Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 439/2015, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 489/2015 de 19 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: CABALLERO GARCIA, FERNANDO
Nº de sentencia: 439/2015
Núm. Cendoj: 14021370012015100423
Núm. Ecli: ES:APCO:2015:859
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA CIVIL.
Rollo Apelación núm. 489/2015
Juzgado de Primera Instancia de Priego de Córdoba.
Procedimiento Juicio Ordinario núm. 403/2010
SENTENCIA Nº 439
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Presidente: D. Felipe Luis Moreno Gómez
Doña Cristina Mir Ruza
D. Fernando Caballero García
En Córdoba a diecinueve de octubre de dos mil quince.
Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial las actuaciones Juicio Ordinario núm. 403/2010 del Juzgado de Primera Instancia de Priego de Córdoba, en razón del recurso de apelación interpuesto por Doña Ariadna , representada por la Procuradora Sra. CABEZAS MEDINA y asistida por el Letrado Sr. SERRANO ALCALA- ZAMORA, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUMEROS NUM000 , NUM001 , NUM002 y C/ DIRECCION001 Nº NUM003 , representados por el Procurador Sr. CASTILLA LINARES y asistidos por el Letrado Sr. PEÑA IBAÑEZ, y siendo parte apelada Doña Ariadna , representada por la Procuradora Sra. CABEZAS MEDINA y asistida por el Letrado Sr. SERRANO ALCALA-ZAMORA; Don Millán y Don Vidal , representados por la procuradora Sra. AGUILERA MORALES y asistidos por el Letrado Sr. PEÑA IBAÑEZ; Don Alejandro , representado por el Procurador Sr. CASTILLA LINARES y asistido por el Letrado Sr. PEÑA IBAÑEZ.
Es ponente del recurso el Magistrado Ilmo. Sr. D. Fernando Caballero García.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Priego de Córdoba, en el procedimiento Juicio Ordinario núm. 403/2010, se dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 2014 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA PRESENTADA EN REPRESENTACIÓN DE DOÑA Ariadna CONTRA LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 Y NUM002 Y LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA CALLE DIRECCION001 Nº NUM004 CONDENÁNDOLAS A PROCEDER A LA AVACUACIÓN DEL AGUA QUE INUNDAN LA PLANTA SÓTANO DEL INMUEBLE PROPIEDAD DE LA DEMANDNATE, ADSOLVIÉNDOLAS DEL RESTO DE PRETENSIONES CONTRA ELLAS DEDUCIDAS POR LAS RAZONES CONTENIDAS EN EL CUERPO DE ESTA RESOLUCION.
Sin expresa imposición de costas para ninguna de las partes debiendo cada una satisfacer las causadas a su instancia y las comunes, si las hubiera, por mitad.'
Por auto de fecha 23 de octubre de 2014 se aclara la sentencia en el sentido siguiente:
'PARTE DISPOSITIVA. Se acuerda aclarar el encabezamiento de la Sentencia dictada en los presentes autos, haciendo constar que 'donde pone Juicio Ordinario nº 410/2010, así como Vistos y examinados los presentes autos nº 410/2010 de juicio ordinario' debe poner Juicio Ordinario 403/10 y Vistos y examinados los presentes autos nº 403/10, de juicio ordinario.'
Por auto de fecha 20 de enero de 2015, se aclara la sentencia en el siguiente sentido:
'PARTE DISPOSITIVA. Que debo COMPLETAR Y COMPLETO la Sentencia dictada en el procedimiento de referencia de fecha 29 deseptiembre de 2014, en el sentido consignado en los razonamientos jurídicos, quedando redactado el encabezamiento, completado el Fundamento Jurídico Quinto, completado el Fundamento Jurídico Sexto, y redactada los cuatro primeros párrafos del Fallo de la siguiente manera:
* ENCABEZAMIENTO:
'Vistos y examinados los presentes autos nº 410/2010, de juicio ordinario, por Dña. Inmaculada Ruiz del Real, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de priego de Córdoba y su partido; seguidos a instancia de Doña Ariadna representada por la Procuradora Sra.Cabezas Medina y asistida por el Letrado Sr. Serrano Alcalá-Zamora; contra D. Alejandro , DOÑA Celsa Y DOÑA Magdalena representados por el procurador Sr. Castilla Linares, y asistidos por el letrado Sr. Peña Ibáñez, D. Vidal Y D. Millán , representados por la procuradora Sra. Aguilera Morales y asistidos por el letrado Sr. Siles Arjona, las Comunidades de Propietarios del edificio de la calle DIRECCION000 , nº NUM000 - NUM001 y NUM002 y la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION001 nº NUM004 , domicilio de la codemandada Sra. Celsa , representada por el Procurador Sr. Castilla Linares y asistida por el Letrado Sr. Peña Ibáñez;'
*Fundamento Jurídico QUINTO: (se añade el siguiente párrafo)
'QUINTO: (...)
