Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 438/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 300/2019 de 18 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION
Nº de sentencia: 438/2019
Núm. Cendoj: 08019370192019100398
Núm. Ecli: ES:APB:2019:11010
Núm. Roj: SAP B 11010/2019
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120188030992
Recurso de apelación 300/2019 -D
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION001
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 189/2018
Parte recurrente/Solicitante: Silvia
Procurador/a: Roberto Carando Vicente
Abogado/a: YOLANDA ECHENE CASADO
Parte recurrida: SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA
REESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A., IGNORADOS OCUPANTES DE C/ DIRECCION000 NUM000 ,
NUM001 - NUM001 DE DIRECCION001
Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem
Abogado/a: MARC VALLES FONTANALS
SENTENCIA Nº 438/2019
Magistrados:
Miguel Julián Collado Nuño Asuncion Claret Castany
Gonzalo Ferrer Amigo
Barcelona, 18 de septiembre de 2019
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 14 de mayo de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 189/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION001 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Roberto Carando Vicente, en nombre y representación de Silvia contra Sentencia de fecha 9 de octubre de 2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ignacio De Anzizu Pigem, en nombre y representación de SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A.
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que ESTIMANDO la demanda promovida por SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA (SAREB) representada por la Procuradora Sr.
Anzizu, contra Silvia , representado por el/la Procurador/-a Sr. Carando, e ignorados ocupantes de la finca sita en la DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 de DIRECCION001 , debo declarar que la demandada carece de título alguno para seguir ocupándola, condenándola a desalojarla y dejarla libre y a disposición de su propietaria, bajo apercibimiento de lanzamiento de no verificarlo, autorizando a la comisión judicial para que se proceda al descerrajamiento y empleo de la fuerza necesaria a fin de acceder a tal inmueble para el caso de que fuera preciso y absteniéndose de perturbar en su derecho a la demandante.
Se condena en costas a la demandada.'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12 de septiembre de 2019.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Asuncion Claret Castany.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA(SAREB) frente a los ignorados ocupantes de la finca sita en DIRECCION001 c/ DIRECCION000 numero NUM000 , NUM001 NUM001 en ejercicio de una acción de tutela sumaria como titular registral, fundada en el art. 41 de la L. Hipotecaria en relación con el art. 250.1.7 de la LEC, solicitando el amparo de su derecho de propiedad y protección posesoria respecto de la finca inscrita a su favor al no ser la oposición causa legal y acreditar la actora su pretensión. Frente a la misma se alza la recurrente interesando la revocación sobre la base de error en la valoración de la prueba pues aportó un contrato por quien dijo ser titular de la vivienda donde reside con su hija de 12 años habiendo abonado las rentas durante un tiempo sin nada mas saber del mismo y subsidiariamente no imposición de las costas de la instancia.
SEGUNDO.- Se configura el procedimiento diseñado en el art. 41 de la Ley Hipotecaria y en los arts.
250.1.7 º y 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como un medio de protección posesoria dispensado al titular de los derechos inscritos, de carácter sumario y privilegiado ( art. 447.3 de la Ley procesal), y que encuentra su fundamento en la presunción, favorable al titular registral, de que el derecho inscrito existe y le pertenece, de modo que incumbe al que se tiene por usurpador o perturbador la destrucción de aquella presunción a través de la alegación y justificación de alguna de las taxativas causas que el propio art. 444.2 enumera, sin mengua de la facultad que asiste al actor para alcanzar el definitivo amparo jurisdiccional de su derecho a través del juicio declarativo correspondiente.
La Ley de Enjuiciamiento Civil y la Ley Hipotecaria, y a partir únicamente de la presunción iuris tantum que se desprende de la inscripción, proporcionan al titular del derecho real inscrito un procedimiento especial y sumario destinado a conseguir la plena efectividad del derecho cuya titularidad ostenta y en el modo y forma en que se incorpora a los asientos registrales. El procedimiento de referencia, de carácter especial -limitado a la cobertura de los derechos reales inscritos-, cautelar -por permitir la adopción de medidas o cautelas de este orden (el art. 441.3 de la Ley procesal dispone que el tribunal, tan pronto admita la demanda, adoptará las medidas solicitadas que, según las circunstancias, fuesen necesarias para asegurar en todo caso el cumplimiento de la sentencia que recayere)-, y sumario -establece numerus clausus de causas en que la oposición puede sustentarse, y no produce los efectos de la cosa juzgada material-, persigue la protección de quien se sitúe bajo la tutela o abrigo de la institución registral, cuyo alcance en el derecho español, por su carácter meramente declarativo, gana escasa eficacia.
Precisamente por ello ha de permitir, como permite, medios de oposición que facultan al contradictor para acreditar que el Registro y la realidad no coinciden, que los derechos que proclaman los libros o asientos no pertenecen a aquellos que en ellos se identifican, que los actos materiales posesorios no se ejercitan en la finca propiedad del titular registral, o, en fin, y como es el caso, que el demandado posee la finca o disfruta el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que esta deba perjudicar al titular inscrito.
