Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 439/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 121/2013 de 12 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: ARRANZ FREIJO, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 439/2013
Núm. Cendoj: 48020370042013100485
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:4ª/4.
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. / IZO: 48.04.2-10/022641
R.apelac.conc.L2 / E_R.apelac.conc.L2 121/2013
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de (Bilbao) / (Bilbo)ko 1 zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia
Autos de Incidente concursal de oposición a la calificación 56/2012 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: LARON S.A., Ruperto y Jesús Manuel
Procurador/a/ Prokuradorea:LUIS PABLO LOPEZ ABADIA RODRIGO, LUIS PABLO LOPEZ ABADIA RODRIGO y LUIS PABLO LOPEZ ABADIA RODRIGO
Abogado/a / Abokatua: PEDRO LEARRETA OLARRA, JON EZQUERRA OTEO y JON EZKERRA OTEO
Recurrido/a / Errekurritua: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a / Prokuradorea:
Abogado/a/ Abokatua:
S E N T E N C I A Nº 439/2013
ILMOS/AS. SRES/AS.
D. IGNACIO OLASO AZPIROZ
Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO
Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA
En BILBAO (BIZKAIA), a doce de julio de dos mil trece.
La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituída por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelaciónlos presentes autos civiles de incidente concursal de oposición a la calificación 56/2012, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de (Bilbao) a instancia de: LARON S.A., (apelante - concursada) representada por el Procurador LUIS PABLO LÓPEZ-ABADÍA RODRIGO y dirigida por el Letrado PEDRO LEARRETA OLARRA. Ruperto e Jesús Manuel apelantes, representados por el Procurador LUIS PABLO LOPÉZ - ABADÍA RODRIGO y defendidos por el Letrado JON EZKERRA OTEO. No se opone al recurso ni impugna la resolución COMERCIAL FUNDICIÓN MANGANESO - CONFUMAN -, representada por el Procurador JOSÉ MANUEL LÓPEZ MARTÍNEZ y dirigida por el Letrado MIKEL ARRIETA AGUIRRE. Administrador Concursal Felix . Con la intervención del MINISTERIO FISCAL(se opone al recurso); todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 9 de mayo de 2012 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia de instancia de fecha 9 de Mayo de 2012 es de tenor literal siguiente:
'FALLO: DEBO DECLARAR Y DECLARO CULPABLE EL CONCURSO DE LARON S.A. por concurrir la causas previstas en el 164.2.1 LC (irregularidad relevante en la contabilidad para la comprensión de sus situación patrimonial o financiera), y las recogidas en el 165.1 (incumplimiento del deber de presentar el concurso) y 165.2 (incumplimiento del deber de colaboración con la administración concursal), con los siguientes pronunciamientos:
1. Resultan afectados por la calificación Ruperto e Jesús Manuel , quienes quedan inhabilitados para administrar los bienes ajenos durante el periodo de DOS AÑOS, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo. Además, perderán cualquier derecho que tuvieran como acreedor concursal o de la masa, y deberá devolver los bienes o derechos que hubiera obtenido indebidamente del patrimonio de la concursada o hubiera recibido de la masa activa. Firme esta resolución remítase mandamiento al Registro Civil del lugar de su nacimiento.
2. También deberá responder personalmente de la cobertura del déficit patrimonial que resulte de la liquidación de los bienes de la masa activa de la concursada, pronunciamiento éste que deberá liquidarse en ejecución de esta sentencia.
Las costas de la tramitación de esta pieza de calificación son impuestas a los demandados.
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de LARON, S.A., Ruperto e Jesús Manuel se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 121/13 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento, la vista del recurso se celebró ante la Sala el pasado 2 de julio de 2013.
Terminado el acto quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para deliberación y resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado DÑA. LOURDES ARRANZ FREIJO.
