Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 439/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 713/2018 de 15 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 439/2018
Núm. Cendoj: 10037370012018100549
Núm. Ecli: ES:APCC:2018:882
Núm. Roj: SAP CC 882/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00439/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10037 41 1 2016 0002082
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000713 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CACERES
Procedimiento de origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000216 /2016
Recurrente: LOPEZ COLCHERO Y ASOCIADOS S.L.P.
Procurador: MARIA ANGELES BUESO SANCHEZ
Abogado: ABEL LOPEZ-COLCHERO AGUDO
Recurrido: FILMQUITY S.L., DESPACHO PRADA Y ASOCIADOS S.L.
Procurador: ANTONIO CRESPO CANDELA, MARIA JOSE GONZALEZ LEANDRO
Abogado: ABEL LOPEZ-COLCHERO AGUDO, IGNACIO CLAVER GAVIÑA
S E N T E N C I A NÚM.- 439/2018
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 713/2018 =
Autos núm.- 1/2018 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 y de lo Mercantil de Cáceres=
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a quince de Octubre de dos mil dieciocho.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Incidente Concursal núm.- 1/2018 (Concurso Abreviado nº 216/2016), del Juzgado
de 1ª Instancia núm.- 1 y de lo Mercantil de Cáceres, siendo parte apelante, el demandado LOPEZ
CORCHERO Y ASOCIADOS, S.L.P. (Administración Concursal de la entidad mercantil FILMQUITY, S.L.)
, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bueso Sánchez ,
y defendido por el Letrado Sr. López- Cochero Agudo , y como parte apelada, el demandante, DESPACHO
PRADA Y ASOCIADOS, S.L. , representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los
Tribunales Sra. González Leandro , y defendido por el Letrado Sr. Claver Gaviña.
Y como demandada concursada, FILMQUITY, representada en la instancia por el Procurador Sr. Crespo
Candela.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 y de lo Mercantil de Cáceres, en los Autos núm.- 1/2018, con fecha 21 de Mayo de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que con estimación íntegra de la demanda incidental formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María José González Leandro, actuando en representación de DESPACHO PRADA Y ASOCIADOS, SL, debo DECLARAR y DECLARO la modificación de la retribución de la AC fijada en auto de fecha 27/7/16, debiéndose aplicar el arancel a que se refiere el art. 34.2 LC ajustando la AC sus honorarios a las cifras de activo y pasivo contenidas en los TD, incrementando la suma resultante en un 25% por las razones contenidas en el FD 3º del auto de 27/7/16, respetando respecto de los pagos posteriores a la realización del activo el 24/11/17, el orden de prelación contenido en el art. 176 bis.2 LC , con restitución a la masa activa de lo que hubiera podido cobrarse en exceso; con imposición de costas a la parte demandada...'
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO .- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 11 de Octubre de 2018 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art.
465 de la L.E.C .
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO .
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 21 de Mayo de 2.018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno y de lo Mercantil de Cáceres en los autos de Incidente Concursal Común seguidos con el número 1/2.018 (Concurso Abreviado número 216/2.016), conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: ' Que con estimación íntegra de la demanda incidental formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María José González Leandro, actuando en representación de DESPACHO PRADA Y ASOCIADOS, SL, debo DECLARAR y DECLARO la modificación de la retribución de la AC fijada en auto de fecha 27/7/16, debiéndose aplicar el arancel a que se refiere el art. 34.2 LC ajustando la AC sus honorarios a las cifras de activo y pasivo contenidas en los TD, incrementando la suma resultante en un 25% por las razones contenidas en el FD 3º del auto de 27/7/16, respetando respecto de los pagos posteriores a la realización del activo el 24/11/17, el orden de prelación contenido en el art. 176 bis.2 LC , con restitución a la masa activa de lo que hubiera podido cobrarse en exceso; con imposición de costas a la parte demandada ', se alza la parte apelante -demandada en el Incidente, López Colchero y Asociados, S.L.P., Administración Concursal de la entidad mercantil Filmquity, S.L.- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los dos siguientes: en primer término, la Incongruencia de la Sentencia; y, en segundo lugar, aun cuando no se diga de manera explícita en el Escrito de Interposición del referido Recurso, error en la valoración de la prueba, en relación con al infracción de precepto legal por indebida aplicación, o por interpretación errónea, de los artículos 34 de la Ley Concursal, 176 bis 2 de la Ley Concursal y del Real Decreto 1.860/2.004, de 6 de Septiembre. En sentido inverso, la parte apelada -demandante en el Incidente, Despacho Prada y Asociados, S.L.- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la Incongruencia omisiva de la Sentencia, al no haberse pronunciado la Resolución Judicial sobre la cuestión relativa a que los honorarios provisionales de la Administración Concursal se habían consolidado y habían pasado a ser definitivos, sin que pudieran ser modificados con posterioridad, conforme al artículo 4.4 del Real Decreto 1.860/2.004, de 6 de Septiembre .
