Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 438/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 5, Rec 623/2020 de 30 de Junio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: MOLINA LOPEZ, FLORENCIO
Nº de sentencia: 438/2022
Núm. Cendoj: 08019470052022100392
Núm. Ecli: ES:JMB:2022:7239
Núm. Roj: SJM B 7239:2022
Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil nº 05 de Barcelona
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549465
FAX: 935549565
E-MAIL: mercantil5.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120208006714
Juicio verbal (250.2) (VRB) - 623/2020 -9
Materia: Otras de acciones ante adm. Sociales, miembros consejos y liq. Sociedades mercantiles
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 3410000003062320
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 05 de Barcelona
Concepto: 3410000003062320
Parte demandante/ejecutante: Hernan
Procurador/a: Lluis Ricart Ribalta
Abogado/a: Andreu Estany Segalas Parte demandada/ejecutada: Ignacio
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 438/2022
MAGISTRADO:FLORENCIO MOLINA LÓPEZ
Lugar:Barcelona
Fecha:30 de junio de 2022
Antecedentes
PRIMERO.IVÁN OJEDA LOBO, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Hernan, tal como consta debidamente acreditado en autos, presentó demanda de juicio verbal contra Ignacio, y al que reclama el pago de un deuda por importe de 1669.80 eurosmás intereses y costas, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado con arreglo a las normas de reparto.
SEGUNDO.Por auto se admitió a trámite la anterior demanda de la que se dio oportuno traslado a la parte demandada, quien contestó en tiempo y en forma.
TERCERO. No solicitando ninguna de las partes vista, siendo que la única prueba propuesta fue la documental, quedó visto para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO. Alegaciones
Entre otras, se ejercita por la actora laacción de responsabilidad objetiva por deudas por pérdidas del art. 363.1.e) LSC, frente a la administradora social Ignacio. Analizamos ésta acción.
SEGUNDO. Acción de responsabilidad por deudas contra los administradores
La AP Barcelona, sección 15ª, en reiteradas resoluciones, señala que la acción prevista en el artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital establece un régimen de responsabilidad que exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) La realidad de la deuda social que se reclama, lo cual es presupuesto previo para poder trasladar la responsabilidad patrimonial por tal deuda, según el artículo 1.911 del Código Civil, del patrimonio de la sociedad al del administrador.
b) La condición de administrador social de la entidad deudora en el sujeto demandado.
c) La concurrencia de una causa de disolución en la sociedad, según se recoge en el artículo 363 LSC, (antiguo art. 104 de la misma LRSL).
d) La omisión por el administrador del deber de promover el trámite de disolución y liquidación de la sociedad, ajustando así la realidad jurídica registral a la fáctica, ofreciendo con ello una seguridad suficiente en el tráfico jurídico.
e) La fijación del momento de nacimiento de la deuda, en relación con la existencia de la causa de disolución, en cuyo sentido, según lo dispuesto en el artículo 367 LSC, sólo responde el administrador de las deudas sociales nacidas con posterioridad a la causa de disolución, presumiéndose, no obstante, la prioridad de la concurrencia de causa de disolución.
1.- Existencia de un derecho de crédito contra la sociedad;
El crédito a favor de la actora está acreditado por las actuaciones ejecutivas ante el Juzgado de 1ª instancia núm. 3 de Hospitalet (documento núm. 1): 1669.80 eurosderivados de las relaciones comerciales con la mercantil demandada PÉREZ ASESORES A&F 2014 S.L.
2.- Condición de administrador:
De la documentación presentada, consta que la demandada Ignacio era administradora social de la mercantil PÉREZ ASESORES A&F 2014 S.L.en el momento de la generación de las deudas, esto es, en enero de 2015. Así, como documento nº 5 de la demanda, se acompaña certificado del Registro Mercantil donde aparecen como administrador social.
3.- Concurrencia de la causa de disolución invocada:
Esgrime, en este caso, la actora, entre otras, la existencia de la causa de disolución prevista en el artículo 363.1 e) LSC, esto es, la concurrencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto contable a la mitad del capital social, presumiéndose, ex lege, que ello ocurrió con anterioridad al devengo de la deuda.
Resulta probado a partir de los documentos obrantes en autos, que la mercantil administrada por la demandada se hallaba incursa en causa legal de disolución en el período de devengo de las deudas (enero de 2015).
Concretamente, la constatación de la falta de depósito de las cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil, (documento núm. 5) se erige en un indicio de indudable relevancia, del cual cabe deducir que la sociedad se hallaba incursa en causa de disolución consistente en pérdidas que dejaban reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social.
4.- Incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad o, si procediera, el concurso de acreedores, conforme el artículo 105.4 LSRL ;
No consta que la sociedad demandada hubiera sido disuelta incumpliendo así el deber legal del actual art. 365 RDL 1/2010 que impone al administrador el deber de convocar Junta General de Accionistas en el plazo de 2 meses desde que concurría la causa legal de disolución o solicitar el correspondiente concurso. No siendo así, debe responder solidariamente de las deudas sociales contraídascon posterioridad, las cuales se presumen conforme al art. 367.2 del RDL 1/2010, salvo que el administrador acredite que la misma era de fecha anterior, lo cual, como hemos dicho, no ha ocurrido.
TERCERO. Intereses
De conformidad con el artículo 1.108 del Código Civil en relación con el 1.100, si la obligación consiste en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurre en mora, la indemnización de los daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos y a falta de convenio, en el interés legal, los cuales se entenderán devengados desde la fecha de la interposición de la demanda.
CUARTO. Costas
De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 LEC, procede condena dada la estimación íntegra.
Vistos los preceptos indicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada a instancia de Hernan contra Ignacio y consecuencia, procede la condena solidaria a esta a que, firme que sea la presente, pague a la actora las cantidades de 1669.80 euros, más los intereses legales y las costas devengadas del presente juicio.
Quedan desestimadas todas las pretensiones no contenidas en el fallo de la presente resolución.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma es firme y no cabe recurso alguno.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta sentencia cabe recurso de APELACIÓN a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 455 LEC, tras la reforma operada por la Ley 37/2011).
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN:la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, en su sala de despacho, doy fe.