En atención a lo expuesto en este antecedente y en el que antecede, los demandados D. Alejandro , Doña Celsa y Doña Magdalena , D. Vidal y D. Millán , han de quedar absueltos de la acción pretendida contra ellos directamente, sin perjuicio de la responsabilidad que tengan como parte integrantes en las respectivas comunidades de propietarios parcialmente condenadas.'
* Fundamento Jurídico SEXTO: (se añade el siguiente párrafo)
'SEXTO (...)
Por otro lado se ha de añadir que dado que la imposición de la condena en costas rige por principios de vencimiento en cuanto a las pretensiones habidas, y habida cuenta que la responsabilidad declarada,aún parcial en la acción ejercitada por la actora ha recaído en las Comunidades de propietarios colindantes, cuyo pronunciamiento en costas se recoge en el párrafo anterior, las costas generadas al resto de codemandados, los cuales han sido absueltos de las pretensiones contra ellos ejercitadas, deben ser impuestas a la parte actora, al ser desestimada íntegramente sus acciones contra ellos.'
FALLO: (sus tres primeros párrafos quedan redactados como siguen):
'FALLO
QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA PRESENTADA EN REPRESENTACIÓN DE DOÑA Ariadna CONTRA LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 Y NUM002 Y LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EFIDICIO SITO EN LA CALLE DIRECCION001 Nº NUM004 CONDENÁNDOLAS A PROCEDER A LA EVACUANCIÓN DEL AGUA QUE INUNDAN LA PLATA SÓTANO DEL INMUEBNLE PROPIEDAD DE LA DEMANDANTE, ABSOLVIÉNDOLAS DEL RESTO DE PRETENSIONES CONTRA ELLAS DEDUCIDAS POR LAS RAZONES CONTENIDAS EN EL CUERPO DE ESTA RESOLUCIÓN.
QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA PRESENTADA EN REPRESENTACIÓN DE DOÑA Ariadna CONTRA D. Alejandro , DOÑA Celsa Y DOÑA Magdalena , D. Vidal Y D. Millán , ABSOLVIENDO A ÉSTOS CODEMANDADOS DE LAS PRETENSIONES CONTRA ELLOS DEDUCIDAS SIN PERJUCIO DE LA RESPONSABILIDAD QUE TENGAN COMO PARTE INTEGRANTES DE LAS RESPECTIVAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS PARCIALMENTE CONDENADAS.'
SIN EXPRESA IMPOSICIÓN DE COSTAS PARA NINGUNA DELAS PARTES, CON RESPECTO DE LAS CAUSADAS A LA PARTE DEMANDANTE Y A LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS PARCILAMENTE CONDENADAS, DEBIENDO CADA UNA SATISFACER LAS CAUSADAS A SU INSTANCIA Y LAS COMUNES, SI LAS HUBIERA, POR MITAD; CON EXPRESA CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE RESPECTO DE LAS CAUSADAS AL RESTO DE LOS CODEMENDOS ABSUELTOS DE LAS PRETENSIONES CONTRA ELLOS DEDUCIDAS.'
Se mantiene íntegramente el resto de las resolución.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante Doña Ariadna y la Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 núm. NUM000 , NUM001 , NUM002 y c/ DIRECCION001 núm. NUM003 , con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por término legal del mismo a la parte contraria, que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes.
Esta Sala se reunió para deliberación, votación y fallo el día quince de octubre de dos mil quince.