El primero de los motivos del Recurso de Apelación denuncia, pues, que la Sentencia impugnada había incurrido en el vicio de Incongruencia (en su modalidad omisiva), con infracción -se entiende- del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (además del artículo 24 de la Constitución Española ). Respecto del expresado motivo, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 213/2.000, de 18 de Septiembre , establece que, como recuerda la Sentencia 136/1.998, de 29 de Junio (Fundamento Jurídico Segundo), desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1.982, de 5 de Mayo , se ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el Fallo judicial y las pretensiones formuladas por las partes, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, sólo adquiere relevancia constitucional por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 14/1.999, de 22 de Febrero - Fundamento Jurídico Octavo -, 215/1.999, de 29 de Noviembre -Fundamento Jurídico Tercero - y 118/2.000, de 5 de Mayo -Fundamento Jurídico Segundo-). Ahora bien, para que la incongruencia tenga relevancia constitucional de cara a entender lesionado el derecho a la Tutela Judicial Efectiva es indispensable que el desajuste entre lo resuelto por el Organo Judicial y lo planteado en la Demanda o en el Recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, y, por ello, la incongruencia requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido ( Sentencia del Tribunal Constitucional 215/1.999 -Fundamento Jurídico Tercero- y las allí citadas). Así pues, el juicio sobre la congruencia de la Resolución Judicial presupone la confrontación entre su Parte Dispositiva y el objeto del Proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y 'petitum'). En cuanto a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las Resoluciones Judiciales puedan modificar la 'causa petendi', alterando de oficio los motivos del Recurso formulado, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el Organo Judicial sitúa el 'thema decidendi'. Además de distinguir nuestra Jurisprudencia entre la llamada Incongruencia Omisiva o 'ex silentio', que se producirá cuando el Organo Judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, y la denominada Incongruencia 'extra petitum', que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, también singulariza la llamada Incongruencia por error, que es aquélla en la que se dan al unísono las dos anteriores clases de Incongruencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 28/1.987, de 5 de Marzo -Fundamentos Jurídicos Cuarto, Quinto y Sexto-, 369/1.993, de 13 de Diciembre -Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/1.997, de 3 de Junio -Fundamento Jurídico Tercero -, 136/1.998, de 4 de Julio -Fundamento Jurídico Segundo -, 96/1.999, de 31 de Mayo - Fundamento Jurídico Quinto -, 113/1.999, de 14 de Junio -Fundamento Jurídico Segundo -, y 124/2.000, de 16 de Mayo -Fundamento Jurídico Cuarto-), tratándose de supuestos en los que, por el error de cualquier género sufrido por el Organo Judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la Demanda o sobre el motivo del Recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta.
