Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 439/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 675/2011 de 02 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 439/2012
Núm. Cendoj: 28079370202012100407
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00439/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 675/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En MADRID, a dos de octubre de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 213/2008, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCIÓN N. 1 de TORRELAGUNA, a los que ha correspondido el Rollo 675/2011, en los que aparece como parte apelante Cesar , y como apelado Angustia y Enma , sobre acción negatoria, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrelaguna, en fecha 30 de septiembre de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se estima la demanda presentada por doña Angustia y doña Enma contra don Cesar , por lo que: 1º Debo declarar y declaro que sobre el callejón sito en los actuales números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 de la calle DIRECCION000 no existe ninguna servidumbre de paso ni de luces y vistas a favor de la finca sita en el número NUM004 de la misma calle propiedad de don Cesar . 2º Debo condenar y condeno a don Cesar a estar y pasar por la anterior declaración y a tapar los huecos abiertos en la fachada de su propiedad que dan al citado callejón, reponiéndola a su estado primitivo. Se condena en costas a la parte demandada.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución apelada en los términos de la presente.
PRIMERO.- Formulan demanda dos propietarias de sendas fincas que se corresponden con los números NUM002 y NUM001 actuales, de la DIRECCION000 del municipio de Lozoyuela, ejercitando la acción negatoria de servidumbre, frente al propietario de la vivienda y corral colindante que se corresponde con el nº NUM004 de la misma calle a quien niegan haya tenido acceso de ningún tipo al tramo de la calle que afirman corresponde a los números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 . Solicitan se declare la inexistencia del derecho real de servidumbre que obligue a los demandantes a soportar perturbación alguna proveniente de la finca propiedad del demandado y condenándole a tapar los huecos abiertos en el muro medianero reponiéndolo a su estado primitivo.
Sostienen las demandantes que la franja de terreno, sobre la que el demandado pretende constituir las servidumbres de paso, luces y vistas, denominada callejón o corral, es de su propiedad por formar parte del corral que perteneció proindiviso a las cuatro fincas citadas, y que una vez dividido el mismo, dejaron en común para permitir el acceso a los respectivos inmuebles. Aportan como título de propiedad, sendas escrituras públicas de cesión de bienes por alimentos y de compraventa; niegan que el demandado haya ostentado derecho de servidumbre alguno sobre el mismo, mientras que ellas han poseído el terreno a título de dueños desde su adquisición.
El demandado se opuso a dicha pretensión; sostiene que la franja de terreno a la que da la fachada de su inmueble no es propiedad de las demandadas, sino que es una vía pública, por lo que ni es medianera con ninguna propiedad privada y su actuación viene amparada por dicha condición pública de la franja de terreno y no supone la constitución de servidumbre alguna.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda y frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada, articulando el mismo en los siguientes y resumidos motivos de impugnación: error en la apreciación de la prueba por infracción de los artículos 217 , 301 , 319 , 326 y 348 de la LEC , en relación con el artículo 348 del código civil , al apreciar la existencia de título legítimo de las actoras en base a la manifestación de las demandantes y la de un testigo, sin tener en cuenta que los títulos registrales aportados y la información facilitada por el Ayuntamiento no acreditan la adquisición por las actoras de un derecho de propiedad o de servidumbre de paso desde tiempo inmemorial; como segundo motivo denuncia infracción de las normas, por errónea aplicación del artículo 348 del código civil , al entender que no ha quedado acreditado el dominio de las demandantes sobre el callejón; en tercer lugar, sostiene que la sentencia incurre en infracción de normas materiales por errónea interpretación del artículo 38 de la Ley Hipotecaria , en cuanto la propiedad del callejón no consta inscrita en el Registro y la sentencia no tiene en cuenta que la presunción registral de dominio no libera a los actores de acreditar su propiedad; como cuarto motivo alega error de hecho en la apreciación del artículo 584 del código civil , en cuanto sostiene que el callejón objeto del pleito no es de dominio particular, sino una calle o vía pública; en quinto lugar, sostiene que la sentencia incurre en error en la apreciación de la prueba respecto de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, por indebida aplicación del artículo 581 del cc . al no ser contiguas las fincas de los litigantes; denuncia también error en la apreciación de la prueba respecto de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas por indebida aplicación de los artículo 582 y 583 del cc ; en relación a la existencia de la servidumbre de paso denuncia la existencia de error en la apreciación de la prueba por indebida aplicación de su existencia y por incurrir la sentencia en incongruencia extrapetita; finalmente, impugnó el pronunciamiento por el que se le imponen las costas, al entender que el supuesto presenta serias dudas de hecho y de derecho.
La parte actora presentó escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de primera instancia, mostrando su desacuerdo con las diferentes alegaciones formuladas de contrario y sosteniendo el acierto del juzgador de instancia al resolver la cuestión discutida.
