Sentencia Civil Nº 438/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 438/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 7/2012 de 30 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GUZMAN ORIOL, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 438/2013

Núm. Cendoj: 08019370012013100431


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 7/2012

Procedente del procedimiento Ordinario nº 789/2008

Juzgado de Primera Instancia nº 25 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 438

Barcelona, a 30 de septiembre de 2013.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª. Mª Dolors PORTELLA LLUCH, D. Ramón VIDAL CAROU y Dª Mª Luisa GUZMAN ORIOL,actuando la primera de ellos como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 7/2012, interpuesto contra la sentencia dictada el día 12 de mayo de 2011 y el auto aclaratorio dictado el día 16 de mayo de 2011 en el procedimiento nº 789/2008, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 Barcelona en el que son recurrentes Dª Mariola y D. Silvio y apelados IGNORADOS HEREDEROS Y HERENCIA YACENTE DE Luis María : Dª Sonsoles y D. Alexis ; HERENCIA YACENTE O IGNORADOS HEREDEROS DE Antonia y Edurne : D. Cipriano ; Dª Juana y D. Fabio , y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que estimando en parte la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Badia Martínez, en nombre y representación de Dª Mariola , quien comparece a través de su tutora 'Tutela, Fundació Privada Catalana Tutelar de Diminuïts Psíquics', contra D. Silvio , Dª Sonsoles y D. Alexis , y la herencia yacente o ignorados herederos de Dª Antonia , de Dª Aurelia y de Dª Edurne debo:

1.Declarar la nulidad de pleno derecho del contrato privado suscrito por los demandados el día 12 de mayo de 1.990 y elevado a público el 25 de Noviembre de 2004 ante el Notario de Barcelona don Lorenzo P. Valverde García, bajo el número 2502 de protocolo, ordenando la cancelación de la inscripción que en su caso se practique en méritos de la misma sobre la finca registral en cuestión.

2.Declarar que Dª Mariola tiene derecho a una cuarta parte del caudal hereditario neto de D. Luis Miguel , condenando solidariamente a los demandados a entregar a Sra. Mariola la cuarta parte de los bienes relictos, parte que se valora en la cantidad de de veintidós mil quinientos sesenta y un euros con veinticinco céntimos, más los intereses legales desde la fecha de la muerte de la causante. Los herederos de común acuerdo podrán sustituir la obligación de entrega de la cuarta parte de los bienes relictos por el pago de la antes indicada cantidad.

Cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Asimismo el auto aclaratorio establece en su PARTE DISPOSITIVA: En atención a lo expuesto, DECIDO: Aclarar la sentencia dictada en fecha de doce de Mayo de dos mil once única y exclusivamente en el punto contenido en el párrafo segundo del razonamiento jurídico primero de esta resolución y, en la parte dispositiva de la sentencia donde dice 'condenando solidariamente a los demandados a entregar...', debe decir 'condenando solidariamente a los herederos demandados a entregar ...'. Se rechazan las demás solicitados de aclaración o complemento.

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Mª Luisa GUZMAN ORIOL.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada en la instancia, en fecha 12 de mayo de 2011 se alza la parte demandada, D. Silvio e interesa la revocación parcial de la misma en el sentido de que la declaración de nulidad del contrato de fecha 12 de mayo de 1990 debe circunscribirse única y exclusivamente a la renuncia de cuantos derechos le pudieran corresponder en la herencia de su padre realizada por la actora Dª Mariola , subsistiendo el resto de los pactos alcanzados entre los demás intervinientes, sin imposición de costas.

La parte actora, recurre la sentencia de instancia, alegando: a) Improcedente exclusión para el cómputo de la legítima de las sextas partes indivisas de determinadas fincas; b) Valoración de la finca registral sita en la Jonquera; c) Procedencia de imposición de costas a los demandados no allanados; d) Condena a D. Silvio .

SEGUNDO.-Antes de resolver las cuestiones planteadas en los recursos de apelación interpuestos, vamos a reseñar en lo esencial las disposiciones testamentarias que son de interés para resolver las cuestiones objeto de debate.

