Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 438/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 439/2018 de 18 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA
Nº de sentencia: 438/2018
Núm. Cendoj: 28079370092018100377
Núm. Ecli: ES:APM:2018:12922
Núm. Roj: SAP M 12922/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0241161
Recurso de Apelación 439/2018 -3
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1536/2015
APELANTE: D./Dña. Donato
PROCURADOR D./Dña. RAMON BLANCO BLANCO
GABINETE DE ARQUITECTURA RAMOS Y ALFARO, S.L.
APELADO: D./Dña. Elisa
PROCURADOR D./Dña. MARIA LOURDES FERNANDEZ-LUNA TAMAYO
SENTENCIA Nº
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
En Madrid, a dieciocho de octubre dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Juicio Ordinario nº 1536/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 13 de Madrid, a
los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 439/2018, en los que aparecen como partes: de una, como
demandante y hoy apelada Dª. Elisa , representada por el Procurador Dª. Mª. Lourdes Fernández-Luna; y,
de otra, como demandado y hoy, apelante D. Donato representado por el Procurador D. Ramón Blanco
Blanco sobre reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida; yPRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 13 de Madrid, en fecha 05/03/2018, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO :. Estimando íntegramente la demanda interpuesta por DÑA. Elisa , representada por el Procurador DÑA. MARIA LOURDES FERNANDEZ LUNA TAMAYO, contra GABINETE DE ARQUITECTURA RAMOS Y ALFARO S.L., con la intervención adhesiva de D. Donato , CONDENO a GABINETE DE ARQUITECTURA RAMOS Y ALFARO S.L., a pagar a la actora la cantida de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCO EUROS (37.705 €), más los intereses legales desde la fecha de la petición inicial de procedimiento monitorio incrementados en dos puntos a partir de ésta sentencia, con imposición de las costas de este juicio a la parte demandada '.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día 17/10/2018 del año en curso.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Trece de los de Madrid, se alza el apelante DON Donato alegando como motivo de impugnación que la sentencia incurre en error al no considerar aportación de socio las cantidades que reclama la demandante; y ello porque las aportaciones de los socios son un instrumento que permite insuflar su patrimonio, mejorando la valoración de la participación que, en momentos de problemas patrimoniales como la causa de disolución, permite incrementar el neto patrimonial sin necesidad de incrementar el límite de la cifra de capital a efectos de lo establecido en el artículo 363.1 de la Ley de Sociedades de capital, exigiendo muchos menos requisitos formales que los planteados para las operaciones de capital social.
SEGUNDO.- Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede tener favorable acogida.
Para un mejor análisis de la cuestión sometida a revisión de este Tribunal de apelación conviene recordar que el presente procedimiento ordinario se inicia por demanda formulada por DOÑA Elisa contra GABINETE DE ARQUITECTURA RAMOS Y ALFARO, S.L. y contra DON Donato en base en síntesis, en los siguientes hechos: 1º.- Que no se niega por DON Donato los hechos alegados por la demandante en el escrito iniciador de procedimiento monitorio y en especial, que no se niega la existencia de un préstamo hipotecario del que es titular la entidad demandada GABINETE DE ARQUITECTURA RAMOS Y ALFARO, S.L. que grava el inmueble de su propiedad sito en la CALLE000 y tampoco niega la existencia de deuda de la mercantil por impago de cuotas a favor de la Comunidad de propietarios, ni que la demandante haya satisfecho las cantidades reclamadas en este procedimiento; 2º.- Que entiende que a los efectos de esta litis tiene nula trascendencia tiene el hecho de que la actora sea o no socia de la mercantil a la que reclama, pues lo determinante es saber si ha pagado o no por cuenta del deudor, en este caso, por cuenta de la sociedad; que además aclara que la demandante es socia ab initio de la mercantil por cuanto se aportó un inmueble de naturaleza ganancial a la sociedad conjuntamente por ella y su marido, y se le entregaron 450 participaciones sociales; 3º.- Que la actora y su esposo otorgaron capitulaciones matrimoniales el 27 de noviembre de 2009, procediendo a liquidar la sociedad de gananciales y adjudicándole a la demandante, en pago de su parte, las participaciones de la sociedad; que a mayor abundamiento, tal condición de socia ha sido reconocida expresamente por el codemandado Sr. Donato , quien en su condición de administrador, firmó las cuentas anuales de 2009 de la sociedad, por lo que quién ha conocido y consentido que en los documentos que se presentan en el Registro aparezca como socia, no puede ir ahora contra sus propios actos simplemente porque le interese encontrar un argumento para la defensa de un procedimiento porque ello es contrario a la buena fe; 4º.- Que el hecho de que el codemandado Sr. Donato haya aportado cantidades de cuantía similar no resulta objeto de este pleito, pues si el mismo ha pagado también deudas a la sociedad o ha prestado dinero a la misma y tiene créditos contra la sociedad, evidentemente lo podrá reclamar; y 5º.- Que Don Torcuato - anterior socio- ni es parte ni interviene en este procedimiento, por lo que las aportaciones que hubiera podido hacer, poca trascendencia tiene en esta litis.
