Última revisión
22/10/2008
Sentencia Civil Nº 439/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 182/2008 de 22 de Octubre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION
Nº de sentencia: 439/2008
Núm. Cendoj: 08019370192008100291
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DIECINUEVE
ROLLO Nº 182/2008-B
JUICIO ORDINARIO Nº 38/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE RUBÍ
S E N T E N C I A Nº 439/08
Ilmos. Sres.
Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ
Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY
Dª. THEA ESPINOSA GOEDERT
En la ciudad de Barcelona, a veintidos de octubre de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecinueve de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 38/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Rubí, a instancia de Dª. Amanda , contra MUTUA CATALANA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de Noviembre de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales D. Victoria Morales Frasnedo en nombre y representación de Dña. Amanda debo condenar y condeno a la entidad MUTUA CATALANA DE SEGUROS Y REASEGUROS, a que pague a Dña. Amanda la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS -9455,19 euros-, debiendo tener en cuenta en su caso las cantidades entregadas a cuenta, más los intereses del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia. No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 15 de Octubre de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitada por la actora acción personal al amparo del artículo 1.902 del Código Civil tendente a la obtención de los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación de vehículos de motor con motivo del accidente de circulación acaecido el día 2 de Septiembre de 2005, la Sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la pretensión resarcitoria por entender acreditada la mecánica de la colisión en la forma descrita por la actora si bien limita el quantum indemnizatorio en la suma de 23657,06 euros. Frente a dicha sentencia se alza la actora alegando disentir de la valoración efectuada por el Juzgador de la prueba practicada en lo que se refiere a la apreciación del período lesional y secuelas, y base no aplicada.
SEGUNDO.- La aplicación del régimen jurídico de la responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil , requiere, de la concurrencia de diversos elementos constitutivos, como son: 1º) un elemento objetivo, como es la existencia de un resultado dañoso, afectante a quien reclama, su resarcimiento, ya sea de índole patrimonial, moral o de ambas clases a la vez; 2º) un elemento subjetivo, basado en que el resultado dañoso sea consecuencia de la conducta del demandado, de tal suerte que exista relación o nexo de causalidad entre el daño producido y dicha conducta; y 3º) un elemento causal relacionado con los anteriores, en cuanto que pueda enjuiciarse la concurrencia de culpa o negligencia de la conducta generadora del daño -imputabilidad del demandado-, por haberse realizado sin el cuidado y la diligencia precisa para evitar un resultado lesivo, previsible y evitable. Si bien es cierto que en materia de responsabilidad civil por culpa extracontractual o aquiliana rige cada vez más un sistema objetivo, con inversión de la carga de la prueba, a partir de la significativa sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Junio de 1943 , pues se entiende que la acción u omisión determinante del daño se presume siempre culposa, a no ser que el agente que genera el riesgo demuestre lo contrario -que obró con diligencia precisa para evitar el daño, procediendo con el cuidado requerido por las circunstancias relativas a personas, lugar y tiempo, mediante la adopción de todas las precauciones y prevenciones lógicas y usuales-; no es menos cierto que en los supuestos de la circulación de vehículos de motor quiebra tal regla, ya que ambos implicados manejan un vehículo y del accidente se originan daños recíprocos, pues por ambas partes se produce una actividad generadora de riesgo, por lo que en tales casos cobra plena vigencia el régimen general del "onus probandi" y, dentro de éste, la atribución al reclamante de la carga de acreditar los hechos constitutivos de la responsabilidad imputada a la otra parte, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.214 del Código Civil .
TERCERO.- En lo que concierne al motivo relativo al período lesional entiende la perjudicada recurrente que no se ha valorado el caso concreto ni atendido a criterios estadísticos y generalistas.
Coincidimos plenamente con el juzgador de instancia en cuanto el período lesional debe coincidir con la estabilización lesional, esto es cuando las lesiones no experimentan una mejora significativa, sino que consolidan aún cuando precisen tratamiento paliativo o rehabilitador, más no curativo. Ahora bien sentado lo anterior y realizando de nuevo un reexamen de los distintos informes médicos obrantes en las actuaciones entendemos más ajustado cifrar el período de estabilización de las distintas lesiones padecidas por Dª. Amanda y consistentes en policontusiones, fractura de la cabeza del radio izquierdo, trocanteritis de cadera izquierda, contusión costal y también la fractura no desplazada del 2º metatarso del pie izquierdo; en el período de 80 días en vez de 60 días. Y ello en atención muy especialmente al Informe Médico emitido a instancia de los demandados por los Dres. Alonso y Pedro Francisco que lo cifra en aquel período.
Pues si bien el médico forense coincide sustancialmente con el tiempo de estabilización en cuanto lo concreta en 60 días, resulta de la propia documentación médica acompañada con la demanda que la consolidación de la fractura del radio no se produjo hasta el 8-11-2005, esto es 67 días del accidente, y tal y como especifican los peritos de la demanda, y además las lesiones si bien coinciden con las detalladas en el informe del Médico Forense, incluyen también la metatarsalgia no descrita en el informe del forense, pues fue detectado a raíz del TAC practicado el 7-02-06 si bien ya se constata en el Informe del Hospital de Sant Pau de fecha 11-10-05 que la paciente aquejaba dolor en el pie izquierdo.