Fundamentos
PRIMERO.-Se dictó Sentencia por el Juzgado de instancia en la que, atendiendo a la propuesta de resolución formulada por la Administración Concursal, a la que se adhirió el Ministerio Fiscal en su dictamen, calificó como culpable el concurso de la sociedad Laron, S.A., fundamentando tal calificación en las causas siguientes:
a).- En base al artículo 164-2-1º de la Ley Concursal (LC ), por haber cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la contabilidad que llevaba.
b) .- En base al artº 165 - 1º LC , por haber incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.
c) .- En base al artº 165-2º LC , por haber incumplido el deber de colaboración con la Administración Concursal a la que no facilitaron la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, en concreto, el listado de sus bienes y derechos que configuraban su masa activa para preparar el informe a que se refiere el artº 75 de la misma ley .
La Sentencia declaró afectados por dicha calificación a quienes fueron Administradores Sociales de Laron, S.A., D. Ruperto y D. Jesús Manuel , acordando su inhabilitación durante dos años para administrar bienes ajenos y representar o administrar a cualquier persona; perdiendo cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa y debiendo devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio de la concursada o hubieran recibido de la masa activa.
La Sentencia condena asimismo a dicha personas a responder de la cobertura del déficit patrimonial que resulte de la liquidación de los bienes de la masa activa, lo que se efectuará en trámite de ejecución de Sentencia.
Dicha resolución ha sido objeto de recurso de apelación por la concursada y los que fueron sus Administradores Sociales Sres. Ruperto y Jesús Manuel .
SEGUNDO.-Como cuestión previa, procede señalar que se formuló oposición a la propuesta de calificación de la Administración Concursal, de forma absolutamente separada y en escritos independientes, por Laron, S.A. de una parte, D. Ruperto , de otra, y D. Jesús Manuel , de otra.
Dictada Sentencia de calificación, se presentó escrito sólo por estos dos últimos interesando la aclaración de aquélla; finalmente, se interpuso recurso de apelación por la concursada y los dos Administradores pero esta vez de forma conjunta, vertiendo alegaciones que hay que entender por tanto que se efectuaron en beneficio común de los tres, aunque la posición procesal y sustantiva de una y otros, tanto en el expediente concursal como en la pieza de calificación es absolutamente diferente; lo que no impidió que, señalada la vista para la práctica de las pruebas admitidas, se defendiera de nuevo por separado el interés Laron, S.A., de una parte, y de los Administradores Sociales, de otra.
Tal forma de actuar en el procedimiento no beneficia precisamente el interés de los tres implicados, ya que no parece propia una línea de defensa independiente primero y conjunta después, para por último de nuevo separada cuando no es idéntica la participación y la responsabilidad de la concursada y de sus Administradores en la fase preconcursal.
En cualquier caso, el recurso de apelación interpuesto por la concursada Laron, S.A. debe ser inadmitido por cuanto no está legitimada para recurrir en apelación, de conformidad con el art. 448 de la LEC , puesto que no hay perjuicio alguno para la concursada, sin que tenga para ella ningún efecto desfavorable la resolución que pone fin a la sección sexta de calificación del concurso.
A esta conclusión se lleva en virtud de la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2.010 :
' La primera de ellas es que el recurso debió ser inadmitido porque, en lo que hace referencia a los Srs. Alvaro y Edmundo , éstos no habían recurrido y la entidad Bioferma Murcia S.A. carecía de legitimación en lo que se refiere a los intereses de los mismos en virtud del principio de personalidad del recurso. Los dos Administradores Sociales mencionados tienen la condición de 'personas afectadas' por la calificación del concurso, de conformidad con el art. 170.2 LC , y por consiguiente con un interés propio en el incidente, que es exclusivo en cuanto a las medidas o pronunciamientos que les pueda afectar desfavorablemente ( arts. 448 LEC y 172 LC ). Y lo cierto es que ni prepararon ninguno de los recursos extraordinarios, como tampoco los interpusieron, por lo que en el Auto de admisión de esta Sala de 8 de septiembre de 2.009 no figuran como recurrentes.... tal admisión no se extiende, ni comprende, los intereses individuales y personales de los que fueron sus Administradores Sociales, los cuales, como afectados por la calificación de culpable del concurso y por las medidas o pronunciamientos relativas a los mismos acordadas por las resoluciones judiciales, tienen un interés propio, autónomo y diferente del de la entidad deudora concursada, a lo que no obsta que a todos interese que no se declare culpable el concurso.'