SEGUNDO.- Dados los términos en que la parte apelante han formulado los diferentes motivos de impugnación, hemos de comenzar analizando el motivo articulado en séptimo lugar (aunque numerado erróneamente como quinto), referido a las acciones efectivamente ejercitadas por la parte actora, respecto de lo cual el apelante sostiene que la sentencia incurre en incongruencia extrapetita y le causa indefensión. El motivo no puede acogerse y ello porque, en la demanda se hace referencia expresa a la apertura de puerta y ventana y que lo pretendido por el demandado es tener acceso y vistas al callejón, por lo que es claro que la acción ejercitada se refiere tanto a la servidumbre de luces y vistas, como a la de paso; además , en el acto de la Audiencia Previa, ante la excepción planteada por el demandado, sobre la misma cuestión que ahora se reitera, quedo claro que las acciones ejercitadas lo eran en relación a las servidumbres sobre las que finalmente resuelve la sentencia y ello en modo alguno, supuso alterar la causa de pedir como sostiene el apelante de manera infundada, sino determinar y precisar el objeto y extremos controvertidos, finalidad propia de dicho acto procesal como señala el artículo 412.1 de la LEC , lo que excluye se haya producido extralimitación en el juzgador de instancia al resolver sobre todas las cuestiones oportunamente deducidas por ambas partes.
TERCERO.- A través de los tres primeros motivos de impugnación, denuncia el apelante, la aplicación que hace la sentencia del principio sobre la carga probatoria y la valoración que hace de las pruebas de interrogatorio, de la documental pública y privada y concluir de todo ello que las demandantes han acreditado su derecho de propiedad sobre la franja de terreno a que se refiere el pleito.
Por lo que se refiere a la distribución de la carga probatoria, la aplicación del principio que establece el artículo 217 de la LEC , como la naturaleza de las pretensiones y acciones ejercitadas, imponen a las demandantes acreditar el derecho dominical invocado, pero acreditada la propiedad, ésta se presume libre de cargas, de manera que la parte que niega tal derecho, debe aportar elementos de prueba suficientes que desvirtúen o enerven las pretensiones contrarias., y examinadas las pruebas practicadas en primera instancia no apreciamos que el juzgador haya incurrido en el error que le atribuye el apelante.
En cuanto a la prueba de la propiedad de la franja de terreno por las demandantes, hemos de partir de la tradicional doctrina del tribunal supremo, según la cual la prueba de que existe título de dominio, no pude identificarse necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa, en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que dicho derecho consiste ( STS de 6 de julio de 1982 ), de manera que no es exigible para acreditar ese derecho, la aportación de un título escrito que demuestre por sí solo, que se ostenta el dominio, sino que basta que éste se demuestre por los distintos medios de prueba, porque el término técnico jurídico "título de dominio", no equivale a documento preconstituido, sino a justificante documental ( STS 10 de abril de 1964 , 24 de junio de 1966 y 4 de noviembre de 1981 ).
Pues bien, examinada nuevamente toda la prueba practicada en primera instancia, escrituras de adquisición de los inmuebles por parte de las demandantes, documentos privados, y declaraciones de los propios interesados y testigos intervinientes, entendemos que la propiedad privativa de la franja de terreno en cuestión sí ha quedado acreditada, como acertadamente concluye el juzgador de primera instancia; decisión que está plenamente razonada y argumentada y es la que de manera lógica se deriva, tanto de las escrituras aportadas por ambas demandantes, en las que de manera coincidente se describe, como integrante del inmueble de cada una de las demandadas, la existencia de un corral de los mismos metros, como de lo reflejado en el documento privado de fecha 20 de marzo de 1958, mediante el cual se transmitió el inmueble propiedad de la codemandante Sra. Enma y en el que se describe la existencia de un pajar y corral de entrada proindiviso. Ese carácter privado del terreno, queda claramente confirmado por el resto de la documentación aportada, entre la que adquiere especial relevancia los informes del Ayuntamiento en los que expresamente se indica no ser el terreno a que se refiere el pleito, viario público y carecer de carácter municipal; igualmente ratifica dicha conclusión, el ejercicio efectivo de derechos dominicales por parte de las demandadas, tales como división del corral inicial y mantenimiento de esa porción como zona común para uso exclusivo de los cuatro propietarios o la asunción en exclusiva de los gastos de mantenimiento y acondicionamiento de la zona por las dos demandantes, como declararon quien era el Alcalde del municipio cuando se realizaron las obras y el constructor que las ejecutó.
Las declaraciones que efectuaron los propios litigantes, vienen también a ratificar tal conclusión, pues frente a la claridad y contundencia de las manifestaciones de las demandantes, ofreciendo una versión coherente y sin fisuras, el demandado, tan solo vino a afirmar que la utilización que había hecho sobre la franja de terreno o callejón había sido con motivo de pasar a retejar y para visitar a quienes vivían en las casas de las demandantes, sin aclarar suficientemente si había solicitado previamente autorización para realizar los huecos en su pared que ahora pretende llevar a cabo y la misma se le había denegado, como se afirmaba en la demanda y sostuvo sin duda alguna la Sra. Enma . Las manifestaciones de la testigo propuesta por las demandantes, conocedora de la zona desde hace bastantes años y el estado que reflejan las fotografías aportadas, claramente ponen de manifiesto la inexistencia de signo revelador de servidumbres paso, de luces y vistas a favor del inmueble del demandado. A la vista de las citadas pruebas, no puede considerarse arbitraria, ni ilógica la valoración que refleja la sentencia de toda ella, por lo que ningún error se aprecia en ello.
