Sentencia CIVIL Nº 438/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 438/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 919/2017 de 04 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: VILA DUPLA, AURELIO HERMINIO

Nº de sentencia: 438/2019

Núm. Cendoj: 31201370032019100392

Núm. Ecli: ES:APNA:2019:837

Núm. Roj: SAP NA 837/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000438/2019
Ilma. Sra.Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPL
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
En Pamplona/Iruña, a 4 de septiembre de 2019.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 919/2017, derivado del
Procedimiento Ordinario nº 341/2016, del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña; siendo parte
apelante, el demandado , D. Gonzalo , representado por la Procuradora Dª Elena Burguete Mira y asistido
por la Letrada Dª Olga Samanes Alcoya; parte apelada, la demandante, Dª Adolfina , representada por la
Procuradora Dª Virginia Barrena Sotés y asistida por la Letrada Dª Mª Del Carmen Larramendi Loperena.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPL.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 08 de septiembre del 2017, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 341/2016, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que estimando en parte la demanda deducida por la Procuradora Sra. Barrena en nombre de DOÑA Adolfina frente a DON Gonzalo , y estimando en parte la reconvención deducida por la Procuradora Sra.

Burguete, condeno a este último a pagar a aquélla La suma de 5.953'94 €.

Intereses sobre esa suma, al tipo de interés legal del dinero desde el 27.04.16, e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.

No hago pronunciamiento sobre costas, ni en relación con las de la demanda, ni en relación con las de la reconvención.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, D. Gonzalo .



CUARTO.- La parte apelada, Dª Adolfina , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 919/2017, habiéndose señalado el día 5 de febrero de 2019 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: Los antecedentes de hecho necesarios para resolver esta apelación son los siguientes: a) La Sra. Adolfina y el Sr. Gonzalo convivieron como pareja durante los años 2001 a 2008, naciendo de esta relación un hijo, Melchor , el día NUM000 de 2004.

Con ellos también vivió Patricio , hijo de la Sra. Adolfina , nacido el día NUM001 de 1995.

El día 3 de octubre de 2001, la Sra. Adolfina y el Sr. Gonzalo adquirieron por mitades e iguales partes indivisas una vivienda en DIRECCION000 ( DIRECCION001 , en C/ DIRECCION002 NUM002 ), siendo el precio escriturado de la compraventa de 12'5 millones de pesetas, si bien el precio real fue de 17'5 millones de pesetas, según consta en el contrato privado de compraventa que habían firmado el día 7 de septiembre.

Para financiar el pago del precio obtuvieron de la Caja Laboral Popular un préstamo hipotecario sobre la vivienda de 75.123'61 euros.

b) Una vez finalizada la relación de pareja alcanzaron una serie de acuerdos (a través de un proceso de mediación familiar del Gobierno de Navarra) que se formalizó en documento privado de 30 de junio de 2008.

En el encabezamiento de dicho documento figura la vivienda de DIRECCION000 como domicilio de la Sra. Adolfina , apareciendo domiciliado el Sr. Gonzalo en DIRECCION003 , y ambos reconocen que sus bienes y cargas en ese momento son los siguientes: La vivienda de DIRECCION000 , 'gravada por un préstamo hipotecario, (que) deciden no liquidar en ese momento, estableciendo un periodo para que ambos se replanteen en tema de su liquidación (...)'.

En cuanto a las cargas, (dejan dicho que) ambos contrajeron un préstamo hipotecario que asciende a 500 euros al mes, y que continuará abonándose al 50% por ambos, acordando que la Sra. Adolfina ingresará mensualmente en la cuenta bancaria del Sr. Gonzalo la cantidad de 250 euros los primeros cinco días de cada mes.

c) El total devengado por cuotas hipotecarias desde julio de 2008 hasta abril de 2012 (incluidos ambos) fue de 20.754'68 euros.

Durante este período las cuotas se atendieron desde la cuenta bancaria del Sr. Gonzalo en Caja Laboral, en la que se hacían los cargos, a la que la Sra. Adolfina transfirió 6.890 euros.

A partir de mayo de 2012 y hasta enero de 2016 (incluidas ambos) todas las cuotas las pagó la Sra.

