Última revisión
16/02/2015
Sentencia Civil Nº 439/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 97/2013 de 07 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMEZ CANAL, ANTONIO
Nº de sentencia: 439/2014
Núm. Cendoj: 08019370112014100432
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN 11
CIVIL
Don Francisco Herrando Millán (Presidente)
Doña María del Mar Alonso Martínez
Don Antonio Gómez Canal (Ponente)
ROLLO DE APELACIÓN 97/13
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 23 DE BARCELONA
JUICIO ORDINARIO 1.279/10
S E N T E N C I A Nº 439/2014
En Barcelona, a 7 de noviembre de dos mil catorce
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba reseñados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 1.279/10sobre reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de los de Barcelona por demanda de DOÑA Mónica , representada por el Procurador sr. Oliva y asistida por el Letrado sr. Arimany, contra: 1) originariamente, LAUREN FILMS, S.A., incomparecida en la alzada, y ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el Procurador sr. Badía y asistida por el Letrado sr. Mercé, y 2) por vía de ampliación, L.T. TÉCNICAS AUDIOVISUALES, S.L., incomparecida en la alzada, y en el que compareció en el polo pasivo GRUP LAUREN EXHIBICIÓ, S.L.U., representada por el Procurador sr. Badía y asistida por el Letrado sr. Mercé, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 29 de junio de 2.012 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.
En el juicio ordinario 1.279/10 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de los de Barcelona recayó Sentencia el día 29 de junio de 2.012 cuya parte dispositiva, por lo que aquí interesa, establece textualmente lo siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Mónica representada por el PROCURADOR D. ANDRES OLIVA BASTE contra LAUREN FILMS, S.A., L. H. TÉCNICAS AUDIOVISUALES, S.L. y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS debo absolver y absuelvo a las expresadas demandadas, con expresa imposición de costas a la actora respecto a L. H. TÉCNICAS AUDIOVISUALES, S.L. y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS; y sin expresa condena en costas en cuanto a LAUREN EXHIBICIÓ, S.L.'
Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.
Contra dicha sentencia absolutoria la parte actora interpuso recurso de apelación al que se opusieron ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y GRUP LAUREN EXHIBICIÓ, S.L.U. A continuación las litigantes fueron emplazadas ante la Superioridad compareciendo en tiempo y forma las arriba reseñadas.
Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.
Recibidos los autos en esta Sección, descartada la necesidad de celebración de vista, el día 29 de octubre de 2.014 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.
En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.
Fundamentos
Primero.- RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR DOÑA Mónica .
I.- Planteamiento general.
La Sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2.012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de los de Barcelona en
el juicio ordinario 1.279/10 rechazó íntegramente la demanda formulada por DOÑA Mónica para resarcirse de los daños personales sufridos el día 12 de abril de 2.008 a raíz de una caída ocurrida en la sala número 7 del complejo 'LAUREN HORTA MULTICINES' en base a los siguientes argumentos:
1.- la entidad originariamente cointerpelada, LAUREN FILMS, S.A. (escrito aclaratorio al folio 25), carecía de legitimación material al no tener por objeto social la explotación del negocio donde se produjo el suceso. Correspondía a L.T. TÉCNICAS AUDIOVISUALES, S.A., llamada al proceso por vía de ampliación de la demanda (escrito a los folios 118 a 129 y Auto de 25/3/11).
2.- la caída sufrida por la actora no puede atribuirse a 'que el suelo estuviera mojado y que fuera imputable a la demandada, pues difícilmente puede sostenerse que la moqueta mojada resbale y, aún y en caso de que se hubiere producido como consecuencia de un obstáculo (lo que no se ha alegado ni probado) se trataría la caída consecuencia de la distracción de la perjudicada o, en su caso, explicándose en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima ( SSTS 28/04/1997 , entre otras) y es que para cualquier espectador medianamente avisado es hecho notorio que en las salas de proyección, al final de la misma, existen multitud de desperdicios en el suelo y que deben tomarse las medidas de prudencia que el caso exige y más en el caso en que decida abandonar la sala antes de que se haya restablecido el 100% de la intensidad de la luz puesto que lo contrario es un riesgo que está asumiendo el propio espectador.'
II.- Resolución del recurso.
DOÑA Mónica se alza frente a la decisión de la juzgadora de primera instancia por medio del presente recurso que articula en base a tres motivos de apelación que seguidamente enunciamos y resolvemos aunque con alteración del orden en que fueron formulados por razones sistemáticas.
Primer motivo: error al apreciar la falta de legitimación pasiva de LAUREN FILMS, S.A.
El motivo se desestima.