Siguiendo esta línea jurisprudencial ya nos hemos pronunciado en nuestras Sentencias de 29 de abril y 16 de junio de 2.011 , en la primera ya dijimos:
'La impugnación formulada por la mercantil Kaixo Tuna Injection no debió de ser admitida por falta de legitimación para la defensa de los intereses del Administrador, conforme a la doctrina jurisprudencial contenida en la STS Pleno 22 de abril de 2010 , que declara que, en virtud del principio de personalidad del recurso, los Administradores Sociales en la condición de 'personas afectadas' por la calificación del concurso de conformidad con el art. 170.2 LC tienen interés propio en el incidente, que es exclusivo en cuanto a las medidas o pronunciamientos que les puedan afectar desfavorablemente ( art. 448 LEC y 172 LC ) y diferente del de la entidad concursada, a lo que no obsta que a todos intereses que se declare culpable el concurso.'
TERCERO.-Para juzgar sobre la calificación de un concurso como culposo o fortuito, la Ley Concursal, atiende a un triple criterio: en primer lugar, a una definición legal, que considera culpable al concurso cuando la insolvencia se hubiera generado o agravado mediante dolo o culpa grave del deudor, o, en el caso de personas jurídicas, de los Administradores o Liquidadores ( artículo 164.1 LC ). En segundo lugar, una tipificación de supuestos que, al margen de la concurrencia o no de culpa, merecen, por sí mismos, la calificación culpable (164.2 LC) y, en tercer lugar, tres casos en los que se presume, iuris tantum, el dolo o culpa grave y, consiguientemente, admiten la prueba en contrario para eludir la calificación culpable del concurso ( artículo 165 LC ). De acuerdo con el segundo criterio, el art. 164.2 LC tipifica una serie de conductas, cuya realización resulta suficiente para atribuir la calificación culpable al concurso, con independencia de si dichas conductas han generado o agravado la insolvencia, y de sí en su realización el deudor ha incurrido en dolo o culpa grave. Así se desprende de la dicción literal de precepto, que comienza afirmado que 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: (...)'. Esta expresión 'en todo caso' no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del Administrador. En el primer apartado del art. 164.2 LC se enuncian tres conductas relacionadas con el deber de llevar la contabilidad del negocio: 'cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara'. Con ello el Legislador equipara, a los efectos de declarar culpable el concurso , tres conductas: el incumplimiento del deber de llevar la contabilidad, la llevanza de doble contabilidad y las irregularidades en la contabilidad relevantes para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la compañía. Esta última conducta, que es la que en realidad se imputa a la concursada, y a sus Administradores, presupone la existencia de una irregularidad contable clara, de acuerdo con las normas de contabilidad, y que además sea relevante en cuanto impida una comprensión cabal de la situación patrimonial o financiera de la sociedad.
Entendemos, como el Juzgador de instancia, que esta circunstancia concurre en efecto en el presente caso, a la luz del informe de la auditora de la firma Deloitte adjunto a la propuesta de calificación de la Administración Concursal, y pese a las matizaciones que la autora de aquél, Dª Aurelia , hizo en el acto de la vista; y es que no se trata de que las cuentas anuales se hayan confeccionado y presentado a su tiempo estando a disposición de los terceros que pudieran relacionarse contractual o comercialmente con Laron, S.A.; tampoco se trata de que dichas cuentas no oculten o encubran una situación económica negativa de la sociedad; de lo que se trata es que el contenido de las cuentas faciliten una comprensión cómoda y sobre todo fiable de la situación patrimonial de la empresa; y esto es precisamente lo que no sucede en el presente caso, como denuncia la Administración Concursal con fundamento en los informes de auditoría de los ejercicios de 2007 a 2009; lo que es debido al número e importancia de las salvedades e incertidumbres descritas en los mismos que llevaron a la auditora a no poder expresar opinión sobre las cuentas anuales de los ejercicios indicados; nos remitimos para mayor brevedad a las notas 3 a 11 del informe de auditoría del último ejercicio contable anterior a la declaración de concurso necesario (2009); es significativo que la auditora Dª Aurelia ni siquiera se pronunció de forma contundente, en su interrogatorio en vista, al ser preguntada sobre si el contenido de sus informes de auditoría estaban condicionados o no por la documentación contable que Laron, S.A. le pudo facilitar a su ruego.