Frente a la actividad probatoria desplegada por la parte actora, el demandado, a quien en este tipo de acciones corresponde una especial carga de acreditar el derecho de servidumbre que afirma ostentar, se ha limitado a negar virtualidad a la prueba aportada de contrario, analizándola e interpretándola sesgadamente, por cuanto ni las demandantes se atribuyen la propiedad en base a un acuerdo privado de los cuatro propietarios, ni de los términos que emplean para negar el derecho de servidumbre al demandando, al referirse indistintamente a que son propietarias del callejón o franja de terreno o que establecieron una servidumbre sobre dicho terreno para uso exclusivo de las cuatro fincas, puede considerarse incompatible o contradictorio con la propiedad que afirman del terreno. La mención que se refleja en las escrituras respecto de que el lindero del frente sea, en una de los inmueble "calle" y en otro "calle de situación", no puede ser entendida en la forma que señala el apelante como constitutivo del límite o fin de la propiedad de las demandantes, sino que debe entenderse e interpretarse con el resto de las pruebas aportadas y de ésta se constata que las propiedades de las demandantes abarcaba casa, con pajar y corral, en un caso; y casa con patio en la otra y si, como señala el apelante en el motivo tercero, la presunción registral admite prueba en contrario, es claro que la abundante prueba aportada por las demandadas acreditan sin lugar a dudas que el lindero del frente de las cuatro fincas era un espacio privativo, que pertenece proindiviso a todas ellas y no una calle o vía pública propiedad del Municipio o Ayuntamiento.
En cuanto a la valoración que efectúa el apelante de la documentación elaborada por el Ayuntamiento e informaciones obtenidas de otros organismos administrativos, siendo evidente que las mismas no prejuzgan ni atribuyen derechos privados a los aquí litigantes, lo que sí ponen de manifiesto es que no pertenecen al Ayuntamiento, y que ninguna reclamación se ha hecho sobre la propiedad pública de la franja de terreno, de manera que la conclusión que se obtiene de ellas, contrariamente a lo que indica el apelante, es claramente favorable a la tesis mantenida por las demandantes.
Lo anteriormente indicado respecto a la justificación del título de propiedad que aportan las demandantes, conlleva el rechazo de los tres primeros motivos de impugnación, todos los cuales se sustentan en la discrepancia que sostiene el apelante sobre la valoración que hace la sentencia sobre la prueba practicada y en base a la cual se considera acreditado el dominio privado de las franja de terreno o callejón por parte de las demandantes.
CUARTO.- Acreditado que el terreno en cuestión es de dominio privado y no una vía pública y como consecuencia de ello que es totalmente improcedente la actuación del demandado al abrir los huecos destinados a ventana y puerta de acceso, en beneficio de la edificación de su propiedad y por tanto, que no tiene derecho alguno a constituir las servidumbre de paso y luces y vistas pretendidas, carece de objeto el análisis de los demás motivos de impugnación en cuanto en todos ellos se parte de la consideración del callejón o franja de terreno como vía pública y no privativo de las demandantes, por lo que declarado el carácter privativo de dicho terreno, así como que sobre el mismo no existe ninguna servidumbre de las pretendidas instaurar por el demandado, ninguna aplicación cabe hacer en el caso presente de las previsiones que establecen los artículos 581 , 582 , 583 y 584 del código civil , en cuya infracción sustenta el apelante los restantes motivos de impugnación.
QUINTO.- El motivo de impugnación referido a las costas de primera instancia, también debe rechazarse, al no aportarse ni apreciarse elementos suficientes de los que deducir la existencia de dudas de hecho y de derecho invocadas por el apelante y de entidad suficiente, para en base a ellas aplicar la excepción al criterio general del vencimiento objetivo que establece el artículo 394 de la LEC .
Si como toda excepción, su apreciación debe analizarse con carácter restrictivo, en el caso presente ninguna duda objetiva se aprecia en cuanto a los hechos objeto de discusión, que exceda de la lógica discrepancia fáctica y jurídica consustancial a todo litigio, de manera que quien ha visto rechazadas sus pretensiones debe soportar las costas causadas a la parte que se ha visto obligada a solicitar el auxilio judicial en defensa de sus legítimos intereses y que finalmente le han sido reconocido.
SEXTO.- Lo indicado conlleva la desestimación del recurso interpuesto, y conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre , la desestimación del recurso conlleva también, la pérdida del depósito constituido para recurrir ante el Juzgado de primera instancia, al que deberá darse el destino legalmente establecido.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Cesar , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº 1 de Torrelaguna de fecha 30 de septiembre de 2010, en los autos de procedimiento ordinario nº 213/2008, la cual SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE .
Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