Dicho lo anterior, entendemos así debe prevalecer como período de estabilización lesivo el de 80 días, sin que en modo alguno pueda ser acogido el período fijado por el perito de la actora Dr. Pedro Miguel por cuanto no responde a criterios técnico-médicos de estabilización y consolidación de las lesiones al identificarlo con los períodos de baja y alta laboral, período que en modo alguno es enteramente curativo sino también paliativo o rehabilitador.
El motivo se acoge en los términos referidos.
CUARTO.- En cuanto al período secuelar, entendemos tras reexaminar el material probatorio, y muy especialmente los dictamenes médicos, que debe prevalecer la valoración del todo punto objetivo y desinteresado del juzgador, frente a la meramente parcial y subjetiva de la recurrente. Y ello en atención a las reales y concretas circunstancias de la lesionada, estados patológicos previos padecidos por la misma -acromegalia- y degenerativos. Destacar además que coinciden sustancialmente los informes del médico forense y perito de los demandados, quienes además visitaron con regularidad mensual a la lesionada. Por contra del informe emitido a instancias de la actora por Don. Pedro Miguel resulta que éste tan sólo exploró a la perjudicada en una ocasión. No puede así ser acogida la valoración del todo punto subjetiva e interesada de la recurrente, en contraposición con la imparcial y objetiva del juzgador, a través de una valoración ponderada, objetiva y lógica de los distintos dictamenes periciales, maxime dada la casi coincidencia de la valoración ofrecida por el Médico Forense y declaración elaborada por los Dres. Alonso y Pedro Francisco ; recogiendo además el juzgador como secuela la metatarsalgia, si bien atemperándola a razón de un proceso patológico previo -acromegalia- que incidía directamente en aquélla.
Por todo ello debe el motivo perecer.
CUARTO.- El último de los motivos cuestiona el baremo aplicable al caso de autos. No puede prosperar por cuanto el Juzgador atiende correctamente al Baremo correspondiente a la fecha del accidente.
Esta Sala ha venido considerando que en la valoración de las lesiones y secuelas derivadas de accidente de circulación se ha de atender al baremo aplicable a la fecha del siniestro en atención al principio general de irretroactividad de las leyes (art. 2.3 CC EDL 1889/1 ) y dado que admitir la aplicación del baremo de la fecha de la demanda podría suponer un enriquecimiento injusto del mismo en la medida en que tendría derecho a percibir una mayor indemnización por razón de la actualización del baremo unida al importe de los intereses moratorios desde la fecha del accidente; a lo que añadíamos que el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor EDL 2004/152063 , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre EDL 2004/152063 , que introduce en su Anexo un sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación que viene a sustituir al hasta entonces vigente, establece en su Disposición Transitoria Única: "Para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor de este texto refundido, subsistirán y resultarán de aplicación las cuantías indemnizatorias fijadas en las tablas I a V del anexo "Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación" de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor EDL 2004/152063 , incorporado por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre , de ordenación y supervisión de los seguros privados EDL 1995/16212; así como las resoluciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones mediante las que se han hecho públicas las actualizaciones anuales de dichas cuantías; lo que evidencia la irretroactividad de las actualizaciones del baremo.
En este sentido existe un acuerdo de las Secciones Civiles de esta Audiencia que concluye: "El baremo que resulta aplicable para la indemnización de los daños personales causados en accidente de circulación es el que se encontraba en vigor en la fecha en que ocurrió el accidente, sin perjuicio de los efectos que la mora pudiese dar lugar".
Sin embargo, es cierto que recientemente el Tribunal Supremo ha adoptado criterio distinto atendiendo para establecer la cuantificación de los puntos del baremo aplicable no a la fecha del accidente sino a la fecha del alta definitiva, y así la sentencia de la Sala 1ª, Pleno, de 17 de abril de 2007 concluye que "la cuantificación de los puntos que corresponden según el propio accidente han quedado determinadas, que es el del alta definitiva", pero por lo que respecta al caso de autos tal cuestión resulta intrascendente dado que en todo caso el baremo aplicable sería el del año 2005, toda vez que el período de curación y consolidación quedó cifrado a los 80 días.
De este modo, la cantidad a indemnizar se incrementa en 9.4516 euros por los 80 días impeditivos a razón de 47,28 euros ascendiendo, en total el quantum indemnizatorio a 10.400,79 euros.
QUINTO.- En atención a lo expuesto, al estimarse en parte el recurso de apelación no procede verificar un especial pronunciamiento de las costas de la alzada -art. 398.2 LEC -.
Fallo
Que, ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Dª. Amanda contra la Sentencia dictada en fecha 13 de Noviembre de 2007 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Rubí en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR y REVOCAMOS EN PARTE la misma y en su lugar se fija el quantum indemnizatorio a favor de la actora en 10.400,79 euros, manteniendo los restantes pronunciamientos. Sin imposición de las costas de la presente alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