A) Testamento de D. David , (padre de D. Luis Miguel ) otorgado en fecha 30 de abril de 1959, establece: (...)

'III.- Instituye herederos a sus cinco hijos antes nombrados en la siguiente forma: Una tercera parte de toda la herencia en primer llamamiento a su hija Aurelia , en atención a que es la única hija solera y con sustitución a favor de los demás hijos que tengan descendencia o de los hijos legítimos de éstos en representación; si se casare y tuvieses hijos quedará sin efecto la sustitución fideicomisaria.

Las dos terceras partes restantes a sus cuatro hijos Luis Miguel , Aurelia , Edurne y Luis María , en único llamamiento a Edurne y Luis María y en primero a Cipriano y Antonia , con sustitución fideicomisaria, en defecto de descendientes legítimos a favor de los hijos del testador y descendientes legítimos de éstos de ulteriores grados por derecho de representación Edurne y Luis María y, a Aurelia , o a los descendientes legítimos de ésta, en su defecto, pero solamente en nuda propiedad si sobreviviesen a Luis Miguel y Antonia , sus actuales esposas, que tendrán en tal caso de por vida el usufructo de la porción heredada por sus maridos respectivos... '.

B) Escritura de fecha 12 de julio de 1962, en la que se procede a la partición de la herencia de D. David , otorgada por Dª Guillerma , D. Cipriano , Dª Antonia en su nombre y en representación de su hermano Luis María , Dª Aurelia y Dª Edurne .

En concreto D. Luis Miguel recibe la siguiente hijuela:

a) Por legítima se le adjudica en pleno dominio la quinta parte indivisa de las fincas inventariadas con los números NUM000 , NUM001 , NUM002 , con un valor en pesetas de 19.822,50 pesetas.

b) Por herencia se le adjudica la sexta parte proindivisa en nuda propiedad de las finca inventariadas y señaladas con los número 1 a 21, excepto las número NUM000 , NUM001 y NUM002 , con un valor de 44.600, 62,5. Se hace esta adjudicación con sustitución fideicomisaria si no tuviese descendientesa favor de sus hermanos Dª Edurne , Dª Aurelia y D. Luis María y en su defecto de los descendientes legítimos de los mismos si bien sobreviviendo la esposa del adjudicatario Dª Apolonia , tendrá esta el usufructo de esta porción hereditaria. El total valor de esta hijuela es de 64.423,12, 5.

(Fincas que se enumeran en la delación del fideicomiso).

C) Testamento de D. Luis Miguel de 9 de julio de 1987.

'Primero.- Lega a su nombrada hija adoptiva lo que por derecho de legítima le corresponda.

Segundo.- Lega, como ante-parte, a su hermano Luis María , el pleno dominio de todas las fincas rusticas o participaciones indivisas de ellas que el testador posea en la Jonquera (Girona).

Tercero.- Lega a su esposa, Dª Apolonia , el usufructo vitalicio, con relevación de fianza, de todos los restantes bienes y derechos, presentes y futuros.

Cuarto.- Del resto de sus bienes y derechos presentes y futuros, instituye herederos universales a sus hermanos Antonia , Aurelia , Edurne y Luis María , por partes iguales y con sustitución vulgar para el caso de que premurieren al testador, no pudieren o no quisieren sucederle en su herencia, a favor de sus respectivos descendientes. En defecto de descendientes, sus dichos hermanos tendrán derecho de acrecer entre ellos.

Quinto.- Encomienda a su hija, Mariola a sus mencionados hermanos y sustitutos, ya sean herederos o legatarios, con la obligación de atender a su sustento y demás necesidades, pues dado su deficiente estado mental, a su cuidado la confía.....'

Sexto.- (En dicha cláusula establece tutores testamentarios a sus hermanos, que no llegaron a aceptar el cargo)'

D) Delación del fideicomiso, por escritura pública de fecha 16 de abril de 1994 a instancias de D. Luis María , Dª Rosa y Dª Edurne .