CUARTO.-El segundo motivo de la calificación del concurso como culpable es, como se ha indicado, haber incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.
No cabe apreciar la presunción del artículo 165.1º de la Ley Concursal basada en el incumplimiento del deber de solicitar la declaración del concurso, en tanto que dicha obligación debe ponerse en relación con el artículo 5 de la citada Ley , que señala que 'el deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia'.
Añade el precepto que, salvo prueba en contrario, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del artº 2; de entre ellos, nos interesa particularmente resaltar, por lo que luego se dirá, los recogidos en los párrafos 1º y 4º, a saber, el sobreseimiento general en el pago corriente y el incumplimiento generalizado de obligaciones tributarias, cuotas de la Seguridad Social, salarios, indemnizaciones y demás retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo, cada una en sus respectivos plazos en relación a la solicitud del concurso.
La existencia de fondos propios negativos por sí sola no significa ni equivale, ciertamente, a la insolvencia definitiva que obligue a la sociedad a solicitar el concurso; como entienden el Auto de la Audiencia Provincial de Córdoba, Secc. 3ª, de 9 de enero de 2007 y el Auto núm. 136/2008, de 17 de abril, y la Sentencia de esta propia sala núm. 279/2008, de 18 de noviembre , en la Ley Concursal la insolvencia no se identifica con el desbalance, puesto que, el activo de un deudor puede ser inferior al pasivo y, sin embargo, poder éste seguir cumpliendo con sus obligaciones, a través del recurso al crédito personal o por otros medios (ejercicio de acciones revocatorias, actualización de balances, etc.); y a su vez, el activo puede ser superior al pasivo pero la deudora carezca de liquidez (por ejemplo, por ser el activo ser liquidable a muy largo plazo) lo que determinaría la imposibilidad de cumplimiento de las obligaciones en un determinado momento y, consecuentemente, la insolvencia actual.
A este respecto, tampoco debe confundirse el deber de instar el concurso con el deber de instar la disolución de la sociedad, que operan en ámbitos distintos -uno concursal y otro societario-, de tal forma que a los efectos que ahora juzgamos, resulta indiferente que la sociedad pudiera haber estado desde hacía tiempo incursa en la causa de disolución del art. 260.1.4º TRLSA (perdidas que reducen el patrimonio de la sociedad por debajo de la mitad de su capital social).
Pero, en este caso concreto, Laron, S.A. estaba en dicha situación contable desde hacía tres años, no sólo sin indicio alguno de remediarse sino que en el propio año 2010, en que se declaró el concurso a instancia de un acreedor, se produjo un nuevo deterioro patrimonial por importe superior a 1.470.000 euros; sin que conste que existieran créditos propios de la sociedad o avalados por los socios- administradores; y, en estas condiciones especialmente singulares, estamos conformes con el criterio del Juzgador de instancia de que el estado de insolvencia, en los términos del artº 5 en relación con el artº 2 de la LC no debe de ser acreditado por la Administración Concursal sino que en este caso cabe presumirse en aplicación de criterios lógicos y racionales; siendo la carga de la prueba de que aquélla no concurría de la propia concursada o de los Administradores Sociales; y en modo alguno se trataría de acreditar un hecho negativo, por cuanto que la situación de no insolvencia podía ser objeto de prueba mediante la acreditación de hechos marcadamente positivos como, por ejemplo, ser titular de créditos contra terceros pendientes o no de vencimiento, estar al corriente de las obligaciones de todo tipo que le corresponden (volvemos a los párrafos 1 º y 4º del artº 2-4 LC en relación a la insolvencia), etc., etc.; sin que en este caso los apelantes hayan hecho nada para acreditar hechos concretos y determinados que alejaran cualquier duda sobre su situación de insolvencia, pese a que la prueba le era fácil y estaba en su mano; se ha de recordar aquí la doctrina jurisprudencial a tenor de la cual las normas sobre la carga de la prueba no pueden considerarse infringidas en aquellos casos en los cuales el Tribunal considera acreditados los hechos fundándose bien en distintos y concretos medios de prueba, bien en presunciones suficientemente sólidas sino, solamente, cuando el tribunal, no obstante llegar, explícita o implícitamente, a la conclusión de inexistencia de prueba sobre determinados hechos, hace recaer las consecuencias de la falta sobre la parte que no debe soportarla ( Ss TS 1 de Octubre y 23 de Octubre de 2012 ); la referida insolvencia, en definitiva, debe de darse por cierta por el simple hecho objetivo de su prolongada negativa situación contable, sin que los apelantes hayan ofrecido dato probatorio alguno en sentido contrario; ello implica la concurrencia del supuesto previsto en el artº 165-1º LC para la calificación de culpabilidad.
