Sentencia CIVIL Nº 438/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 438/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 364/2016 de 21 de Diciembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 438/2016

Núm. Cendoj: 50297370042016100235

Núm. Ecli: ES:APZ:2016:2164

Núm. Roj: SAP Z 2164:2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00438/2016

R. 364/2016

SENTENCIA NÚMERO CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO

Ilmos./a Señores/a:

Presidente:

D. Juan Ignacio Medrano Sánchez

Magistrados:

Dª María Jesús De Gracia Muñoz

D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate

En la Ciudad de Zaragoza, a veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/la Magistrados/a del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Zaragoza en autos de procedimiento ordinario seguidos con el número 359/2016, de que dimana el presente Rollo de apelación número 364/2016, en el que han sido partes, apelante, la demandante, Dª Lorenza , representada por el Procurador D. Roberto Pozo Paradis y asistida por la Letrada Dª Mª Pilar Romero Sebastián, y, apelada, los demandados, ENTIDAD ASEGURADORA MAPFRE Y COLEGIO LA CONCEPCION, representados por la Procuradora Dª Silvia García Vicente y asistidos por el Letrado D. Fermín gonzález Guindín, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª. Instancia Número Dos de Zaragoza, se dictó sentencia de fecha 19 de julio de 2016 , cuya parte dispositiva dice: 'Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Lorenza , representada por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Pozo Paradis y asistida de la Letrada Dª Mª Pilar Romero Sebastián, contra el Colegio La Concepción, sito en la Iglesia nº 30, Santa Isabel, Zaragoza, y contra la entidad aseguradora Mapfre, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Silvia García Vicente y asistidos del Letrado D. Fermín González Guindín, debo absolver y absuelvo a los mencionados demandados de todas las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes se remitieron los autos a este Tribunal el día 18 de octubre de 2016, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para discusión y votación el día 16 de diciembre de 2016, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.


Fundamentos

PRIMERO.- Se ejercitó acción ex artículo 1902 de responsabilidad civil extracontractual en reclamación de indemnización por lesiones de doña Lorenza , sobre la base de los siguientes hechos: el 18 de julio de 2015 por la tarde la actora se encontraba en el patio del colegio La Concepción, en Santa Isabel, con ocasión de la semana de fiestas del colegio, por lo que había mucha afluencia de gente. Se acercó a la barra del bar móvil a por unas consumiciones, y tras ser atendida, se acercó con las mismas al lugar donde se encontraban sus hijos, momento en el que metió el pie en un alcorque que había en el patio, que no pudo ver debido a la afluencia de gente y a su falta de señalización, torciéndose el tobillo y causándose las lesiones -no discutidas- objeto de reclamación.

La sentencia objeto de apelación desestimó la acción, sobre la base, en resumen, de que no se trata de un patio descuidado, y que la actora volvía del bar con un plato que llevaba en las manos y que le restaba visibilidad, estando ante uno de los riesgos generales de la vida y que no constaba que hubiera existido algún accidente similar entre los niños que frecuentan a diario el patio.

Frente a esta resolución se alza la actora, manifestando que resultó probada la existencia de un alcorque sin árbol en el patio del colegio, sin señalización y sin protección. Que es previsible que existiendo un hueco donde falta un árbol puedan caer las personas y que dicho riesgo se agravó toda vez que la barra del bar móvil estaba colocada en las inmediaciones del hueco del alcorque.

SEGUNDO.- A propósito de la jurisprudencia sobre los riesgos generales de la vida que a todos corresponde soportar e intentar controlar, ha ido dando solución a los casos concretos y en la que, en algunos supuestos, se ha encontrado en las mismas lo que se ha venido a denominar 'briznas de culpa' ( sentencia de cinco de septiembre de 2007 ), todo ello en fin para lograr un respeto, al menos formal, al requisito de derecho positivo de que concurre un elemento culpabilístico: no hay responsabilidad sin culpa ( art. 1902 CC ).