Definidos, por tanto, los tres tipos de Incongruencia en los términos acabados de exponer (Incongruencia omisiva, 'extra petitum' y por error), no cabe duda de que -a juicio de este Tribunal- el Fallo de la Sentencia apelada no incurre en este vicio en la vertiente invocada por la parte demandada apelante en el primer motivo del Recurso de Apelación (Incongruencia 'omisiva'), por cuanto que la Resolución recurrida no se ha apartado ni un ápice de los términos en los que ha quedado concretada la controversia litigiosa, ni tampoco de las cuestiones que han sido oportunamente deducidas por las partes en este Proceso, ni ha dejado de resolver ninguna de las pretensiones alegadas por las partes en sus correspondientes Escritos Expositivos, ni, finalmente, existe ningún tipo de contradicción en la Fundamentación Jurídica de la Sentencia. Con absoluta brevedad (ante la claridad de la cuestión ahora debatida), conviene significar, de manera categórica, que este primer motivo de la Impugnación carece de solidez sustantiva en su planteamiento, por cuanto que la Sentencia recurrida (en concreto, el Fallo de la misma), se ha acomodado escrupulosamente al Suplico de la Demanda y, en consecuencia, ha resuelto acertadamente la pretensión articulada en la misma; pero es que, además, del examen de los Fundamentos Jurídicos de la expresada Resolución (que estima íntegramente la Demanda Incidental), se infiere -sin ninguna dificultad- que el Juzgado de instancia no comparte (como tampoco este Tribunal) el axioma puesto de manifiesto por la parte demandada en el Incidente conforme al cual los honorarios provisionales de la Administración Concursal se habían consolidado y habían pasado a ser definitivos en los términos establecidos en el Auto de fecha 27 de Julio de 2.016, que no fue modificado cuando se dictó el Decreto de fecha 25 de Enero de 2.017, que daba por finalizada la fase común del Concurso, abriendo la fase de liquidación. El Juzgado de instancia -así como este Tribunal- considera que los honorarios de la Administración Concursal pueden modificarse 'en cualquier estado del Procedimiento'; luego es evidente que tal consolidación de los honorarios provisionalmente fijados en ningún caso se produce, si existe justa causa -como aquí acontece- para modificarlos; luego la Sentencia recurrida en ningún caso ha incurrido en el vicio de Incongruencia.
TERCERO.- El segundo de los motivos del Recurso de Apelación acusa el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima la Demanda y, por tanto, el Incidente Concursal, sobre la modificación de los honorarios de la Administración Concursal, deducido en la misma. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el segundo de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución sería suficiente para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.
CUARTO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del segundo de los motivos del Recurso.
Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.
Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte demandada en el Incidente y apelante (Administración Concursal) en el segundo de los motivos del Recurso de Apelación ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.
Y es que, por más que la parte demandada en el Incidente y apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el segundo de los motivos de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta, tanto las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como los preceptos legales que la parte apelante estima infringidos.
QUINTO.- En este sentido, no desconoce este Tribunal el esfuerzo desplegado por la parte demandada en el Incidente y apelante (Administración Concursal de la entidad mercantil Filmquity, S.L.) en las alegaciones que conforman todas las vertientes del segundo motivo del Recurso de Apelación; no obstante lo cual la problemática litigiosa que se plantea en esta segunda instancia no ofrece ninguna dificultad material por cuanto que se ciñe, con exclusividad, a una cuestión de mera valoración de la prueba. La parte apelante se limita a analizar los medios de prueba que se han practicado en este Juicio desde su propia perspectiva subjetiva, diametralmente distinta a la del Juzgado de instancia, quien ha apreciado el elenco acreditativo practicado en este Juicio, no sólo de manera conjunta, sino también en términos estrictamente objetivos, apreciación que autoriza a reconocer la absoluta validez de su convicción, en la medida en que la exégesis desarrollada no se ha revelado ilógica, absurda, arbitraria ni irracional, por lo que, siendo -como es- admisible no resulta susceptible de modificación.
En función del contenido intrínseco de las posiciones sustantivas que, en este Proceso, han mantenido, respectivamente y en ambas instancias, las partes actora en el Incidente y demandada (Administración Concursal), y una vez analizado el sentido y el alcance de las concretas alegaciones que conforman todas las vertientes del segundo motivo del Recurso de Apelación, no cabe duda de que la cuestión controvertida se concreta -prácticamente con exclusividad (como se acaba de indicar)- en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba. Y, así, conviene indicar, como premisa inicial y, como declaración de principio, que la parte apelante ha introducido en el debate litigioso dos hechos nuevos (Quinto y Séptimo del Escrito de Interposición del Recurso de Apelación) que, aun cuando no gozan de trascendencia sustantiva de cara a la resolución del Incidente, no serán apreciados ni valorados por este Tribunal en la presente Resolución. Se trata, sin género de duda alguno, de cuestiones absolutamente nuevas, no invocadas en debida forma en el momento procesal oportuno de la primera instancia (es decir, en el Escrito de Contestación a la Demanda), que no fueron objeto de efectiva y real contradicción en la instancia, que, en consecuencia, no pudieron ser analizadas y resueltas en la Sentencia recurrida y que, por tanto, resultan de imposible examen en esta segunda instancia, razones que, por sí mismas y sin necesidad de mayores consideraciones, justificarían su desestimación. Conviene recordar, en este sentido, la importancia que merece el artículo 412.1 de Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando dispone que, establecido lo que sea objeto del Proceso en la Demanda, en la Contestación y, en su caso, en la Reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente; luego los Hechos y Fundamentos de Derecho de la Demanda, de la Contestación y, en su caso, de la Reconvención conforman el objeto de debate litigioso y concretan las cuestiones controvertidas en el Proceso, que no pueden ser ampliadas para introducir otras cuestiones distintas en momentos procesales inhábiles a tal fin; debiendo añadirse, asimismo, que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'.
