Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 438/2019, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 553/2018 de 20 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA
Nº de sentencia: 438/2019
Núm. Cendoj: 32054370012019100433
Núm. Ecli: ES:APOU:2019:734
Núm. Roj: SAP OU 734/2019
Resumen:
RETENER O RECOBRAR POSESION
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00438/2019
N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
ML
N.I.G. 32054 42 1 2016 0005229
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000553 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de OURENSE
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000796 /2016
Recurrente: Simón
Procurador: SONIA OGANDO VAZQUEZ
Abogado: ANTONIO VALENCIA FIDALGO
Recurrido: Delia
Procurador: EUGENIA VALEIRAS MAGAN
Abogado: JUAN ANTONIO FAJARDO UREÑA
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Ángela Domínguez-
Viguera Fernández, Presidente, Dña. Josefa Otero Seivane y Dña. María José González Movilla, ha pronunciado,
en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 438/2019
En la ciudad de Ourense a veinte de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de
juicio verbal 796/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia 3 de Ourense, Rollo de Apelación núm.
553/2018, entre partes, como apelante, D. Simón , representado por la procuradora Dña. Sonia Ogando
Vázquez, bajo la dirección del letrado D. Antonio Valencia Fidalgo, y, como apelada impugnante, Dña. Delia ,
representado por la procuradora Dña. María Eugenia Valeiras Magán, bajo la dirección del abogado D. Juan
Antonio Fajardo Ureña.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Josefa Otero Seivane.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 27 de julio de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que con estimación de la demanda, se condena al demandado a poner en la posesión a la demandante de los bienes a los que se hace mención en la citada demanda'.Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de D. Simón recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de Dña. Delia formulando impugnación de la referida sentencia, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.
Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Delia , a través de su representación procesal, presentó demanda de juicio verbal, turnada al Juzgado nº 3 de los de Ourense, en ejercicio de acción para protección de los derechos reales inscritos, al amparo del artículo 41 de la Ley Hipotecaria, acudiendo al cauce procesal previsto para ello en el artículo 250-1.7º LEC. En ella perseguía la entrega de la posesión de los bienes inmueble relacionados en el hecho tercero de aquel escrito, basándose en las certificaciones aportadas con el mismo del Registro de la Propiedad nº 3 de Ourense.
El demandado, don Simón , admitió la posesión de los bienes si bien se opuso a la demanda alegando la excepción de cosa juzgada por haberse denegado la entrega de aquella mediante diligencia de ordenación de 4 de septiembre de 2015 recaída en proceso de ejecución de títulos judiciales, dimanante de juicio ordinario 1574/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de Granada. En cuanto al fondo mantuvo, en esencia, que la actora ostenta únicamente el dominio de los derechos hereditarios que pudieran corresponder al demandado en la herencia de su padre, no el dominio de los bienes relacionados en la demanda y, en consecuencia, estima inaplicables los artículos 38 y 41 de la Ley Hipotecaria.
Posteriormente, el Sr. Simón presentó demanda de juicio verbal contra la actora, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Ourense, en juicio verbal 45/17, en la que solicitaba, con carácter principal, la nulidad de los asientos registrales en los que se sustenta la demanda origen de las presentes actuaciones alegando como causa de pedir vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva en la práctica de la inscripción y que no son inscribibles los derechos hereditarios de Doña Julieta al no estar aceptada la herencia.
Subsidiariamente, interesaba la rectificación de los asientos registrales sobre las fincas litigiosas ordenando la inscripción a favor de la allí demandada de los derechos hereditarios que pudieran corresponderle en la herencia del padre del allí actor.
El Juzgado, apreciando prejudicialidad civil con base en la demanda presentada en el Juzgado nº 4 antes referida, acordó suspender el curso de las actuaciones mediante auto de 20 de febrero de 2017, revocado por el de esta sala de 18 de mayo 2018 que ordenó el alzamiento de la suspensión y el dictado por el juzgado de la correspondiente sentencia, la ahora recurrida, estimatoria de la demanda sin imposición de costas.
Se alza en apelación la representación procesal del demandado con la finalidad de que se proceda al dictado de nueva resolución por la que se desestime la demanda en su integridad, con imposición de costas a la adversa.
Alega, como primer motivo, violación por no aplicación del artículo 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre carencia sobrevenida de objeto al haber dictado sentencia el Juzgado nº 4 de los de Ourense en juicio verbal 45/17 declarando la nulidad de los asientos registrales base de la presente demanda ordenando la cancelación de la inscripción de dominio a favor de doña Delia ; como segundo motivo, violación por no aplicación del artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil reproduciendo la excepción de cosa juzgada opuesta en la contestación; y como tercer motivo, violación por interpretación errónea de los artículos 38 y 41 de la ley hipotecaria basándose en la anulación de los asientos acordada en la mencionada sentencia del Juzgado nº 4 y en la consideración de que las inscripciones controvertidas lo fueron de los derechos hereditarios de la actora, no sobre el dominio de los bienes.
La parte actora se opuso al recurso, interesando su rechazo y condena en costas de la adversa. Además, impugnó el pronunciamiento de la sentencia relativo a costas, con objeto de que se impusiesen a la parte demandada.
SEGUNDO.- Para la resolución del recurso resulta esencial partir de la naturaleza del procedimiento que nos ocupa. Su fundamento radica en el principio de legitimación o exactitud registral, proclamado en el art. 38.1 de la Ley Hipotecaria , en virtud del cual se presume 'iuris tantum' que el derecho inscrito existe y pertenece a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. En base a esa presunción, se proporciona al titular registral este procedimiento especial y sumario para conseguir la efectividad de su derecho, como si se tratase de la ejecución de una sentencia obtenida mediante el ejercicio ordinario de acción reivindicatoria, confesoria o análoga, sin posibilidad de otras incidencias que las derivadas de las causas de oposición taxativamente previstas, a salvo, claro está, las que pudieran derivar de presupuestos inexcusables para la adecuada constitución de la relación procesal.