TERCERO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho del auto apelado en cuanto no se opongan a la presente resolución
PRIMERO.- En el presente procedimiento ha recaído sentencia de 29 de septiembre de 2014 (aclarada mediante autos de 23 de octubre de 2014 y 20 de enero de 2015) del Juzgado de 1ª Instancia Único de Priego de Córdoba en el procedimiento ordinario 403/10. Frente a dicha sentencia la procuradora Sra. Cabezas Medina en representación de Dª . Ariadna ha interpuesto recurso de apelación en el que alega: i) que la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM001 no existe por es propiedad en pleno domino con carácter privativo de Dª . Magdalena ; ii) vulneración del principioiura novit curiay del derecho a la tutela judicial efectiva; iii) valoración de los allanamientos realizados en el presente procedimiento.
El procurador Sr. Castilla Linares en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS Nº NUM000 DE LA CALLE DIRECCION000 , COMUNIDAD DE POPIETARIOS DEL EDIFICIO Nº NUM001 DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM002 y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO Nº NUM003 DE LA CALLE DIRECCION001 formuló recurso de apelación en el alegó: i) infracción de ley y de la jurisprudencia que interpreta las normas invocadas. Fractura de los artículos 1902 , 1910 y concordantes del Código Civil en conexión con lo regulado ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Con carácter general debemos indicar pese a la profusa problemática procesal surgida durante la tramitación del procedimiento, esta sentencia solo puede versar sobre las cuestiones planteadas en el recurso de apelación. Por ello, comenzaremos analizando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante que invoca como primer motivo la inexistencia de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM001 .
De la documental obrante en el presente procedimiento y en concreto de la aportada por Dª . Magdalena nos encontramos la copia de la escritura de 28 de abril de 1998 de donación y compraventa (folios 151 a 155 de las actuaciones) de la que resulta que la Sra. Magdalena compra para su caudal privativo (con el dinero donado a la misma por el padre de ésta) el pleno dominio la casa radicante en la calle DIRECCION000 nº NUM001 de Priego de Córdoba. Por lo tanto, procede estimar este motivo de apelación, y sin perjuicio de lo que se expondrá más adelante respecto a la cuestión de fondo, no existe la comunidad de propietarios DIRECCION000 nº NUM001 por lo que la acción ejercitada en el presente procedimiento, y la resolución estimatoria o desestimatoria, debe dirigirse contra la titular de la vivienda Dª . Magdalena .
TERCERO.- El segundo motivo de apelación viene referido a que la sentencia de instancia considera que en la obligación de hacer pretendida subyace una auténtica acción negatoria de servidumbre, sin que sea este el planteamiento que formula la parte demandante-apelante.
Conviene señalar que en la escueta demanda inicial, por lo que se refiere a los fundamentos jurídicos sobre el fondo de la cuestión plantada, se limita a invocar el articulo 1902 del Código Civil , recordando los elementos de esta responsabilidad extracontractual (folio 5) y contiene un suplico (folio 6) en el que se interesa que 'se proceda a la evacuación del agua que inunda la planta sótano y que se adopten las medidas necesarias para evitar que se produzcan nueva filtraciones, subsanando las deficiencias que han provocado estos daños'. Por lo tanto, debemos destacar la falta de concreción de la segunda parte del suplico (adopción de las medidas necesarias). Este planteamiento de la demanda y suplico se reitera en la nueva ampliación de demanda que se formula (folio 90) y en la siguiente ampliación de demanda (folio 171). No obstante, en esta última ampliación de la demanda de 20 de febrero de 2012 se modifica parcialmente el suplico ya que además de interesar la evacuación del agua que inunda el sótano y la ejecución de las medidas necesarias para evitar que se produzcan nuevas filtraciones, ahora se concreta cuales han de ser estas actuaciones. Así se indica que estas medidas consistirán en 'realizar la canalización de los desagües, tanto de aguas pluviales como fecales de sus edificación y viviendas hacia la reda general de la calle DIRECCION000 sin que tengan que atravesar fundos ajenos, en concreto el de mi patrocinado en calle DIRECCION001 nº NUM005 , de esta ciudad'. Esto ha determinado que en la sentencia de instancia se desestime este suplico en cuanto que se considera que nos encontramos ante una auténtica acción negatoria de servidumbre de desagües que debe ser reclamada a a través del ejercicio de la acción correspondiente. Ahora bien, esto no obsta para que el suplico general de la primera demanda y ampliación de la misma consistente en 'que se adopten las medidas necesarias para evitar que se produzcan nuevas filtraciones, subsanando las deficiencias que han provocado estos daños', así como en el suplico de la última ampliación de demanda que reitera estepetitumgenérico y posteriormente lo concreta (en las actuaciones que constituyen el establecimiento de una servidumbre negativa de desagües), no haya sido considerado en la sentencia de instancia. Es decir, si se aprecia la existencia de responsabilidad extracontractual y por ello se estima la pretensión primera consistente en la evacuación del agua que inunda la plata sótano, también procede en consecuencia la estimación de la segunda pretensiones (de carácter genérico) consistente en la adopción de las medidas necesarias para evitar que se produzcan nuevas filtraciones, subsanando las deficiencias que han provocado estos daños, sin que ello pueda suponer el establecimiento de una servidumbre negatoria de desagües ya que ello no ha sido solicitado por la demandante tal y como ha dejado perfectamente claro en su recurso de apelación.