La acción ex art. 41 de la Ley Hipotecaria, pues, determina con carácter general la posibilidad de acudir, con fundamento en un título inscrito, a un proceso de ejecución en el que se verifiquen las relaciones materiales para la efectividad del título; tal proceso tiene por objeto eliminar la oposición a los derechos que de dicho título inscrito se derivan o las perturbaciones de su ejercicio, según se evidencia del primer inciso del precepto, al desprenderse del mismo la ausencia de una finalidad declarativa.
La repetida acción, que reitera la tradicional presunción posesoria a favor del titular inscrito (art. 38 del mismo texto), se cementa en la fuerza legitimadora del Registro de la Propiedad, pues si bien han de presumirse concordantes Registro y realidad extrarregistral, en el sentido de que el derecho inscrito existe y pertenece al titular en la forma determinada en el asiento respectivo, no lo es menos que dicha presunción tiene carácter iuris tantum. De ahí la posibilidad de oponerse a acción protectora por unos motivos concretos y limitados.
Comenzar por señalar que el criterio jurisprudencial sobre la naturaleza jurídica y características de este procedimiento del art. 41 de la Ley Hipotecaria (entre otras, Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 20 de diciembre de 2.001 EDJ2001/65741): A.- Dicho procedimiento tiene como finalidad esencial otorgar una protección especial a la inscripción tabular conforme a los principios hipotecarios y, especialmente, a tenor de lo dispuesto en el art. 38 de la citada ley, y ello contra quien se oponga a la titularidad inscrita con actos de detentación o despojo.
B.- Su finalidad, pues, es eliminar eventuales oposiciones o perturbaciones al ejercicio de los derechos reales inscritos, no estriba, por tanto, en la obtención de una declaración jurisdiccional, sino en la realización de una conducta física. Dicho en otras palabras, su teleología es la de dar relieve y valor a la presunción registral de que el titular inscrito posee y detenta el bien inscrito. Cuando situaciones fácticas lo contradicen, puede dicho titular pretender esa recuperación posesoria, es decir, hacer coincidir la 'verdad registral' con la 'verdad real o fáctica'.
C.- Se establece en este procedimiento unos requisitos para el éxito de la acción ejercitada y unas taxativas causas de oposición para enervar dicha acción, por lo que se le califica doctrinalmente como un proceso sumario, al estar presentes en él todas y cada una de sus características esenciales: cognición limitada, limitación de los medios de defensa y sobre todo, ausencia de efectos materiales de la cosa juzgada.
D.- Por ella, se permite al oponente o contradictor, más que hacer valer o hacer efectivo procesalmente su derecho, invocar éste a los solos efectos de impedir el proceso de ejecución instado por el titular según el Registro de la Propiedad sin pretender que en favor del contradictor se haga una declaración de sus derechos.
E.- De ahí que el proceso, en principio un proceso de ejecución, por la llamada demanda de contradicción, adquiere un carácter declarativo aunque limitado a determinar y dilucidar en una fase contenciosa si la causa de oposición alegada, tiene o no la suficiente entidad o consistencia como para hacer inviable el proceso de ejecución instado.
F.- Así, en los supuestos en los que se invoca la existencia de cualquier relación jurídica, como base de la contradicción, la cuestión se concreta en determinar si concurre - basta la evidencia indiciaria - alguna relación que legitime el uso y posesión, sin que sea precisa una prueba plena de su existencia ni una determinación concluyente sobre los derechos controvertidos, ya que escapa del ámbito limitado de este proceso un estudio en profundidad sobre la existencia de dichos derechos.
Por tanto, nos hallamos ante un procedimiento sumario y de ejecución, en el cual se admite una fase de cognición con motivos de oposición limitados, que no tiene por objeto declaraciones de derechos, ni permite examinar cuestiones complejas que exceden de su ámbito propio, especializado y reducido, estando tales declaraciones o cuestiones reservadas para su discusión y examen en un proceso declarativo ordinario.