TERCERO.- Son hechos acreditados los siguientes: 1º.- Que con fecha 11 de marzo de 1999 (folios 99 y siguientes), se constituyó la sociedad de responsabilidad limitada GABINETE DE ARQUITECTURA RAMOS Y ALFARO, S.L., en la que se hicieron constar los siguientes extremos: a) que Don Torcuato , es titular en su sociedad conyugal, en pleno dominio de la siguiente finca, que no constituye su domicilio familiar: Casa sita en la capital, con fachadas a la AVENIDA000 número NUM000 , CALLE001 número NUM001 y CALLE002 número NUM002 , y que tiene su acceso principal por la CALLE001 ; b) que el capital social se fija en 900.000 pesetas, equivalentes a 5.409,15 €, que se halla dividido en 900 participaciones sociales, numeradas correlativamente de la número 1 a la 900, ambas inclusive; c) que Don Torcuato , con el consentimiento de su esposa Doña Elisa , aporta la finca anteriormente descrita, por su valor líquido total de 450.000 pesetas y en su pago se le asignan, 450 participaciones sociales, concretamente de la 1 a la 450 ambas inclusive; d) que Don Donato desembolsa en efectivo metálico 450.000 pesetas, y en su pago se le asignan 450 participaciones sociales, numeradas correlativamente de la 451 a la 900; e) que los socios fundadores y por unanimidad acuerdan aprobar la aportación no dineraria de Don Torcuato y su esposa, la realidad de la misma y el valor atribuido en esta escritura y subrogan a la sociedad en el pago de las cargas y deudas, ascendentes a la cantidad de 38.550.000 pesetas; y f) que establecen como estructura de la administración de la sociedad, que sea regida por DON ADMINISTRADORES CONJUNTOS y designan para dichos cargos a DON Torcuato y a DON Donato .
2º.- Que DOÑA Elisa y su esposo DON Torcuato otorgaron escritura pública de capitulaciones matrimoniales, el 27 de noviembre de 2009, por la que acordaban como nuevo régimen económico del matrimonio el de separación de bienes, adjudicándose las participaciones sociales a la Sra. Elisa (folios 216 y ss); 3º.- Que con fecha 20 de octubre de 2014 (folios 203 y siguientes), se dictó sentencia por el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid, cuyo fallo es del tenor literal siguiente. ' Que, estimando la demanda interpuesta por doña Elisa , siendo demandada la mercantil GABINETE DE ARQUITECTURA RAMOS Y ALFARO, S.L., así como don Donato , debo acordar y acuerdo la disolución de la sociedad GABINETE DE ARQUITECTURA RAMOS Y ALFARO, S.L., por estar incursa en causa legal de disolución'; y 4º.- Que DOÑA Elisa ha satisfecho parte de las cuotas hipotecarias y de la Comunidad de propietarios por importe de 37.705,41 euros.
CUARTO.- El motivo de impugnación articulado por DON Donato consiste en que la sentencia incurre en error el no considerar aportación de socio las cantidades que reclama la demandante, y después de citar la legislación que considera oportuna, concluye afirmando que las aportaciones de los socios son un instrumento que permite insuflar el patrimonio, mejorando la valoración de su participación que, en momento de problemas patrimoniales, como la causa de disolución, permite incrementar el neto patrimonial sin necesidad de incrementar el límite de la cifra de capital a los efectos de lo establecido en el artículo 363.1 de la LSC, exigiendo muchos menos requisitos formales que las planteados para las operaciones con capital social.