Y, en segundo lugar, debe significarse que el Recurso de Apelación (en este segundo motivo) no viene a constituir, sino un trasunto literal del Escrito de Contestación a la Demanda, con modificaciones mínimas que, por los motivos expuestos en el párrafo anterior, no pueden ser examinadas por este Tribunal. El corolario de la Impugnación es el mismo que el de la Contestación a la Demanda Incidental (1.- Que la cantidad de honorarios de la Administración Concursal debe quedar fijada en la establecida provisionalmente al haberse consolidado; 2.- Que no se dan los requisitos para la modificación de los honorarios de la Administración Concursal, al no existir justa causa, tal y como la define el artículo 34.4 de la Ley Concursal , en relación con el, artículo 12 del Real Decreto 1.860/2.004, de 6 de Septiembre , y 3.- Que el artículo 176 bis 2 de la Ley Concursal no es de aplicación por haber vencido y haberse abonado los honorarios de la Administración Concursal antes de la Comunicación al Juzgado la insuficiencia de la masa activa.). Y, asimismo, las cuatro cuestiones (o interrogantes) que plantea la parte apelante -que conforman el segundo motivo del Recurso de Apelación- son las mismas que ya fueron planteadas en el Escrito de Contestación a la Demanda Incidental, y que fueron oportunamente examinadas por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, bajo una fundamentación jurídica satisfactoria y absolutamente acertada, que admite y comparte este Tribunal.
SEXTO.- Las cuatro cuestiones que, específicamente, formula la parte demandada apelante (Administración Concursal) en el segundo motivo del Recurso de Apelación fueron examinadas por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho Primero y Segundo de la Sentencia recurrida desde la perspectiva de los artículos 34.4 de la Ley Concursal , 4.4.III del Real Decreto 1.860/2.004, de 6 de Septiembre, y 176 bis 2 de la Ley Concursal; preceptos que han sido correctamente aplicados, sin que el Tribunal advierta que los mismos hubieran sido erróneamente interpretados. Entendemos que la modificación de la retribución de la Administración Concursal que se acuerda en la Sentencia recurrida obedece, además, a un principio de estricta Justicia en la modulación de dichos honorarios por concurrir justa causa ante el valor real de la masa activa y pasiva del Concurso, diferente y notablemente inferior (la activa) a la que se tuvo en cuenta cuando se aprobó la retribución provisional de la Administración Concursal por Auto de fecha 27 de Julio de 2.016.
Interesa destacar, en este sentido, que el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), en la Sentencia número 459/2.016, de 5 Julio , ha destacado los siguientes extremos: ' Modulación de los honorarios de la administración concursal.
1.- Una de las características que debe informar cualquier procedimiento concursal es que el coste del propio procedimiento sea ajustado al objetivo principal que se persigue, la mayor y más equitativa satisfacción de los acreedores ordinarios, lo que no puede producirse si dicho coste es tan elevado que consuma buena parte de los -por definición escasos- recursos que existen para lograr esa satisfacción. Cuestión que no es nueva y que ya preocupaba con la anterior legislación, puesto que las entonces denominadas 'deudas de la masa' repercutían sobre los créditos contra el quebrado, hasta el punto de poder llegar a hacerlos totalmente incobrables, en el caso de que los bienes no fueran bastantes para cubrir su importe (véanse las sentencias de esta Sala de 18 de diciembre de 1952 , 2 de octubre de 1953 y 8 de julio de 1955 ). Y aunque, ciertamente, son varios los aspectos de la legislación concursal que dificultan esa finalidad de satisfacción de los acreedores concursales, uno de los que mayor impacto tiene en el coste del concurso es el de las retribuciones que perciben los profesionales que intervienen a lo largo del proceso.