Por lo tanto, procede estimar este motivo de apelación en el sentido que el pronunciamiento condenatorio debe abarcar a la 'adopción de las medidas necesarias para evitar que se produzcan nuevas filtraciones, subsanando las deficiencias que han provocado estos daños'.
CUARTO.- El tercero de los motivos de apelación viene referido a la valoración de los allanamientos realizados en el presente procedimiento.
En el presente procedimiento nos encontramos que ante la demanda inicial y las sucesivas ampliaciones de la demanda se han producido los siguientes allanamientos:
- COMUNIDAD DE PROPITERIOS EDIFICIO CABELL DIRECCION000 Nº NUM002 .
- D. Vidal y D. Millán que forman parte de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM002 .
Debemos tener presente que en el antecedente de hecho séptimo de la sentencia se recoge las 'incidencias' procesales sucedidas respecto a dicha COMUNIDAD DE PROPIETARIOS que llegó a contar con dos representaciones y dos posiciones procesales diferenciadas (allanamiento y oposición). Tras el requerimiento efectuado por el juzgado se determinó que la representante procesal admitida en el procedimiento era la que formulaba la oposición, por lo que esta es la situación procesal de la Comunidad, sin que tenga trascendencia jurídica la actuación particular de los integrantes de la Comunidad, siendo en el seno de la Comunidad donde debe dilucidarse, en su caso, la decisión que afecta a la misma.
Por lo tanto, procede desestimar este motivo de apelación.
QUINTO.- Por último debemos examinar la apelación formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS Nº NUM000 DE LA CALLE DIRECCION000 , COMUNIDAD DE POPIETARIOS DEL EDIFICIO Nº NUM001 DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM002 y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO Nº NUM003 DE LA CALLE DIRECCION001 que alega la infracción de ley y de la jurisprudencia que interpreta las normas invocadas. Fractura de los artículos 1902 , 1910 y concordantes del Código Civil en conexión con lo regulado ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y error en la valoración de la prueba.
Sobre la cuestión relativa a la valoración de la prueba que se practicó en primera instancia, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional, fuera del supuesto de práctica de nueva prueba en segunda instancia, se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE . En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio; controlar, en definitiva, la estructura racional del juicio de hecho.
En la sentencia de primera instancia se estimaba parcialmente la demanda acordándose la condena a las comunidades de propietarios demandadas a la evacuación de las aguas que inundaban el sótano de la actora sin que se estimara la condena a efectuar las medidas necesarias para evitar que se produzcan nuevas filtraciones, cuestión que ya ha sido objeto de revisión en esta sentencia de apelación.