Adolfina , ascendiendo la suma total de las mismas a 18.973'57 euros.

d) El día 6 de junio de 2009 el Sr. Gonzalo presentó contra la Sra. Adolfina una demanda de división de cosa común, solicitando la extinción del condominio existente sobre la finca de DIRECCION000 , la determinación, como cargas de la vivienda, del crédito hipotecario y de una serie de derechos de reintegro (68.254'07 como crédito a su favor en concepto de cantidades abonadas por él por distintos conceptos - entrega inicial de la compraventa, cargos en su cuenta deducidos los reintegros realizados por la Sra. Adolfina , sumas abonadas directamente en la cuenta del préstamo- hasta el 18 de marzo de 2010; 621 euros como crédito a favor de la Sra. Adolfina en concepto de cantidades abonadas directamente por ésta en la cuenta del préstamo hasta la misma fecha; 30.340'44 euros a favor de su madre) y la liquidación y adjudicación de la finca teniendo en cuenta las citadas cargas, dando lugar al juicio Ordinario 680/2010 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pamplona que dictó sentencia el 28 de enero de 2011 en la que estimó parcialmente la demanda, declarando el derecho del Sr. Adolfina a poner fin a la comunidad existente sobre la vivienda de DIRECCION000 , así como su liquidación y adjudicación por su tasación judicial deducidas las cargas, con arreglo al procedimiento de la ley 374 FN.

e) En la actualidad es la Sra. Adolfina con Melchor quien continúa habitando la vivienda.

Desde que la relación de pareja cesó también han convivido en ella algunas otras personas ( Leon y Bibiana ; Felipe ).

El día 7 de abril de 2016 la Sra. Adolfina presentó demanda contra el Sr. Gonzalo solicitando su condena a pagar la cantidad de 9.436'78 euros, mitad de las cantidades abonadas por las cuotas del préstamo hipotecario durante el período mayo 2012 a enero 20616.

f) El Sr. Gonzalo se opuso alegando que nada debía por ser acreedor frente a la Sra. Adolfina por una cantidad superior, resultante de las siguientes partidas: - 3.000'06 euros, equivalente a la mitad del importe que abonó con dinero privativo el día anterior a la firma del contrato privado de compraventa, lo que acreditaría el documento núm. 3 de la demanda reconvencional.

- 18.095'28 euros, en concepto de cuotas hipotecarias pagadas de más desde la constitución del préstamo hipotecario hasta enero de 2012.

- 8.400 euros por las cantidades percibidas por la Sra. Adolfina por el alquiler (parcial) de la vivienda.

Alega, en concreto, que alquiló una habitación a Leon durante un año a razón de 200 €/mes, y que lo mismo hizo con Maximo , al que también alquiló una habitación durante 6 años a razón de 200 €/mes.

En consecuencia reconvenía reclamando la suma total de 29.500'34 euros.

f) La Sra. Adolfina se opuso a la reconvención alegando la excepción de cosa juzgada por haber sido esas cantidades ya reclamadas y desestimadas en el juicio Ordinario 680/2010 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 y negando en todo caso adeudarlas.

La excepción fue desestimada tras la audiencia Previa por auto de 21 de febrero de 2017.

Recurrido en reposición, fue confirmado por auto de 29 de marzo.

g) La sentencia del Juzgado estimó en parte la demanda y la reconvención, de la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia.

- En cuanto a los importes reclamados en la reconvención por la cantidad abonada en el momento de la compraventa de la vivienda y por cuotas del préstamo hipotecario hasta el mes de junio de 2008, argumenta el juez de primera instancia que cuando la relación de pareja terminó las partes 'adoptaron a través del procedimiento de mediación los acuerdos que habían de regular sus relaciones personales y familiares, declararon como único bien perteneciente a ambos la vivienda de DIRECCION000 , y como única carga de dicho bien, el préstamo hipotecario que la gravaba', sin que en el documento suscrito el día 30 de junio de 2008 se hiciera 'mención a ningún crédito que uno pudiera ostentar contra el otro en dicho momento, admitiendo ambos por tanto que los pagos que cualquiera de ellos pudiera haber hecho y/o su dedicación a la familia mientras la convivencia duró quedaban equilibrados con los pagos y la dedicación del otro', y no cabe después de haber alcanzado dicho acuerdo que, por falta de mención de créditos a favor de uno y en contra del otro implica reconocimiento de igualdad en las respectivas aportaciones (económicas y/o personales), que con posterioridad se reclamen créditos que, de haber existido, quedaron compensados'.