2.- En el ámbito legislativo ya se ha tomado conciencia del problema y ha habido varias reformas tendentes a esta reducción de costes, que si bien son posteriores a la fecha de nombramiento del recurrente como administrador concursal, sirven de orientación para la resolución del recurso. En lo que respecta a los honorarios de los profesionales integrantes de la administración concursal, el Real Decreto-Ley 3/2009, de 27 de marzo (RCL 2009, 682), de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante la evolución de la situación económica, reformó el régimen de la retribución de la administración concursal, aunque parcialmente quedara pendiente de una norma reglamentaria. Para ello, fijó las reglas a las que debía ajustarse el arancel de derechos de los administradores concursales, imputó los honorarios de los expertos independientes a la retribución de la administración concursal y, respecto a la determinación de las actuaciones del letrado administrador concursal que deben entenderse incluidas en esa condición, estableció que la dirección técnica de los recursos e incidentes se entenderá incluida en sus funciones.
A su vez, el preámbulo del Real Decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo (RCL 2010, 959), por el que se amplía la vigencia de determinadas medidas económicas de carácter temporal, dice: '[e]l fundamento de la Ley concursal es garantizar el cobro de sus créditos a los acreedores, bajo el principio de la 'par conditio creditorum'. El trabajo de todos los profesionales implicados en los procesos concursales es esencial para tal fin, pero su remuneración debe ajustarse a los servicios realmente desempeñados y en todo caso a unos límites que garanticen que la masa no se reduce de tal manera que frustre el objetivo final del cobro por los acreedores. Con el Real Decreto-ley 3/2009 se fijaron una serie de reglas para la remuneración de la administración concursal basadas en los principios de efectividad y limitación'.
3.- En línea con tales previsiones, el art. 34.4 LC (RCL 2003, 1748) permite que el juez del concurso, 'en cualquier estado del procedimiento (...), de oficio o a solicitud del deudor o de cualquier acreedor, pueda modificar la retribución fijada, si concurriera justa causa'. Este precepto contempla la modificación de la retribución de la administración concursal, lo que no impide que cuando sean varios los administradores y sólo concurra la justa causa sobre uno de ellos, sea éste únicamente el afectado por la modificación. Justa causa que ha de ponerse en relación con la labor desarrollada, de tal forma que un administrador concursal que no desempeña muchas de sus funciones, que son realizadas por los otros dos administradores, merece cobrar en función de la labor realmente realizada, siendo injusto que cobren igual quienes trabajaron más que quien lo hizo en menor medida '.
SEPTIMO.- Las consideraciones expuestas en el Fundamento Jurídico anterior serían suficientes, por sí mismas, para desestimar el segundo de los motivos del Recurso de Apelación y, por ende, para ratificar la decisión adoptada por el Juzgado de instancia de acomodar la retribución de la Administración Concursal a los parámetros expuestos en la Sentencia recurrida, que no supone sino una modulación de los honorarios a la situación real de la masa activa y pasiva del Concurso, con independencia de que la decisión se haya adoptado después de la conclusión de la fase común. En este sentido, la primera de las cuestiones planteadas por la parte apelante no son sino reiteración del motivo en el que descansa la tacha de congruencia de la Resolución Judicial, en la medida en que no existe la consolidación de los honorarios de la Administración Concursal en la cuantía fijada provisionalmente en el Auto de fecha 27 de Julio de 2.016, de tal modo que la extemporaneidad que se alega con fundamento en el artículo 4.4, tercer párrafo, del Real Decreto 1.860/2.004, de 6 de Septiembre , no es tal cuando la modificación de la retribución de la Administración Concursal puede acordarse en cualquier estado del procedimiento si -como aquí sucede- concurre justa causa, aplicando el arancel ( artículo 34.4 de la Ley Concursal ). La decisión adoptada en la Sentencia recurrida es, pues, correcta.