En dicha escritura se establece que D. Luis Miguel , fallece sin descendencia, sobreviviéndole su esposa Dª Apolonia , el día 28 de agosto de 1987, por lo que los bienes a el fideicomitidos, una sexta parte de los que después se describen, hacen tránsito en nuda propiedad a sus hermanos Dª Aurelia , Dª Edurne y D. Luis María , por partes iguales, perteneciendo el usufructo vitalicio a la esposa del fiduciario, Dª Apolonia , quien fallece en Barcelona el 23 de agosto de 1992. Deferido este fideicomiso y consolidado con el dominio el derecho de usufructo de Dª Apolonia , los bienes objeto de esta escritura pertenecen a Dª Aurelia en una 14/36 partes a Dª Antonia , que no es fideicomisaria, en 6/36 y a D. Luis María y Dª Edurne , en 8/36.

Los bienes son:

1. Finca urbana sita en la Junquera, nº 519

2. Finca rustica, sita en San Julián en la Junquera, nº NUM003

3. Finca rústica sita en la Junquera, nº NUM004

4. Finca rústica sita en la Junquera, nº NUM005

5. Finca rústica sita en la Junquera, nº NUM006

6. Finca rústica sita en la Junquera, nº NUM007

7. Finca rústica sita en la Junquera, nº NUM008

8. Finca rústica.- Manso o heredad sita en Gallines, distrito de Vilademuls compuesta de varias fincas:

1.- Campo llamado ' DIRECCION000 ' Finca nº NUM009

2.- Yermo antes campo conocido por ' DIRECCION001 '. Finca nº NUM010

3.- Campo llamado ' DIRECCION002 '. Finca nº NUM011

4.-Campo llamado ' DIRECCION003 . Finca nº NUM012

5.- Campo de olivar llamado ' DIRECCION004 '. Finca nº NUM013

6.- Un campo y Olivar llmado ' DIRECCION005 '. Finca nº NUM014

7.- Un campo y Olivar llamado ' DIRECCION006 '. Finca nº NUM015

8.- Un olivar llamado ' DIRECCION007 '. Finca nº NUM016

9.- Un olivar llamado ' DIRECCION008 '. Finca nº NUM017

10.- Un olivar, huerto y yermo llamado ' DIRECCION009 '. Finca nº NUM018

11.- Una pieza de tierra yermo llamada ' DIRECCION010 '. Finca nº NUM019

12.- Una viña llamada ' DIRECCION011 '. Finca nº NUM020 .

9.- Urbana. Sita en Vilademuls, Finca nº NUM021

10. Finca rústica sita en Vilademuls. Finca nº NUM022

11. Finca rústica sita en Vilademuls. Finca nº NUM023

12. Finca rústica sita en Vilademuls. Finca nº NUM024

El 18 de abril de 2002, D. Luis María (por derecho propio), D. Cipriano (por derecho de transmisión de su madre Dª Edurne ), Dª Juana y D. Fabio (por derecho de transmisión de D. Marcos y a su vez del de Dª Aurelia ), en su calidad de únicos y universales herederos de D. Luis Miguel , hacen entrega y adjudican a D. Luis María , en pago del prelegado ordenado a su favor en el testamento del causante, de las siguientes fincas, que pertenecían D. Luis Miguel en pago de sus derechos legitimarios en la herencia de su padre D. David :

1.- Finca rústica. 1/5 parte indivisa. Manso o heredad llamda ' DIRECCION012 ' en el término de la Junquera. Finca nº NUM025 .

2.- Finca rústica. 1/5 parte indivisa. Huerto en el término de la Junquera. Finca nº NUM026 .

TERCERO.-Entrando ya en la resolución de los recursos y respecto al interpuesto por la parte demandada, altera en esta alzada los términos del debate, por cuanto tanto en el acto de la vista celebrado en la instancia como en el escrito de contestación se centra la postura del hoy apelante en la defensa de la capacidad de la actora al tiempo de la firma del documento cuya nulidad se pretende, cuestión que ha quedado debidamente acreditada con la prueba practicada y de cuyo resultado el apelante no incide en su recurso sino que admite la incapacidad de la misma al tiempo de renunciar a cualquier tipo de usufructo o propiedad que sobre los posibles bienes de su padre pudiese tener opción.