Como se decía en el precitado auto de esta sala de 18 de mayo de 2008 es un proceso declarativo especial y sumario cuyo objeto es obtener el cese de la perturbación del derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad contra quienes, sin título inscrito, se opongan a dichos derechos o perturben su ejercicio. Su carácter sumario viene dado por la limitación de su ámbito y efectos: solo puede ejercitarlo el titular del derechos real inscrito, son tasados los motivos de oposición, únicamente los previstos en el artículo 444 LEC, y la sentencia que le pone fin no produce efectos de cosa juzgada por disposición expresa del artículo 447.3 LEC lo que significa que las partes pueden acudir al juicio declarativo correspondiente en defensa de los derechos que creen les asiste.
Se trata de un proceso cuasi ejecutivo que otorga al titular inscrito el reconocimiento y efectividad de su derecho de modo análogo a como lo haría una sentencia sobre reconocimiento de derechos de naturaleza real, equiparando a ella la inscripción registral como consecuencia de la presunción de concordancia entre Registro y realidad a que alude el artículo 38 de la Ley Hipotecaria.
TERCERO.- En este proceso ha de analizarse si la inscripción existente al tiempo de la demanda ampara el dominio de los bienes a favor de la actora como cuestión afectante a la legitimación activa. El art. 41 alude al 'titular según el Registro', y el art. 137 de su Reglamento al 'titular Registral' de modo que quien tiene registrado su derecho puede solicitar la protección derivada de la inscripción y presunción legal. Conforme a los efectos inherentes a la litispendencia ( artículos 410 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil), ha de estarse a la situación e inscripciones existentes al tiempo de interponerse la demanda, prescindiendo de la sentencia dictada con posterioridad por el Juzgado nº 4 que no ha adquirido firmeza al hallarse pendiente de recurso de casación la de esta sala que la confirma, lo cual excluye la viabilidad del primero de los motivos del recurso.
Idéntica suerte merece el segundo motivo. Las diligencias de ordenación dictadas por los letrados de la administración de justicia son resoluciones carentes de la eficacia de cosa juzgada ( artículos 206 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Tampoco el tercer motivo puede prosperar. Las certificaciones registrales aportadas con la demanda acreditan la inscripción a favor de la actora del dominio sobre los bienes cuya posesión ostenta el demandado. En contra de lo alegado por el demandado no se inscribieron derechos hereditarios, sino el pleno dominio sobre cada uno de los bienes, según rezan dichas certificaciones, vigentes sin contradicción y aquí plenamente eficaces.
Se cumple, así, el requisito relativo a la legitimación activa.
Los motivos de oposición tasados previstos en el artículo 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil son: 1º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.
2º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.
3º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.
4º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.
En ninguno de ellos encajan los motivos de oposición aducidos respecto al fondo, una vez acreditada la inscripción del pleno dominio a favor de la actora, de modo que la consecuencia no puede ser otra que el rechazo del recurso inicial, sin perjuicio de la incidencia que pueda tener, una vez adquiera firmeza, la sentencia que ponga fin al juicio verbal iniciado por el demandado con la finalidad de obtener la nulidad de los correspondientes asientos registrales.
CUARTO.- El artículo 394.1 cuya aplicación en este caso no se discute dispone que 'las costas de primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. El precepto acoge el principio del vencimiento objetivo como norma general atenuado o matizado en caso de apreciación por el tribunal de dudas de hecho o de derecho que, además, han de ser serias y razonadas. A tenor del párrafo segundo del mismo artículo y apartado, para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso, se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. La aplicación de la norma general no exige razonamiento expreso, siendo suficiente que se da el dato objetivo de la desestimación de la pretensión, pero sí es precisa motivación para apreciar supuesto dudoso.
Pese a estimar la demanda en su integridad, la sentencia apelada no efectúa imposición de costas, en contra de la norma general, limitándose a citar el artículo 394.1, in fine sin proporcionar las razones para ello lo que impide conocer si aprecia dudas fácticas, jurídicas o ambas. En cualquier caso, no existen motivos para apartarse del principio del vencimiento objetivo. El cumplimiento de los requisitos para el éxito de la demanda es indudable. No pueden tomarse en consideración cuestiones ajenas a la naturaleza sumaria del procedimiento que han ser ventiladas en juicio independiente como bien entendió la parte demandada al plantear la demanda persiguiendo la nulidad de las inscripciones. Es por ello que debe acogerse la impugnación formulada por la parte actora, con la consiguiente revocación del pronunciamiento relativo a costas.
QUINTO.- Al rechazarse el recurso inicial y estimarse la impugnación procede imponer a la parte demandada las costas de su recurso sin expresa condena respecto a las restantes de la alzada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Procede, asimismo, la pérdida del depósito constituido para apelar, en cumplimiento de la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Simón y estimación de la impugnación formulada por Doña Delia contra la sentencia dictada el 27 de julio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Ourense en autos de juicio verbal 796/2016 -rollo de Sala 553/2018- se modifica la referida resolución en el sentido de imponer las costas de primera instancia a la parte demandada a quien se imponen también las costas de su recurso, sin declaración expresa respecto a las restantes de la alzada.Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar, al que se dará el destino legal.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso , recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
