Sentencia Civil Nº 44/200...ro de 2003

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18/02/2003

Sentencia Civil Nº 44/2003, Audiencia Provincial de Huesca, de 18 de Febrero de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2003

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: GUTIERREZ CELMA, GONZALO

Nº de sentencia: 44/2003

Resumen:
No ha lugar a la acción inspirada en el principio general del derecho alterum non laedere que recogió la Lex Aquilia, toa vez que el actor sufrió un daño, pero éste no fue causado por acción u omisión de la estación demandada. El mismo actor indica que fue el viento que allí se levantó quien causó los daños en su vehículo y es obvio que sobre él ningún control tiene la estación de esquí demandada. Aunque la misma conociera las previsiones meteorológicas, al alcance también del apelante si de ellas se hubiera querido informar antes de viajar al lugar del siniestro, lo cierto es que a dicha demandada no se le puede reprochar el no haber cerrado al tráfico el lugar pues, por la misma razón, habría que haber cerrado absolutamente todas las vías públicas de los alrededores. Por otra parte, ninguna atribución consta que tenga la demandada para cerrar los accesos a los apartamentos, restaurantes y hoteles que también emplean el parking, que está en la carretera de acceso a la estación, a la que tampoco se le puede imputar la producción del daño por no haber cursado avisos por carteles y megafonía cuando es un lugar en el que es frecuente la existencia de aire y tanto el actor como su esposa.

Encabezamiento

Apelación Civil 291/2002 S180203.8G

Sentencia Apelación Civil Número 44

PRESIDENTE *

D. SANTIAGO SERENA PUIG *

MAGISTRADOS *

D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *

D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO *

*

En Huesca, a dieciocho de febrero de dos mil tres.

En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal número 203/2001 seguidos ante el juzgado de primera instancia Dos de Jaca, promovidos por Luis , dirigido por el letrado don Luis Calavia Rebollar, contra Estación Invernal de Astún S.A., como demandada, defendida por el letrado don Julio Rojas Bejarano y contra Banco Vitalicio Compañía de Seguros y Reaseguros defendido por el Letrado don Ramón Torrente Ríos. Ninguna de las partes se ha personado con procurador habilitado para representarla ante este tribunal. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 291 del año 2002, e interpuesto por el demandante, Luis . Es ponente de esta sentencia el magistrado Ilmo. Sr. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA.

Antecedentes

PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.

SEGUNDO: El indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 5 de junio de 2002, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO = Desestimo íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de Luis contra Estación Invernal de Astun S.A. y Banco Vitalicio S.A. y en consecuencia absuelvo a los codemandados de las pretensiones de condena contra ellos formulados, con expresa imposición de costas al demandante".

TERCERO: Contra la anterior sentencia, el demandante Luis , dedujo recurso de apelación. El juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a la apelante por 20 días para que lo interpusiera, lo cual efectuó en plazo y forma presentando el correspondiente escrito en el que solicitó la íntegra estimación de la demanda. A continuación, el juzgado dio traslado a los demandados, Estación Invernal de Astún S.A. y Banco Vitalicio Cia. de Seguros y Reaseguros, para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, ambos apelados formularon en tiempo y forma escrito de oposición. Seguidamente, el juzgado remitió los autos a este tribunal, en donde quedaron registrados al número 291/2002. No habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, lo que ha tenido lugar con anterioridad a esta resolución. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales, por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.