En dicho documento se establecía entre otras cosas lo siguiente:

'Los hermanos Aurelia Luis Miguel Edurne Rosa Luis María , manifiestan conocer ser los herederos de la nuda propiedad del citado piso, de DIRECCION013 .

Visto cuanto se expone, y considerando también la imposibilidad a que por edad y circunstancias concurren en los hermanos Aurelia Luis Miguel Edurne Rosa Luis María ; todos mayores de setenta años y Mariola , acuerdan de conjunto, ceder los derechos de nuda propiedad que sobre el citado piso tienen a su cuñada Apolonia , de forma que ésta en su día, pueda ser transmitida al sobrino de la usufructuaria D. Silvio , y siempre que además de cumplirse el usufructo vitalicio de las mismas que hoy lo ocupan, también se cubra el mantenimiento y las atenciones necesarias a sus cuidados.

En atención a la cesión del piso efectuada por los hermanos Aurelia Luis Miguel Edurne Rosa Luis María se hace expresa renuncia por las partes receptoras a cualquier otro tipo de usufructo o propiedad que sobre los posibles bienes del fallecido hermano Luis Miguel pudiesen tener opción. (...)'.

Ya el juez a quo en el auto de fecha 16 de junio de 2011, consideró que dado el vicio de gravedad que afecta a una de las contratantes del documento privado de fecha 12 de mayo de 1990 y estando ante un negocio jurídico cuasi-sinalagmático con múltiples prestaciones recíprocas no cabe la nulidad parcial que se postula, consideración que compartimos habida cuenta que las prestaciones reciprocas asumidas como el usufructo vitalicio y la prestación de alimentos asumida por el cesionario una vez fallecida la madre de la incapaz no ha quedado acreditada ya que ésta percibía su pensión de orfandad y, precisamente fue a raíz de esta petición cuando la Fiscalía de Barcelona tuvo conocimiento de la existencia de Dª Mariola a través de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 1 de marzo de 1993 procediéndose a la incapacitación de la misma y nombrando tutor a su primo D. Silvio .

Asimismo debe tenerse en cuenta que dada la fecha de apertura de la sucesión mortis causa de D. Luis Miguel (28 de agosto de 1987), ésta debe regirse en lo tocante a la determinación de la legítima de su hija, Dª Mariola , por las normas contenidas en la Decreto Legislativo 1/1984, de 19 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña (vigente hasta el 08 de Mayo de 1990) y justamente es el 12 de mayo de 1990, cuando ya entrada en vigor la nueva regulación de la legítima, se otorga el documento cuya nulidad ha sido declarada en la instancia. La ley catalana 8/90, que entró en vigor el día 8 de mayo de ese mismo año, alteró radicalmente la configuración hasta entonces imperante de la legítima. Expuso el legislador catalán de 1990 que optaba por conservar la institución de la legítima, pero en su modalidad de correctivo mínimo a la libertad de testar y además configurándola como un simple derecho personal del legitimario contra la herencia, esto es, prescindiendo del más contundente significado (afección real) hasta entonces vigente, lo que a su vez daba lugar a la eliminación de la mención legitimaria prevista en el artículo 15 de la Ley hipotecaria .

El artículo 140 del Decreto Legislativo 1/1984, de 19 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, decía:

'Todos los bienes de la herencia están afectos al pago de la legítima, salvo lo dispuesto en la Ley Hipotecaria. En consecuencia, corresponderá al legitimario acción real para reclamar la legítima, sin perjuicio de las demás acciones que le competan en cada caso.

El suplemento de legítima sólo confiere al legitimario acción personal para exigirlo.

El derecho a la legítima no autoriza a promover el juicio de testamentaría, pero podrá el legitimario pedir que se anote preventivamente en el Registro de la Propiedad la demanda en que reclame la legítima o su suplemento'.

Artículo 138 de la Compilación vigente a partir de a partir del 8 de mayo de 1990, decía:

'El heredero responderá personalmente del pago de la legítima y de su suplemento.

El derecho a la legítima no autoriza a promover el juicio de testamentaria, pero podrá el legitimario pedir que se anote preventivamente en el Registro de la Propiedad la demanda en que reclame la legítima o su suplemento.