- En cuanto a los importes reclamados por cuotas del préstamo hipotecario abonadas desde el mes de julio de 2008 hasta abril de 2012 incluidos, ascendentes a 20.745'68 euros y cargadas en la cuenta del demandado, señala el juez de primera instancia que la Sra. Adolfina transfirió en ese período la cantidad de 6.890 euros, por lo que pagó de menos la suma de 3.482'84 euros.

- En cuanto a la cantidad reclamada en concepto de rentas (8.400 €) argumenta el juez de primera instancia que la única prueba que se aporta es el testimonio de Patricio , hijo de la actora, que en su momento habitaba en la vivienda y que en la actualidad vive con el demandado, 'circunstancia ésta (que siendo hijo biológico de ella viva actualmente con él, estando ambos enfrentados) hace presumir que tiene animadversión hacia su madre y por tanto que no se trata de un testigo imparcial', no habiendo solicitado la declaración del testigo que se anunciaba en la reconvención.

h) Recurre el demandado.



SEGUNDO: a) En el primer motivo del recurso imputa a la sentencia apelada error a la hora de valorar la declaración del Sr. Roque , realizando una serie de alegaciones: - Debe considerarse suficiente la prueba testifical de la persona que ha convivido con las partes de forma continuada y por tanto conoce de primera mano la situación de la convivencia y de la economía familiar, sin que la parte actora haya dudado de su objetividad ya que no presentó tacha.

El testigo manifestó que no tenía interés alguno en el proceso y que tanto la Sra. Adolfina como los propios inquilinos le habían confesado que pagaban 200 euros mensuales por residir en el domicilio familiar, por un total de seis años un inquilino y otro por período de un año.

- No pudo averiguar los datos de filiación de los otros testigos, ni sus domicilios actuales para ser citados, dado que tuvo conocimiento del alquiler de las habitaciones a raíz de la demanda interpuesta.

- La parte actora no ha justificado debidamente el motivo de dicho alojamiento, tan sólo alega que esa convivencia poco menos que se trataba de una relación cuasifamiliar y cuidaban del menor.

Por analogía con la interpretación que realiza la Hacienda Tributaria Navarra, respecto a la cesión de inmuebles para su uso y disfrute como vivienda habitual, entre familiares de hasta tercer grado, debe presumirse una contraprestación económica de al menos el 2% del valor del inmueble ( art. 26 Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio y art. 38 Decreto Foral Legislativo 250/2002, de 16 de diciembre).

No existe ningún tipo de relación familiar entre las partes, por lo que no podemos presuponer que la convivencia haya sido de forma gratuita.

b) El motivo se desestima.

Con reiteración viene señalando esta Sección que el examen imparcial y objetivo efectuado por el juzgador de instancia no puede quedar desvirtuado por la valoración parcial e interesada que la parte apelante realice de determinados medios de prueba [SSAPN 30 noviembre 2004 (JUR 2005, 87935), 11 septiembre (JUR 2003, 235827) y 5 noviembre 2003 (JUR 2004, 108565)].

No otra cosa acaece en el caso enjuiciado.

El juez de primera instancia valora el testimonio de Patricio en la forma establecida por el art. 376 del mismo Texto Legal, es decir, teniendo en cuenta las relaciones del testigo con las partes y con los hechos sobre los que declara, la razón de ciencia de sus contestaciones, las respuestas que da a las repreguntas, desconocidas por el testigo hasta el momento en que se le formulan, y el resto de circunstancias concurrentes [ STSJ de Navarra de 2 de marzo de 1999 (RJ 5599)], considerándolo insuficiente y en el recurso no se ofrece dato objetivo alguno del que se desprenda error valorativo.

Una vez vista la grabación del juicio esta Sección llega a la misma conclusión, ya que las respuestas del testigo no fueron del todo convincentes al referirse, p.e, a que uno de los supuestos inquilinos habría estado 'casi un año (.) supongo' o a que se abonaba una renta 'en torno a los 200 euros o alguna cosa así'.