Sobre la base de esa exigencia de derecho positivo, la jurisprudencia, en pro de la protección del perjudicado, trata de objetivar la responsabilidad ya mediante una inversión de la carga de la prueba, que muchas veces más que una inversión de la carga se traduce en la imposición de la carga en base al criterio de proximidad o facilidad probatorio ( SSTS 14 de diciembre de 2005 , 3 de abril de 1983 , 10 de marzo de 1997 , 8 de abril 1992 , 8 y 20 de mayo de 1999 , etc.) para llegar a lo que se ha denominado 'expediente paliativo del principio de culpabilidad' ( Sentencia de 22 de noviembre de 2002 ) hasta 'soluciones cuasi objetivas', que acercan al tratamiento del caso a las responsabilidades por riesgo ( SSTS 12 de noviembre de 1993 , 23 de abril y 21 de mayo de 1998 , 18 de marzo y 14 de diciembre de 1999 , 2 de marzo de 2000 , etc.) Esta posición ha sido descrita por la doctrina especializada subrayando la presunción de culpa en la apreciación de la prueba, lo que conduce a estimar que no basta con el cumplimiento de las previsiones o garantías, pues si no han evitado el daño se revela que algo quedó por prevenir y que la diligencia no ha sido completa ( SSTS 9 de octubre de 1996 , 12 de abril de 2002 , 1 de octubre de 2003 , entre otras). Se produce así, una aplicación rigurosa del precepto contenido en el artículo 1104 del Código Civil , en el sentido de exigir una diligencia que va más allá de los estándares habituales, atendiendo a una valoración severa de las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, hasta alcanzar grados de prevención y de cautela exquisitos.

Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias del Tribunal Supremo declaran la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que deban considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuada); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003, y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS de 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).

Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible).

Proyectando estas directrices sobre el supuesto que se somete a nuestra consideración, consideramos que existe un criterio de responsabilidad en el colegio en la caída sufrida por la actora, por las siguientes razones:

1) Resulta acreditado que el hueco del alcorque se hallaba sin protección de ningún tipo, ni red o malla de plástico, ni señalización, contiguo a la barra del bar móvil -fotografía obrante al folio 11-.

2) Era un día festivo con lo que era previsible una afluencia de personas en el patio, desconocedoras de la existencia del hueco.

3) Es previsible que cuando uno vuelva del bar con consumiciones, esté atento a que no se le caigan las mismas más que ver por donde pisa, en la confianza de que no tiene por qué haber obstáculos en el patio del colegio.

4) El hueco se hallaba contiguo a la barra del bar.

5) Según la pericial demandada, el hueco tenía -en el mes de septiembre, el accidente se produjo en junio- un desnivel de nueve centímetros -folio 55-, suficiente, a juicio de la Sala, para provocar un traspié como el ocasionado.

Sobre la base de estas premisas, no podemos considerar que la caída producida fuera debida a la distracción de la actora o se explicara en el marco de los riesgos generales de la vida, puesto que no era un obstáculo que entrara dentro de la normalidad o que fuera previsible para la demandante.

En un supuesto similar se pronuncia la SAP Valladolid, Sección 1ª, 17 febrero 1998, 'resulta acreditado que absolutamente ninguna medida de seguridad alrededor de los alcorques se había adoptado, por lo que si bien es cierto que el riesgo de caída o tropiezo en los mismos es mínimo por las especiales características de dichos elementos, que son fácilmente apreciables y constatables, sobre todo desde que el árbol o planta que cobijen es colocada en los mismos, también lo es queun elemental signo de prudencia aconseja la adopción de alguna medida de aviso o señalización al uso de una alteración de la vía pública que en determinadas ocasiones,por ser de noche, defectuosa iluminación oexcesiva afluencia de públicoen la calle pueden dificultar o incluso imposibilitar su visibilidad'.

TERCERO.- El recurso por lo tanto debe prosperar y debe dictarse una sentencia estimatoria de la demanda. Toda vez que las lesiones no fueron discutidas, debe condenarse de forma solidaria a la demandada y su aseguradora al pago a la actora de la suma de 12.496€ más los intereses legales, que en el caso de la aseguradora serán los previstos en el artículo 20 LCS , con expresa imposición de las costas de primera instancia. Procede la aplicación del factor de corrección al estar la víctima en edad laboral.

La estimación del recurso de apelación conlleva que no hagamos especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada - artículo 398 LEC -, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Queestimando el recurso de apelacióninterpuesto por doña Lorenza , representada por el Procurador Sr. Pozo Paradis, contra la Sentencia 157/2016, de diecinueve de julio, dictada por el Juzgado de primera instancia número 2 de Zaragoza en el Procedimiento Ordinario 359/2016,revocamosla expresada resolución.

En su lugar,acordamos:estimar la demandaformulada por doña Lorenza , contra FUNDACION CATOLICA COLEGIO DE LA CONCEPCION y MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS SA, representados por la Procuradora Sra. García Vicente, condenando solidariamente a los demandados a abonar a la actora la suma de 12.496,64€ más los intereses legales, que en el caso de la aseguradora serán los previstos en el artículo 20 LCS , con expresa imposición de las costas de primera instancia a los demandados.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos./a Sres./a Magistrados/a que la firman y leída por el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.