En cambio, la legítima no da lugar por sí misma a ningún otro asentamiento en el mencionado Registro, a excepción de la anotación preventiva del legado, si procediere.'

Por tanto, en atención a lo expuesto, del documento de fecha 12 de mayo de 1990, se desprende la intención de sustraer un bien de la herencia a la posibilidad de afección real que en el momento de la muerte del causante operaba y así constaba respecto de otras fincas del mismo.

Se observa también que en el testamento otorgado el 8 de noviembre de 1989 por Dª Apolonia , madre de la incapaz, no designa como tutor a su sobrino sino a dos personas que enuncia y, para el caso de que su hija premuera, designa a cuatro de sus sobrinos para que reciban los bienes que pudieran existir y tampoco menciona a D. Silvio , que únicamente aparece en el documento citado que suscribe la Sra. Apolonia , que falleció el 23 de agosto de 1992, a los dos años de suscripción del contrato de fecha 12 de mayo de 1990.

En definitiva, la necesaria protección y representación de la voluntad de la incapaz era esencial a los efectos de la defensa y aseguramiento de su legítima en la configuración de afección real vigente en la fecha de apertura de la sucesión así como para garantizar la efectiva prestación de las obligaciones contenidas en el dicho documento, la cesión realizada por los herederos se realizó en perjuicio de los derechos legitimarios de la actora, quien consintió careciendo de representación y siendo incapaz. Por tanto, no existe infracción de los arts. 1257 y ss. del Código Civil como alega el recurrente sino la contravención del artículo 1259 de dicho cuerpo legal . Por lo expuesto, se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Silvio .

CUARTO.-En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y respecto a la improcedencia de la exclusión de las sextas partes indivisas de determinadas fincas. Impugna la parte actora el pronunciamiento dictado en la instancia con referencia al supuesto de si la existencia de una hija adoptiva enerva la aplicación de la previsión 'si sine liberis decesserit'. El juzgador de instancia concluye negativamente y acoge el criterio establecido en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de julio de 1993 y el que esta misma sección ya expresó en su resolución de fecha 2 de abril de 2003 y que fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia de fecha 22 de enero de 2004 , en el sentido de que debe prevalecer, en los supuestos de sucesión testamentaria, la voluntad del de cuius, que es ley de la sucesión. La cláusula testamentaria contiene un típico evento de sustitución fideicomisaria condicional, 'si sine liberis decesserit', modalidad, generalizada en Cataluña con la intención de conservar el patrimonio en el seno de la familia.

Sin embargo, en este punto, a raíz de la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional de 27 de abril de 2010 , que revoca las dos resoluciones citadas, al interpretar que la mención testamentaria de tener descendencia comprende también a los hijos adoptivos, la decisión que adoptamos viene condicionada por lo resuelto en la citada resolución del Tribunal Constitucional y en tal sentido no puede entenderse que la voluntad del testador pusiera de manifiesto su voluntad de excluir a la filiación adoptiva en la secuencia sucesoria prevista en la sustitución fideicomisaria establecida.

En el presente caso, el testador estableció una sustitución fideicomisaria condicional en la que la condición puesta por el testador es la de no tener descendientes legítimos, por lo que nos encontramos ante lo que se ha denominado hijos puestos en condición, que no son herederos del fideicomitente, sino que sirven únicamente para condicionar la delación del fiduciario, de modo que si se incumple la condición y el heredero muere con sucesión, el fiduciario será heredero libre, y en caso contrario, deberá devolver los bienes a los fideicomisarios llamados como tales por el causante. Y únicamente se puede saber si se ha incumplido o no la condición impuesta a la muerte del fiduciario, como ha ocurrido en este caso. Por tanto, al no ser heredera del causante, únicamente debe atenderse a si existe o no en el momento previsto por el fideicomitente y resulta que en este caso la condición de morir sin sucesión se incumplió, porque Luis Miguel falleció con sucesión, Dª Mariola , adoptada el 28 de abril de 1970.