La parte apelada, en su escrito de oposición al recurso de apelación, manifiesta que la recurrente alega en este apartado, el error (supone que en la valoración de la prueba) por no considerar aportación de socio las cantidades que reclama la demandante, sino pago por cuenta de tercero; y lo que arguye es que las aportaciones a capital teóricamente pueden hacerse en la constitución de la sociedad, en un momento posterior como ampliación de capital o compensar pérdidas, pero que más allá de esta exposición teórica, no explica donde está el error del Juzgador en el presente caso.
Y al respecto, en sede de apelación este Tribunal, en numerosas ocasiones precedentes, ha venido sosteniendo que la valoración de las pruebas es una facultad reservada a los órganos de instancia, sin perjuicio de que se demuestre que las conclusiones extraídas por el Juzgador de su análisis de las pruebas resulten arbitrarias, absurdas o contrarias a las reglas de la experiencia, en cuyo caso este Tribunal, por la propia naturaleza del recurso de apelación, tiene competencia para revocar, adicionar, suplir o enmendar la sentencia inferior, dictando al respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, a excepción de aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso hubiera quedado firme y no es, por consiguiente, recurrido, el que debe ser tenido por firme y no poder volver a ser considerado y resuelto por otra sentencia de apelación. En este sentido, debe tenerse en cuenta que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS, Sala 1ª, de 1 Mar.
1.994 y de 3 Jul. 1.995, entre otras) (sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 5 de enero de 2009) y, en similar sentido entre otras muchas, la de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20), de 8 febrero de 2007 y la de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21), de 20 enero de 2006. Esto es, queremos decir con ello que si bien la Sala tiene plena facultad para el examen del material probatorio en términos idénticos al juzgador ' a quo', no cabe desconocer que en primera instancia las pruebas se practican con las ventajas de la inmediación y por ello, el juzgador tiene más elementos de juicio que el tribunal 'ad quem', no obstante los modernos métodos de videograbación de los juicios, lo que implica que la revisión del material probatorio debe hacerse en segunda instancia con suma cautela.
Además, no resulta atendible la impugnación genérica del error en la valoración de la prueba habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1 de marzo de 1994). A lo que debe añadirse que, para combatir la valoración probatoria que hace el Juzgador de instancia, no basta con afirmar que se ha producido dicho error, sino que deben señalarse los hechos que han sido erróneamente admitidos como probados, la prueba erróneamente valorada y razonar en qué medida el juzgador ha utilizado criterios de valoración erróneos, ilógicos, absurdos o contrarios a las reglas legales de valoración, pues de no expresarse tales circunstancias, se evidencia que la intención del apelante es simplemente sustituir el objetivo e imparcial criterio del juzgador por el suyo propio, pretendiendo una nueva valoración probatoria sin argumentos que lo justifiquen.
El artículo 1158 del Código Civil establece que 'Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor.
El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiere pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad.
En este caso, solo podrá repetir del deudor aquella en que le hubiera sido útil el pago'.
Debemos recordar, aun cuando pudiera parecer obvio, que las sociedades limitadas tienen una personalidad jurídica propia e independiente de la de cualquiera de sus socios o partícipes, así como desde luego de quienes sean sus administradores, personalidad que conserva una vez declarada la disolución de la misma y hasta que se proceda a su liquidación, conforme se indicaba en el art 109 de la Ley 2/1995 de 23 de Marzo de Sociedades de Responsabilidad Limitada y en el art 371 de la actual Ley 1/2010 de 2 de Julio de Sociedades de Capital .
Para ello hemos de partir de que la demandada es una sociedad de responsabilidad limitada con personalidad jurídica propia e independiente de sus socios, por tanto, si alguno de ellos realiza un pago en beneficio de la sociedad está facultado para instar su reembolso.
Vista la prueba practicada en autos, no se estima acreditado en modo alguno la sociedad contabilizara las cantidades que son objeto de reclamación como aportaciones de la demandante al capital social, y por tanto, no podemos entenderlas como tal.
En consecuencia con lo expuesto pues, y dando además por reproducidos los demás argumentos esgrimidos en la resolución impugnada, a los que nos remitimos a fin de evitar repeticiones innecesarias, procede la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.- Que al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Ramón Blanco Blanco, en nombre y representación de DON Donato , contra la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de los de Madrid, en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 1536/15, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente al recurrente las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 439/2018 PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico; en MADRID, a diecinueve de octubre de dos mil dieciocho.

