (7433,42 euros) el importe del catalizador (866,97 euros, iva incluido) y el importe del intercooler (603,80 euros, iva incluido, si bien concediendo la cantidad de 118 euros por la pieza utilizada de segunda mano con iva, a falta de otros datos. Y en ese sentido debe ser revocada la sentencia apelada, manteniendo el resto de sus pronunciamientos, por lo que la cantidad objeto de condena, sumada la cantidad concedida por incapacidad temporal en la sentencia apelada, que no se discute, asciende a la suma total de 6.513,85 euros.
QUINTO .- La estimación parcial del recurso conlleva que no proceda hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en la alzada, como tampoco de las originadas en primera instancia respecto a la demanda formulada cuando es estimada en parte, todo ello según dispone el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.
Fallo
Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de A Coruña , en los autos de juicio ordinario núm. 823/11 de los que dimana el presente rollo, revocamos en parte la sentencia apelada en el sentido de fijar la indemnización total a favor de la demandante en la cuantía de 6.513,85 euros de principal, más los intereses especificados en dicha sentencia, cuyos restantes pronunciamientos confirmamos, sin mención de las costas de esta alzada.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme en Derecho y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala 1ª de nuestro Alto Tribunal por razón de interés casacional y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