Para llegar a esta conclusión fijamos nuestra atención en los siguientes elementos obrantes en la causa:
1.- del hecho 1º del escrito de demanda, en combinación con el escrito aclaratorio presentado por la actora en fecha 6 de septiembre de 2.010, cabe deducir que la responsabilidad de LAUREN FILMS, S.A. se fundó en su condición de entidad que en fecha 12 de abril de 2.008 explotaba empresarialmente el complejo 'LAUREN HORTA MULTICINES' donde se produjo la fatal caída.
2.- la demandante, que no había instado la diligencia preliminar a que se refiere el art. 256.1.1º LECivil para conocer qué sujeto estaba legitimado para soportar la acción que pretendía entablar (el acto de conciliación se dirigió frente a un nombre comercial), reconoció en su escrito de 15 de febrero de 2.011 que a raíz del escrito de contestación a la demanda -el documento 3 es especialmente esclarecedor- conoció que quien explotaba el cine donde se produjo su caída -fundamento de la demanda originaria frente a LAUREN FILMS, S.A.- era en realidad la mercantil L.T. TÉCNICAS AUDIOVISUALES, S.A. a quien se tiene por parte demandada junto a la anterior.
3.- Debemos precisar que frente a GRUP LAUREN EXHIBICIÓ, S.L.U., que compareció en calidad de interpelada, nunca dirigió la sra. Mónica pretensión alguna -por lo que en puridad ni podía ser absuelta ni condenada- y así lo manifestó de manera reiterada su letrado en las dos audiencias previas celebradas (3m.:22s. 1ª y 1m.:26s. 2ª).
Así las cosas, descartado por la propia accionante que LAUREN FILMS, S.A. fuera la mercantil que ostentaba la condición de explotadora del cine donde se produjo la caída -en contra de lo sostenido en el escrito alegatorio principal-, su falta de legitimación pasiva era palmaria (no se desistió de ella) y así lo debía examinar la magistrada, aunque no fuera alegado por la interesada, con carácter previo a decidir sobre el fondo del litigio.
Lo que no resulta procesalmente admisible es modificar a estas alturas del debate la perspectiva del litigio introduciendo en la alzada nuevos alegatos para fundar la responsabilidad de LAUREN FILMS, S.A., absolutamente silenciados en la demanda, como el de la vinculación con L.T. TÉCNICAS AUDIOVISUALES, S.A. invocado por la sra. Mónica . Ello es así porque al tribunal de apelación compete revisar si las decisiones adoptadas en la primera instancia en relación a las cuestiones objeto del proceso -las introducidas por las partes en sus respectivos escritos alegatorios- son conformes a Derecho pues el recurso de apelación en el Ordenamiento procesal civil español tiene un carácter estrictamente revisor ( art. 456.1 y 465.5 LECivil ) lo que impide, según reiterada jurisprudencia, contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2.010 : 'suscitar cuestiones diferentes -'nuevas'- de las que fueron objeto de la primera instancia'; solo así se preservan los principios de preclusión y contradicción y se evita cualquier género de indefensión a la contraparte ( SsTS de 30 de octubre de 2.008 con cita de las Sentencias del mismo Tribunal de 18 de mayo de 2.006 y 30 de enero de 2.007 ).
Segundo motivo: error en la valoración de la prueba al descartar la concurrencia de los elementos configuradores de la responsabilidad aquiliana de L.T. TÉCNICAS AUDIOVISUALES, S.A.
El motivo se desestima.
La hoy recurrente pretendió en la demanda rectora del proceso el resarcimiento de los perjuicios de naturaleza personal sufridos por el percance ocurrido en fecha 12 de abril de 2.008 en la sala número 7 del complejo LAUREN HORTA MULTICINES cuando 'resbaló cayendo al suelo por existir un charco de bebida 'coca cola' que se había derramado durante la proyección'(párrafo 2º del hecho 1º de la demanda al folio 3 de las actuaciones).
Tal como precisa la Sentencia de primer grado, aceptada en este punto, DOÑA Mónica invocaba como fuente de la obligación de indemnizar la interpelada la prevista en el Capítulo II del Título XVI del Libro IV del Código Civil común a toda España: 'los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia'( arts. 1.089 y 1.093 CCivil). El artículo 1.902 del Código Civil , primero de dicho Capítulo, establece con carácter general que 'el que por acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado' extendiendo el art. 1.903 párrafo 4º del mismo Código la responsabilidad al empresario por los daños provocados por sus dependientes 'en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones'. Es sabido que para la estimación de una reclamación fundada en dichos preceptos es necesario que quien accione acredite, art. 2l7.2 LECivil , los siguientes elementos constitutivos (Ss. del Tribunal Supremo de 25-X-86, 22-IV-87, 29-XII-97 y de 21 de enero de 2.000): 1.- la existencia de un daño en quien reclama, que puede ser de naturaleza material o personal, 2.- una acción u omisión por parte del interpelado o de un empleado por quien deba responder. En beneficio de la víctima, se presume negligente la acción u omisión por el solo hecho de provocar un daño y 3.- una adecuada relación de causalidad entre los anteriores elementos.