TERCERO: a) En el otro motivo del recurso se solicita la condena de la Sra. Adolfina a pagar la cantidad abonada en el momento de la compraventa de la vivienda y por cuotas del préstamo hipotecario hasta el mes de junio de 2008, alegando que en el proceso de mediación familiar del Gobierno de Navarra se tomaron una serie de acuerdos frente a terceros, por seguridad jurídica, pero las partes no liquidaron la comunidad de bienes, sino que acordaron posponer la liquidación y por tanto la compensación de créditos entre ellos a un momento posterior, siendo lo único que manifiestan las partes en el documento privado de 30 de junio de 2008 que tienen un bien en común, que es la vivienda sita en DIRECCION000 , sobre la que recae un préstamo hipotecario que a partir del acuerdo de mediación ambos pagarán al 50%, por lo que previamente dicho pago no se realizaba a partes iguales, sin que pueda presuponerse que el Sr. Gonzalo diera por compensados los créditos que tenía contra la Sra. Adolfina .

b) El motivo se desestima, aunque sea por razones distintas a las expuestas en la sentencia apelada.

El recurso de apelación que abre la segunda instancia permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa [ SSTS 5 mayo 1997 (RJ 1997, 3669); STC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3)], pudiendo valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, con el único limite marcado por el principio 'tantum devolutum quantum apellatum', conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, ex art. 465.4 LEciv y, conforme al principio 'iura novit curia', los tribunales no tienen por qué fundar sus resoluciones en las normas y argumentaciones jurídicas invocadas por las partes, debiendo hacerlo en las que, a partir de los hechos aportados y probados en autos, correspondan en derecho al efecto jurídico pedido u opuesto por ellas, siempre que no represente una alteración o desviación de sus pretensiones [ SSTC 5 mayo 1982 (RTC 1982, 20), 20 julio 1993 ( RTC 1993, 258), 27 marzo 2000 (RTC 2000, 85); STS 26 enero 2000 (RJ 2000, 1293); SSTS 18 mayo (RJ 2012, 6358)] y 18 junio 2012 (RJ 2012, 6854); STSJ de Navarra 23 enero 2003 (RJ 2003, 2217)]: Por ella esta Sección va a apreciar de oficio la excepción de cosa juzgada, al concurrir la identidad total en los elementos personal, real y causal de ambos procesos ( SSTS 21 julio 1988 [ RJ 1988, 5997], 3 abril 1990 [ RJ 1990, 2693], 1 octubre 1991 [ RJ 1991, 7439], 31 marzo 1992 [RJ 1992, 2316]).

El 'juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo' [ SSTS 10 junio (RJ 2002, 5255) y 31 diciembre 2002 (RJ 2003, 1285]).

Conforme se desprende del testimonio remitido, en concreto de los escritos de alegaciones y de la sentencia dictada, en el juicio Ordinario 680/2010 el Sr. Adolfina no sólo solicitaba se pusiera fin a la comunidad pro indiviso existente sobre la vivienda sino, también, le fuera reconocido un derecho de reintegro por las cantidades que había abonado al firmar el contrato privado de compraventa y amortizar el préstamo hipotecario, siendo desestimada esta última pretensión al ser 'claro en su dicción' el documento firmado por las partes el día 30 de junio de 2008, 'en la medida que reconoce un solo bien común y una sola deuda y también en común'.

En el auto de 29 de marzo de 2017 afirma el juez de primera instancia que la sentencia dictada en el juicio Ordinario 680/2010 'limitó el objeto de su procedimiento a la división de la cosa común', aplicando la 'doctrina jurisprudencial invocada en el segundo de sus fundamentos de derecho', pero resulta un argumento erróneo ya que esa doctrina jurisprudencial, contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2010 (RJ 2010, 3904), lo que establece es precisamente lo contrario, cual es 'que acabada la convivencia, se ejercita una acción de división de las cosas comunes, en la que el conviviente pide a efectos de la valoración de los bienes y su posterior adjudicación, que se tengan en cuenta una serie de créditos que él ostentaba y que afectaban al valor final y estas operaciones son las que llevan a cabo tanto el Juzgado de 1ª Instancia, como la Audiencia Provincial en la sentencia que ahora se recurre'.

Cuestión distinta, como se desprende de la citada sentencia, es que no pueda resolverse en el procedimiento declarativo de división de cosa común pretensiones 'derivadas de enriquecimiento injusto o de otro tipo de desequilibrio'.



CUARTO: Ex art. 398 LEciv procede imponer al apelante las costas procesales del recurso.

Fallo

La Sala acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Pamplona, juicio Ordinario 341/2016, imponiendo al apelante las costas procesales del recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

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