Esta primera cuestión entronca con la segunda puesta de manifiesto por la parte apelante en esta sede recursiva sobre el requisito para la modificación de la retribución de la Administración Concursal, conforme al artículo 34.4 de la Ley Concursal y artículo 12 del Real Decreto 1.860/2.004, de 6 de Septiembre . La parte apelante sostiene que debe mantenerse la cuantía de los honorarios que se estableció provisionalmente en el Auto de fecha 27 de Julio de 2.016, aludiendo, incluso, a que se establecía que el Concurso era complejo y que se nombraba un solo Administrador Concursal, lo cual es irrelevante -a estos efectos- si concurre justa causa que exige la modulación de los referidos honorarios. No compartimos el criterio de la parte apelante relativo a que la parte actora en el Incidente no manifestó justa causa para la modificación de los honorarios, sobre todo si se repara en el hecho de que la modulación de los honorarios podría ser acordada, incluso, de oficio, por el Juez del Concurso. Pero es que, a nuestro juicio, sí concurre justa causa, amparada, además, en el artículo 4.4 del Real Decreto 1.860/2.004, de 6 de Septiembre , cuando la cifra de la masa activa (inicialmente fijada en 919.970,88 euros, resultó ser, después de los Textos Definitivos, de 137.005,10 euros -notablemente inferior-, experimentando una ligera modificación (carente de relevancia) la cifra del pasivo (de 1.015.794,90 euros a 1.088.427,76 euros), que justifica la reducción de los honorarios de la Administración Concursal; siendo igualmente adecuado el efecto que se atribuye a dicha reducción, desde el momento en que no existe inconveniente alguno para que la reducción se aprecie con posterioridad al momento de finalizar la fase común del Concurso, atendiendo a la existencia de justa causa, apreciable -insistimos- en cualquier estado del Procedimiento.
Sobre la tercera cuestión que plantea la parte apelante relativa al momento del Concurso en que han de percibirse los honorarios por la Administración Concursal, entendemos que carece de trascendencia sustantiva a los efectos que se examinan, es decir, en función de oportunidad de su reducción atendiendo a la realidad económica actual del Concurso, sin que suponga vulneración alguna del artículo 8 del Real Decreto 1.860/2.004, de 6 de Septiembre , como tampoco del artículo 34.3 de la Ley Concursal . La parte apelante sostiene que los créditos (honorarios) de la Administración Concursal estaban vencidos y fueron abonados con anterioridad a la comunicación al Juzgado de la insuficiencia de la masa activa; mas dicha comunicación fue tardía, tal y como ha motivado con acierto el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida. El único activo de la sociedad concursada se realizó mediante venta directa el día 24 de Noviembre de 2.017, obteniéndose 12.396,69 euros, más IVA, sin que existiera ningún otro activo realizable, siendo evidente la insuficiencia de la masa activa, de modo tal que no fue en ese momento cuando la referida insuficiencia patrimonial fue comunicada al Juez del Concurso ( artículo 176 bis 2 de la Ley Concursal ) sino varias semanas después, y siendo lo relevante que, aun vencidos, los créditos frente a la masa estuvieran pendientes de pago.
Finalmente -y en relación con la cuarta y última de las cuestiones planteadas (es decir, desde cuándo ha de aplicarse el artículo 176 bis 2 de la Ley Concursal para el pago a los acreedores de la masa)-, la parte apelante considera que no es de aplicación el referido precepto hasta la comunicación de la insuficiencia de la masa activa por la Administración Concursal al Juez del Concurso, de tal modo que, como al tiempo de realizarse el pago indicado en el Informe Trimestral no se había comunicado al Juez del Concurso la insuficiencia de la masa activa, el precepto aplicable sería el artículo 84.3 de la Ley Concursal , entendiendo errónea la interpretación que, en la Sentencia recurrida, se hace del artículo 176 bis 2 de la Ley Concursal . Este Tribunal, sin embargo, no comparte tal criterio interpretativo y, antes al contrario, abraza las consideraciones jurídicas expuestas por el Juzgado de instancia en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia recurrida. Es correcta, por tanto, la aplicación del artículo 176 bis 2 de la Ley Concursal , con las consecuencias que sanciona la Sentencia recurrida, de modo tal que la tesis interpretativa que sostiene la parte apelante quiebra porque la Administración Concursal no comunicó la insuficiencia de la masa activa en el momento en el que debió hacerlo (es decir, cuando ya no existía ningún bien realizable después del único que se transmitió mediante venta directa), sino transcurridas varias semanas, por lo que es de aplicación, indudablemente, el artículo 176 bis 2 de la ley Concursal , teniéndose que modular los honorarios de la Administración Concursal a las cifras del activo y del pasivo contenidas en los Textos Definitivos, en los términos que se determinan en la Sentencia recurrida.
OCTAVO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
NOVENO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de LOPEZ COLCHERO Y ASOCIADOS, S.L.P., Administración Concursal de la entidad mercantil FILMQUITY, S.L. , contra la Sentencia 67/2.018, de veintiuno de Mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno y de lo Mercantil de Cáceres en los autos de Incidente Concursal Común seguidos con el número 1/2.018 (Concurso Abreviado número 216/2.016), del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.No tifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