En relación al segundo de los requisitos enunciados recuerda la jurisprudencia en supuestos similares de caídas accidentales en lugares de pública concurrencia ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 31 de octubre de 2.006 , 17 de julio de 2.007 y 25 de marzo de 2.010 ) que no nos hallamos ante un supuesto de responsabilidad objetiva, dicho en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2.011 , fundamento jurídico 3º apartado B): 'La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en
la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).'
La anterior doctrina implica que el mero hecho de sufrir un percance un cliente en el interior de un establecimiento abierto al público -incluso aunque esté dotado de escaleras o rampa que pudieran entrañar cierta peligrosidad- no genera por sí solo responsabilidad civil para su titular. Para ello es preciso conocer cómo ocurrió el siniestro y poder así deducir qué negligencia imputable a la mercantil interpelada fue la causa determinante del mismo (p.ej. suelo resbaladizo tras haber fregado, escalera en mal estado, desnivel sin protección, escalón con iluminación insuficiente... SsTS de 12/2/02 , 31/3 y 20/6 de 2.003 , 26/5 y 10/12 de 2.004 y 25/3/10 ).
La prueba obrante en las actuaciones, en particular el documento al folio 174 (e:mail de 13/4/08) y las testificales practicadas en el juicio -singularmente la de la sra. Filomena , absolutamente ajena a las partes contendientes ( art. 376 LECivil ) según afirmó al responder a las generales de la Ley (4m.:54s. DVD 1)-, revela que la sra. Mónica : 1º- sobre las 20:30 horas del día 12 de abril de 2.008 se disponía a abandonar la sala número 7 de LAUREN HORTA MULTICINES antes de que la iluminación alcanzara su nivel máximo de potencia (Doña. Filomena 6m.:40s. y 10m.:17s. y sr. Camilo 28m.:10s. DVD 1), estaba al 50% (sres. Rebeca 24m.:43s. y Catalán 38m.:22s. DVD 1); 2º.- resbaló sobre la moqueta que se encontraba mojada por el vertido de un líquido durante la proyección (Doña. Filomena 5m.:38s, 9m.:35s. y 10m.:03s. DVD 1); 3º.- cayó al suelo sufriendo ciertos daños en su persona.
A nuestro juicio estos elementos fácticos resultan insuficientes para la estimación de la reclamación actora por un tribunal de justicia pues conviene recordar que a la perjudicada incumbía también demostrar que su caída dentro del cine se produjo como consecuencia de una acción u omisión imputable a L.T. TÉCNICAS AUDIOVISUALES, S.A., o a alguno de sus empleados por quienes ha de responder conforme al art. 1.903 CCivil -lo que no sería el caso de un espectador descuidado-, y que merezca algún tipo de reproche y en este sentido constatamos:
1.- Que era en el escrito de demanda donde debieron exponerse las acciones u omisiones que se atribuían a la interpelada para fundar su responsabilidad civil. Por tanto, deberemos prescindir de los alegatos culpabilísticos introducidos en el escrito de formalización del recurso relativos a: - el régimen de apertura de puertas, - la venta de bebidas consumibles en la sala y - la falta de control de la limpieza de la sala durante la proyección.
2.- Dicho esto observamos que en la demanda no se denunció que el piso estuviera en mal estado (p.ej. con algún agujero) o insuficientemente iluminado tal como ocurría en el asunto resuelto por la SAP de Barcelona, Sec. 16ª, de 24/2/11 . Es más, en el escrito rector del proceso se hacía mención a la existencia de un 'charco', incompatible según definición de la Real Academia Española de la Lengua -'agua, u otro líquido, detenida en un hoyo o cavidad de la tierra o del piso'- con la presencia de moqueta (fotografías al folio 93).
3.- Podemos convenir con la recurrente en que la caída pudo originarse por la humedad que presentaba la moqueta pues según la testigo Doña. Filomena , cuando ayudó a levantar a la víctima del suelo, ésta tenía la ropa mojada (9m.:35s. y 10m.:03s. DVD 1). Ahora bien, la sola presencia de líquido sobre el piso no es motivo suficiente para imputar responsabilidad civil a la empresa interpelada si tenemos en cuenta:
3.1.- que el origen de ese líquido no procede de ninguna instalación del local que estuviera en deficiente estado y que por tanto debiera de haber examinado y reparado la entidad explotadora del negocio (p.ej. goteras procedentes de la cubierta, escape de agua por pérdida de bajante o goteo de la maquinaria de aire acondicionado).