QUINTO.-Y la tercera y última causa que la Sentencia aprecia para la calificación del concurso es, como también se ha apuntado, haber incumplido el deber de colaboración con la Administración Concursal a la que no facilitaron la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, en concreto, el listado de sus bienes y derechos que configuraban su masa activa para preparar el informe a que se refiere el artº 75 de la misma ley .
La cuestión se resuelve por sí sola pues nos es suficiente que la Administración Concursal, en su propuesta de calificación, señale que no ha obtenido la colaboración necesaria para llevar a cabo el cometido que conforme a la Ley Concursal le corresponde, para que ello tenga que darse por cierto; pues no se adivina ningún motivo por el que la Administración Concursal se haya pronunciado en contra de la realidad, ni se ofrece el menor indicio de que se mueva por animadversión expúrea contra los Administradores Sociales.
Los apelantes señalan que resultaron condicionados por la conflictiva situación social que se vivía en la empresa y, a tal efecto, se remiten a los mails aportados por uno de aquéllos en su escrito de oposición a la propuesta de calificación y a la declaración del testigo D. Victorio ; la argumentación nos parece infantil, ya que una conflictiva social que impide eventualmente el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones se soluciona acudiendo a las fuerzas del orden público que están precisamente para solventar ese tipo de situaciones coactivas; o, en último caso, a los fedatarios públicos que den fe de determinada situación o documentación, incluso a la autoridad judicial tramitando expediente de jurisdicción voluntaria, etc., nada de todo lo cual se ha hecho; en consecuencia y por ambas razones el motivo se desestima.
SEXTO.-La Sentencia declara como personas afectadas por la declaración de concurso culpable a quienes fueron Administradores Sociales de Laron, S.A. D. Ruperto y D. Jesús Manuel ; y los mismos se quejan de que no se ha justificado la causa de tal afectación; la justificación de la causa se le exige a la Administración Concursal en su propuesta de calificación, ex- artº 169-1 LC , pero no se le exige al Juzgador en su Sentencia ( artº 172-2-1º LC ); dicho precepto se limita a facultar al Juzgador para considerar personas afectadas por la calificación a quienes hubieran tenido la condición de Administradores Sociales durante los dos años inmediatamente anteriores a la declaración del concurso, que es lo que en definitiva se ha hecho.
De otra parte, la afectación de dichas personas resulta de todo punto lógica y razonable, a la vista de las atribuciones y obligaciones que los Administradores Sociales tienen ( artº 225 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital ), por lo que sus acciones y omisiones se han de considerar directamente relacionadas con la situación de insolvencia patrimonial, salvo prueba en contrario, siendo ellos los obligados a solicitar la declaración de concurso si hubiera causa legal para ello, colaborar con la administración concursal una vez iniciado el expediente, en este caso de naturaleza necesaria, etc., en cuyas omisiones o incumplimientos está precisamente la raíz de la calificación del concurso.
Los apelantes ni siquiera apuntan a qué otras personas se pudiera dirigir la afectación de la declaración del concurso como culpable, lo que es bien significativo; por lo que el motivo debe de ser igualmente desestimado.
SEPTIMO.-El último motivo hace referencia a la condena discreccional a la cobertura del déficit concursal.