Fundamentos

PRIMERO: Insiste el recurrente en que procede la íntegra estimación de la demanda, que quedó rechazada en la sentencia apelada. La acción articulada en la demanda, inspirada en el principio general del derecho alterum non laedere que recogió la Lex Aquilia y regulada en el artículo 1902 del Código Civil, según reiterada, pacífica y conocida doctrina jurisprudencial -(STS de 4 de marzo, 5 de mayo y 23 de septiembre de 1988, entre otras muchas)-, precisa para su viabilidad: una acción u omisión culposa o negligente, un resultado dañoso y relación de causa a efecto entre la primera y el segundo. La prueba de la culpa correspondía inicialmente a aquel que invocaba y mantenía su existencia -(STS de 30 de mayo de 1865, 4 de diciembre de 1903 y 29 de diciembre de 1939)-, siendo a partir de la sentencia de 10 de julio de 1943 cuando el Alto Tribunal comenzó a invertir la carga de la prueba, dando entrada a la responsabilidad por riesgo, de modo que quien, habiendo causado un daño, pretenda exonerarse de responsabilidad, deberá acreditar que su actuación no merece la calificación de culposa o negligente, teniendo en cuenta que cuando las precauciones adoptadas para precaver males ajenos previsibles y evitables no han impedido el evento indemnizable es porque las prevenciones desarrolladas eran insuficientes para las circunstancias personales, de tiempo y lugar -artículo 1104 del Código Civil-, con lo cual queda invertida la carga de la prueba en el sentido de que, acreditado el daño y el nexo causal, al actor no le corresponde demostrar la culpa del causante material del daño sino que es a éste a quien corresponde la prueba de que el hecho no pudo preverse o que, previsto, fue inevitable, debiendo calificarse de caso fortuito o de fuerza mayor. En cambio, es un principio general de reiterada jurisprudencia que entre el evento culposo y el daño a indemnizar debe mediar la relación de causa a efecto, la cual no se presume y no puede basarse en meras conjeturas, deducciones o probabilidades, sino en una indiscutible certeza probatoria -(STS de 20 de octubre de 1950, 30 de enero de 1951, 25 de marzo y 30 de junio de 1954, 10 de octubre de 1958, 14 de febrero de 1959, 5 de abril de 1960, 4 de junio de 1962, 2 de julio y 20 de diciembre de 1966, 16 de junio de 1971, 28 de junio de 1979, 25 de abril y 17 de diciembre de 1988, 13 de febrero de 1993, 29 de abril y 9 de Julio de 1994)-. Así, en cualquier caso, como lo dijimos en la sentencia de 24 de septiembre de 1990 y, más recientemente, en las de 30 de abril, 7 de mayo, 21 de julio, 30 de septiembre, 22 de octubre y 2 de diciembre de 1992 y en las de 16 de enero, 17 de febrero, 25 de mayo, 16, 17 y 18 de junio, 22 y 30 de septiembre de 1993 y 24 de marzo, 26 de septiembre, 7 de octubre, 24 de noviembre y 12 de diciembre de 1994, 6 de febrero, 11 de mayo, 17 de junio y 18 de septiembre de 1995, 15 de enero y 26 de septiembre de 1996 y 15 de mayo, 13 de junio, 11 noviembre y 12 de diciembre de 1997, 25 de octubre de 1999, 3 de octubre de 2000, 5 de abril y 6 de noviembre de 2001 y 31 de octubre y 26 de noviembre de 2002, es preciso probar, conforme al artículo 1214 del Código Civil, hoy sustituido por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la conducta de la persona contra la que se dirige la acción fue el motivo determinante y la causa del resultado cuya reparación se pretende, siendo entonces cuando se presume, mientras no se demuestre lo contrario, que el causante se condujo negligentemente. Y todo ello teniendo presente que, como dijimos en las sentencias de esta Sala de 15 de enero y 24 de abril, 27 de diciembre de 1996, 24 y 31 de marzo, 15 de mayo, 13 de junio, 26 de septiembre de 1997, 28 de octubre de 1997, 24 de marzo de 1999 y 3 de octubre, 28 de diciembre de 2000, 5 de abril, 6 de noviembre de 2001, 28 de mayo y 31 de octubre y 26 de noviembre de 2002, el nexo causal no se puede considerar aisladamente como la mera sucesión causal física de los acontecimientos, de modo que esa mera relación causal o sucesión causal de acontecimientos es indiferente a la responsabilidad si no lleva consigo imputabilidad para alguien; así, como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1994 en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél. Esto es, como dijo esta Audiencia en las sentencias de 16 de enero y 24 de mayo de 1993, no basta con considerar una causalidad material inmediata sino que para la resolución en justicia del suceso es preciso indagar, caso por caso, con todos sus detalles y peculiaridades, cual es, entre las concurrentes, la conducta o conductas que actuaron como causa jurídica determinando que el siniestro se produjera.

Pues bien, en el caso es cierto que el actor sufrió un daño, pero éste no fue causado por acción u omisión de la estación demandada. El mismo actor indica que fue el viento que allí se levantó quien causó los daños en su vehículo y es obvio que sobre él ningún control tiene la estación de esquí demandada. Aunque la misma conociera las previsiones meteorológicas, al alcance también del actor si de ellas se hubiera querido informar antes de viajar al lugar del siniestro, lo cierto es que a dicha demandada no se le puede reprochar el no haber cerrado al tráfico el lugar pues, por la misma razón, habría que haber cerrado absolutamente todas las vías públicas de los alrededores e incluso de todos los Pirineos, y hasta incluso comprender la totalidad de las provincias de Huesca Teruel y Zaragoza pues para todas ellas, como para Navarra, se esperaba ese día viento fuerte o muy fuerte, con rachas superiores a los noventa kilómetros por hora. Por otra parte, ninguna atribución consta que tenga la demandada para cerrar los accesos a los apartamentos, restaurantes y hoteles que también emplean el parking, que está en la carretera de acceso a la estación, a la que tampoco se le puede imputar la producción del daño por no haber cursado avisos por carteles y megafonía cuando, como en la misma demanda se admite, es un lugar en el que es frecuente la existencia de aire y tanto el actor como su esposa como, al parecer, la numerosa gente que paseaba por allí, tuvieron la impresión de que nada tenían que temer de las ráfagas de aire que efectivamente estaban soplando, que percibieron y sintieron por sí mismos todos los visitantes, lo cual, por otra parte, hace dudar incluso de que fuera el viento y no un acto de gamberrismo el causante los daños, como el propio actor y su esposa dicen que pensaron en un primer momento. Además, según la misma esposa del actor, ni siquiera era época de esquiar, ni había nieve, por lo que difícilmente puede ser cierto el hecho segundo alegado en la demanda de que el actor se había desplazado hasta el parking de la estación para practicar en ella el esquí cuando, como se reconoce en el mismo escrito de interposición de la apelación, al final de su segunda página, en esos días la estación ni siquiera estaba abierta.

SEGUNDO: Al desestimarse el recurso interpuesto y no presentar el caso serias dudas de hecho o de derecho, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento del artículo 394 de la Ley 1/2000, al que se remite el artículo 398 de la misma Ley.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Dos de Jaca en los autos anteriormente circunstanciados, confirmamos íntegramente dicha resolución y condenamos al citado apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- La pongo yo, la Secretaria, para hacer constar que la anterior sentencia, dictada por la Sala, ha quedado publicada en la forma dispuesta por el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

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