En el presente procedimiento nos encontramos como cuestión incontrovertida la inundación del sótano de la demandante. La cuestión principal (y de carácter técnico) consiste en determinar el origen de esta inundación. Para fundamentar su pretensión la parte actora ha aportado un informe pericial (folios 15 a 18) del Arquitecto D. Eutimio , que ha sido ratificado en el acto del juicio. El informe pericial, si bien no muy extenso (ya que cuenta con cuatro folios de los cuales tres son de fotografías), indica que procedería la reparación de la conducción de saneamiento de la finca colindante 'si fuese necesario'. En el acto del juicio manifestó que 'creo que la inundación proviene de los linderos porque son aguas fecales'. En todo caso se trata de la única prueba pericial practicada, ratificada y sometida a contradicción en el acto del juicio. Por lo que se refiere al resto de los documentos elaborados por profesionales que han sido aportados al procedimiento (pero que no han sido sometido a contradicción en el acto del juicio), tenemos que la parte demandante aportó el informe realizado por el Arquitecto D. Leopoldo (folios 57 a 59) en el que se indica que 'considero que lo más probable es que el colector de saneamiento o alguna arqueta de conexión tiene pérdidas de agua en el trayecto por el que discurre hasta pasar por el sótano. Que si el muro de contención estuviera bien vibrado, es decir, sin coquera e impermeabilizando, el agua del subsuelo no presentaría problemas de humedad en el sótano. Que para poder determinar las posibles roturas habría que descubrir la red de saneamiento en su desarrollo. Para eliminar cualquier humedad del sótano provenidas de agua en el subsuelo, se debería de rellenar con un mortero impermeabilizante y aún así se debería realizar una canaleta en el suelo para darle salida al agua y un tabique paralelo con una cámara de aire ventilada'. Por otro lado, el informe pericial de la compañía de seguros de la parte demandante (folios 20 a 25) indica 'observaciones causante: vivienda contigua, conclusión: Las aguas fecales que inunda el sótano de la vivienda asegurada, proceden de la red de saneamiento de la edificación colindante y filtran a través de un muro medianero entre ambas edificaciones'.
Por lo tanto, a tenor de lo expuesto resulta lógico eliter deductivocontenido en la sentencia apelada en cuanto a la consideración que las causas de las inundaciones del sótano proviene de las aguas fecales de los inmuebles colindantes, sin que pese a esta acreditación (tal y como le incumbía a la parte demandante de conformidad con las reglas sobre la carga de la prueba contempladas en el artículo 217 LEC ), los demandando hayan desplegado actividad probatoria en orden a acreditar que sus redes de saneamientos habían sido adecuadamente mantenidas en buen estado de conservación. Por ello, procede confirmar la sentencia (en los términos expuesto en esta resolución) y ello sin perjuicio del hipotético derecho de repetición que pudiera surgir entre los condenados solidariamente en esta sentencia.
SEXTO.- Por lo que se refiere a las costas de la instancia, cabe apreciar la existencia de importantes dudas de hecho a la vista del informe pericial y la documental analizada en el fundamento jurídico anterior, por lo que de conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas en la primera instancia.
Respecto al recurso de apelación interpuesto por Dª . Ariadna , al haber sido parcialmente estimado el mismo no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas por el recurso de apelación según determinan los artículos 394,2 y 398,2 de la ley de Enjuiciamiento Civil
Respecto del recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS Nº NUM000 DE LA CALLE DIRECCION000 , COMUNIDAD DE POPIETARIOS DEL EDIFICIO Nº NUM001 DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM002 y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO Nº NUM003 DE LA CALLE DIRECCION001 pese a haber sido desestimado no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas por el recurso de apelación al apreciar la existencia de importantes dudas de derecho tal y como se ha expuesto con anterioridad.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Cabezas Medina en representación de Dª . Ariadna y desestimando íntegramente el recurso de apelación formulado por el procurador Sr. Castilla Linares en representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS Nº NUM000 DE LA CALLE DIRECCION000 , COMUNIDAD DE POPIETARIOS DEL EDIFICIO Nº NUM001 DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM002 y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO Nº NUM003 DE LA CALLE DIRECCION001 contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Único de Priego de 29 de septiembre de 2014 en el Juicio Ordinario 403/10 y debemos revocar la misma en el sentido de modificar la referencia a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS Nº NUM001 DE LA CALLE DIRECCION000 y en su lugar debe figurar Dª . Magdalena y se debe incluir en la parte dispositiva de la sentencia la condena a los demandados para la 'adopción de las medidas necesarias para evitar que se produzcan nuevas filtraciones, subsanando las deficiencias que han provocado estos daños'. Sin imposición de costas en primera instancia y sin imposición de costas a los apelantes.
Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que el régimen de recursos será el resultante del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