A este respecto, la muy reciente Sentencia del Tribunal Supremo nº 74/2013de 28 de Febrero señala lo siguiente:
'El artº 172-3 LC antes de su modificación por la Ley 38/2011, de 10 de Octubre y hoy el artº 172 bis LC atribuyen al Juez la posibilidad de condenar a pagar a los acreedores concursales, total o parcialmente, el importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa, lo que contrasta con los imperativos que utiliza al imponer la condena a indemnizar daños y perjuicios a las personas afectadas en caso de concurso culpable, sin necesidad de que la sección de calificación haya sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación.
No indicaba la Ley con la claridad deseable cuales son los parámetros que debe tener en cuenta el Juez para optar entre la exoneración y la condena a responder, para identificar a los concretos afectados por la calificación del concurso como culpable que deban responder y, finalmente, para cuantificar la responsabilidad por déficit concursal, por lo que, como declaramos en la indicada Sentencia 501/2012, de 16 de julio, RC 373/2010 y 669/2012, de 14 de noviembre, RC 597/2010 , si bien no cabe descartar de forma apriorística otros parámetros resulta adecuado el que, prescindiendo totalmente de su incidencia en la generación o agravación de la insolvencia, tiene en cuenta la gravedad objetiva de la conducta y el grado de participación del condenado en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso, habida cuenta de la posible pluralidad de varios intervinientes (especialmente en el caso de consejo de administración y posibles delegaciones internas), la duración del cargo, etc.
En este sentido, la 644/2011, de 6 de octubre, RC 1013/2008, reiterada en la 614/2011 de 17 noviembre, RC 1155/2008, afirma que 'es necesario que el Juez valore, conforme a criterios normativos y al fin de fundamentar el reproche necesario, los distintos elementos subjetivos y objetivo del comportamiento de cada uno de los Administradores en relación con la actuación que, imputada al órgano social con el que se identifican o del que forman parte, había determinado la calificación del concurso como culpable' .
También, es este parámetro el que tiene en cuenta el último párrafo del artículo 172. bis.1 de la Ley Concursal en la redacción dada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, para la individualización de cantidades en caso de pluralidad de condenados 'de acuerdo con la participación en los hechos que hubiera determinado la calificación del concurso' .
En el supuesto presente, no se observa ni acredita que ninguno de los Administradores hayan participado causalmente en mayor medida que el otro en la determinación de la calificación del concurso; por lo que, siendo solidario el ejercicio de su cargo, en la misma medida habrán de soportar las consecuencias de la afectación que la Sentencia apelada impone.
Ahora bien, dicha resolución y, sobre todo, su Auto aclaratorio incurren en error al remitirse al artº 172 bis de la LC para determinar el alcance y contenido del déficit patrimonial a cuya cobertura condena a quienes fueron Administradores Sociales; dicho precepto fue introducido por la Ley 38/2011, de 10 de Octubre la cual, conforme a su Disposición Final Tercera , entró en vigor el día 1 de enero de 2012; y, además, a tenor de su Disposición Transitoria décima, dicho precepto nuevo y los modificados apartados 2 y 3 del artº 172 LC serían de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación en los que no se hubiera acordado la formación de la sección de calificación a la fecha de su entrada en vigor; en el presente caso, dicha sección se incoó con anterioridad al 1 de Enero de 2012, por lo que es de aplicación el artº 172 LC en su anterior redacción; en su consecuencia, el déficit patrimonial se ha de referir exclusivamente a los créditos concursales, que es además lo que se solicitó por la Administración Concursal en su propuesta de calificación y también por el Ministerio Fiscal en su dictamen, por lo que la Sentencia incurre en incongruencia en este aspecto.
OCTAVO.-La estimación parcial del recurso de apelación implica no pronunciarse particularmente sobre las costas de esta alzada ( artº 398 LEC ).
NOVENO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Ruperto y D. Jesús Manuel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de Bilbao en el incidente concursal nº 56/12 dimanante del expediente concursal nº 516/10 del que este rollo dimana, revocamos parcialmente dicha resolución en el único sentido de declarar que el déficit patrimonial de la concursada Laron, S.A. a cubrir por los apelantes en tanto no lo haga la masa activa se ha de limitar a los créditos concursales; sin expresa imposición de las costas del recurso a ninguna de las partes.
Devuélvase a LARON S.A., Ruperto e Jesús Manuel el depósito constituído para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704 0000 00 0121 13 . Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