Como recoge la SAP Madrid, sec. 9ª, de 4-7-2005 (EDJ 2005/128907):'...recae sobre el demandante de contradicción, la carga de acreditar los presupuestos fácticos de esa causa de oposición, si bien, dada la naturaleza sumaria de este procedimiento, no se exige una prueba plena o demostración completa y acabada del derecho del oponente, sino la suficientemente demostrativa de que el contradictor no es un intruso o un detentador, bastando la mera apariencia legítima de la existencia de la causa...demostrada de modo racional y suficiente, de modo que la posesión se halle amparada por una relación jurídica legítima, bastando con la presentación de documentos adecuados o de datos de cierta consistencia para acreditar que el título posesorio existe y reúne las indispensables condiciones externas reveladoras de su legitimidad y vigencia; dejando para el procedimiento declarativo la resoluci8ón sobre los derechos en litigio doctrina recogida, entre otras, en sentencias de la Audiencia Provincial de Baleares de 29 de diciembre 1997 EDJ1997/14999, y 18 de enero de 1999 EDJ1999/3557, de Huesca de 18 de junio de 1996 EDJ1996/13019, de Guipúzcoa de 9 de enero de 1998 EDJ1998/13001, de Valladolid de 28 de febrero de 1997 EDJ1997/1501, de Madrid de 30 de mayo de 1997 EDJ1997/4687, de Barcelona 22 de abril de 1999 EDJ1999/16275), debiendo matizar, que de acuerdo con 'la naturaleza especial y sumaria de este procedimiento, nuestra mejor doctrina, y no pocas sentencias de todo grado, considera que no es exigible al contradictor una prueba plena, irrebatible e indiscutible del título que alegue, sino que es suficiente que de forma razonable se compruebe la existencia del título justificador de la posesión alegada, dado que el proceso que nos ocupa no es apto para declarar derechos, ni decidir cuestiones complejas encaminadas a resolver a fondo los problemas relativos a la existencia, validez y vigencia del derecho alegado, reservando el estudio y valoración de tales cuestiones para el juicio declarativo ordinario', (en este sentido se pronuncian las sentencias de la Audiencia Provincial de Sevilla de 17 de marzo de 1993, de León 20 de enero de 1994, de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12ª, de 20 de septiembre de 1993, de la Sección 18ª de 14 de marzo de 1993, de la Sección 19ª de 1 de diciembre de 1993, de la Sección 1ª de Oviedo de 13 de julio de 1993, de la Sección 14ª de Barcelona de 4 de mayo de 1993 y de Segovia de 15 de marzo de 1993).
TERCERO.- El recurso de apelación descansa en síntesis en error en la valoración de la prueba puesto que la ocupación se hizo por cuanto una persona que dijo ser propietario de la vivienda les ofreció la posibilidad de vivir allí suscribiendo contrato de alquiler no siendo posible localizar al arrendador.
Debemos recordar de un lado que la sentencia da respuesta razonada con arreglo a la ley por la que estima la demanda al no encontrar las alegaciones de la demandada amparo como motivos de oposición en los términos que se regulan en la LEC en tanto aunque se acompaña titulo el mismo no aparece suscrito por quien era el titular de la finca el 21 de agosto de 2016 siendo que no basta una mera apariencia de contrato cuando resulta que no coincide el DNI con quien se hizo pasar como titular y además resulta que dicha persona se dice paso a cobrar durante un tiempo el alquiler cuando ni se acompañan recibos de ningún periodo tan siquiera, y se reconoce que no se paga mensualidad en el propio recurso. Desconociéndose además quien es la persona que se dice autorizo la entrada en la vivienda que ocupan.
En decir la alegación que se hace en el recurso carece de sustento legal y probatorio. No se aporta titulo alguno del que resulte la autorización del propietario de la vivienda de autos en la fecha del supuesto contrato de alquiler que consintiera la ocupación por lo que no se acredita disponer de titulo hábil para ocupar la finca de autos y por ende no concurre la causa 2ª del art.444.2LEC.
CUARTO.- Igual suerte desestimatoria debe sufrir el motivo relativo a las costas de la instancia.
Pues no concurren ni dudas fácticas ni mucho menos jurídicas para su mitigación cuando no se acredita titulo que habilite la ocupación frente al titular registral en la fecha del supuesto contrato ni se justifica el pago de alquiler ninguno tan siquiera a la persona con quien se suscribe el documento del que se desconoce la filiación al no coincidir el DNI con sus datos personales.
Y ello sin desconocer un tema tan sensible y preocupante derivado de la complicada situación social y económica que la crisis económica ha supuesto no es este el cauce oportuno para resolver dicha problemática social y ello sin perjuicio de acudir a los mecanismos creados para dar una solución a tan difícil situación. Pues no puede ignorarse que el derecho a la vivienda digna como derecho fundamental, lo que no se cuestiona desde luego para el desarrollo de la persona y de su dignidad personal y familiar, no puede tampoco ignorar ni soslayar ni justificar la ocupación sin título que la ampare frente al legítimo titular registral en la colisión que se produce entre ambos derechos. Y además que la satisfacción de este derecho tan importante para el desarrollo de la persona y de su entorno familiar no compete procurarla al demandante en este tipo de procesos sino a los poderes públicos tal como advierte el art.47CE y la Sala no puede olvidar que su deber es resolver las peticiones que se le formulen conforme a la Ley ( arts. 117.1.i. f. CE, 5.1 LOPJ y 1.7 CC).
Por todo ello, el recurso debe decaer.
QUINTO.- Las costas de la presente alzada se imponen al recurrente- artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación presentado por la representación procesal de Dña. Silvia contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de DIRECCION001 en el curso de los autos de juicio verbal para la efectividad de derechos reales inscritos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la recurrente.Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte días, si se dieran los requisitos legales necesarios.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