3.2.- que según el relato de la propia actora contenido en el escrito de demanda, el vertido del líquido -bebida refrescante de cola- no era preexistente -con lo que implicaría de dejadez por parte de la empresa en la limpieza de la sala- sino que se produjo durante la proyección de la película. De ahí cabe inferir que la causa de que la moqueta estuviera humedecida hay que buscarla en una negligencia imputable a un espectador y no a ningún empleado de la interpelada.
3.3.- si lo anterior es cierto -vertido por causa ajena a la interpelada durante la proyección de la película y por tanto cuando la sala se encuentra a oscuras- resulta contrario a toda lógica exigir a la empresa explotadora del cine la obligación de señalizar y/o limpiar la zona afectada pues ello impediría un normal disfrute de la película por el público. En este sentido se pronuncia la SAP de Asturias, Sec. 7ª, de 31/5/02 (FJ 3º): '(...) No se ha demostrado que hubiese, al comienzo de la sesión, sustancias resbaladizas en el suelo, ya que el personal del cine procede a limpiar la sala después de cada sesión, siendo lo más probable que la sala se ensuciase durante el curso de la proyección a la que asistió el apelante. Sería absurdo pensar que el personal de la sala ha actuado negligentemente por no limpiar la sala durante el curso de la proyección, pues ello implicaría que dicho personal debería estar limpiando en todo momento impidiendo al público asistente el correcto visionado de la película.'.
Por todo lo que antecede la Sala considera ajustada a Derecho la absolución de L.T. TÉCNICAS AUDIOVISUALES, S.A. -y con ella la de su compañía aseguradora de responsabilidad civil- lo que conduce al rechazo del segundo de los motivos del recurso interpuesto por la sra. Mónica - y con él el relativo a la cuantificación del daño sufrido- pues es jurisprudencia reiterada, compendiada en la Sentencia del Tribunal Supremo arriba citada de 31 de mayo de 2.011 , la que establece (FJ 3º D) que 'Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima'como era el caso de un líquido derramado por un espectador negligente durante la proyección de una película, y así le constaba a la actora (inciso final del párrafo 2º del hecho 1º de la demanda), a pesar de lo cual decidió abandonar la sala sin esperar a
que la iluminación fuera completa, lo que a buen seguro le hubiera permitido percatarse del vertido, sortear la zona afectada y evitar la fatal caída.
Tercer motivo: infracción del art. 394.1 LECivil al imponer a la actora las costas de primer grado.
El motivo se desestima.
El principio general en materia de imposición de costas generadas durante el primer grado jurisdiccional es el del vencimiento objetivo ( art. 394.1 LECivil ): rechazadas las pretensiones de la sra. Mónica es ella la que debe hacer frente a su pago tal como acertadamente ordena la Sentencia recurrida en su fundamento jurídico 7º.
La Sala no puede revocar este pronunciamiento si tenemos en cuenta que la sra. Mónica , ni en su escrito de demanda, ni en ninguna de las dos audiencias previas a la vista de la contestación de la contraria (ALLIANZ), suscitó -ni de manera subsidiaria- que su pretensión, para el caso de ser desestimada, presentaba serias dudas fácticas o jurídicas (no se invocan sentencias contradictorias) a los efectos de la aplicación del art. 394.1 LECivil .
Si ello es así el juzgado no tuvo ocasión de razonar sobre esta cuestión tal como le impone el referido precepto; esta ausencia de pronunciamiento en primer grado, propiciada por la inactividad de la parte, impide a este tribunal de apelación ejercer su competencia, estrictamente revisora.
Por todo lo que antecede, procederá desestimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Mónica y confirmar en su integridad la resolución de primer grado.
Segundo.- COSTAS DE APELACIÓN.
La desestimación del recurso interpuesto por DOÑA Mónica y la inexistencia de serias dudas fácticas o jurídicas -más allá de las propias de toda situación litigiosa-, justifica que las costas causadas por su tramitación se impongan a la apelante conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 LECivil en relación al art. 394.1 de la misma norma .
Tercero.- DEPÓSITO PARA RECURRIR.
Desestimado el recurso de apelación, conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, DOÑA Mónica pierde el depósito en su día constituido, al que se dará el destino legal.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Mónica contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2.012 en los autos de juicio ordinario 1.279/10 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 23 de los de Barcelona y en consecuencia:
1º CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución.
2º CONDENAMOSa DOÑA Mónica a:
2.1.- El pago de las costas causadas por la tramitación del recurso de apelación por ella interpuesto.
2.2.- La pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de apelación procediendo a la devolución de las actuaciones originales al juzgado junto con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Notifíquese a las partes esta sentencia en legal forma comunicándoles que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