El fiduciario (D. Luis Miguel ) no instituyó heredera a su hija Mariola , sino que únicamente le atribuyó la porción legitimaria que le correspondiera, incumplida la condición, D. Luis Miguel era un heredero libre y la 1/6 parte de los bienes que dispuso a favor de sus hermanos, los recibieron éstos directamente de su hermano y no como fideicomisarios de la herencia de su padre; en consecuencia, dicha sexta parte debe computarse a efectos de cálculo de la legítima, asistiendo en este punto la razón al recurrente. En consecuencia, atendiendo a la valoración de las fincas antes reseñadas realizada por el perito judicial D. Eladio (folios 668 a 790) debe incluirse en el cómputo de la legítima la cantidad de 9.762 euros que es la cuarta parte de 39.048,- euros importe de la sexta parte de las fincas indivisas referidas.

QUINTO.- Como segundo motivo se impugna la valoración acogida por el juzgador de instancia respecto a la finca nº NUM025 de la Jonquera. Asiste la razón al recurrente, por cuanto, si bien el supuesto plantea dudas de hecho, lo cierto es que la inexistencia de vivienda o su estado en ruinas que se afirma por manifestaciones de los vendedores en el año 2003 no es dato suficiente para pensar que en año el 1987, muerte del causante, se encontraba en idénticas condiciones. Además, el valor acogido en la sentencia de instancia es el precio que consta en la escritura pública de compraventa y no en una tasación pericial, por lo que se atenderá al informe realizado por el perito judicial D. Eladio que determina el justiprecio en 374.509 euros, por lo que la diferencia que debe incrementarse en la cuota legitimaria es de 3.825,45 euros.

SEXTO.-Por último , el apelante interesa la condena en costas de los demandados no allanados. No puede prosperar en este punto su recurso, por cuanto el presente caso arroja innumerables dudas de hecho y de derecho y tanto se acoja íntegramente las pretensiones del recurrente como parcialmente no procede la imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394-1 de la LEC .

SÉPTIMO.-Estimado el primer motivo de recurso no procede el estudio de la condena a D. Silvio .

En definitiva se revoca parcialmente la sentencia de instancia, al entender que deben incluirse en el cómputo de la legítima de la actora la parte indivisa de todos los bienes que comprendían la herencia de su padre incluidos los bienes sujetos a sustitución fideicomisaria por incumplimiento de la condición al haber dispuesto de dichos bienes como fiduciario libre a favor de sus hermanos en su calidad de herederos, por lo que la referida sexta parte de dichos bienes formaba parte del caudal hereditario de D. Luis Miguel y debe computarse. Por ello, a la cantidad fijada como legítima de la parte actora deben sumarse los 9.762 euros correspondientes a la sexta parte de los bienes que no se han considerado sujetos al fideicomiso establecido por incumplimiento de la condición y 3.825,45 euros, en concepto de la diferencia de valoración de la finca registral nº NUM025 , lo que suma un total de 13.587,45 euros como cantidad a añadir en concepto de legítima.

OCTAVO.-En materia de costas, como hemos dicho, no procede la imposición a ninguna de las partes de la causadas en la instancia y respecto a las derivadas de los recursos de apelación interpuestos respectivamente por las partes, no procede imponerlas a la parte actora habida cuenta la estimación parcial de su recurso pero tampoco corresponde la imposición de costas por la desestimación del recurso interpuesto por la representación de D. Silvio , habida cuenta las dudas de hecho y de derecho que presenta el supuesto sometido a revisión en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se estima en parte el recurso interpuesto por la representación de Dª Mariola , contra la sentencia dictada en el Juzgado de 1ª Instancia número 25 de los de Barcelona, de fecha 12 de mayo de 2011 y su auto aclaratorio de fecha 16 de junio de 2011, la cual se revoca en el sentido de fijar en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (36.148,7 euros) el importe de la cuarta parte de los bienes relictos de D. Luis Miguel , más los intereses señalados en la sentencia y demás pronunciamientos contenidos en la misma incluida la no imposición de costas en la instancia ni en esta alzada a ninguna de las partes recurrentes.

Con devolución del depósito consignado para recurrir.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


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