Sentencia Civil Nº 44/200...yo de 2004

Última revisión
03/05/2004

Sentencia Civil Nº 44/2004, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 24/2004 de 03 de Mayo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2004

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ESTRELLA RUIZ, MANUEL MARIA

Nº de sentencia: 44/2004

Núm. Cendoj: 11012370042004100144

Núm. Ecli: ES:APCA:2004:749

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte actora. La Sala señala que todos los testigos, así como la actora, reconocen que se encontraba grabando con una cámara de vídeo cuando perdió el equilibrio, y una vez la demandante se sorprendió por la presencia de unos peces que saltaban sobre la propia rampa, comenzó a grabarlos al tiempo que caminaba por la rampa marcha atrás hasta tropezar y perder el equilibrio.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ.

SECCION CUARTA

SENTENCIA Nº44/04

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. RAFAEL DEL RIO DELGADO

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

D. MANUEL ESTRELLA RUIZ

D. ANTONIO MARIN FERNANDEZ

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1

DE SANLUCAR DE BARRAMEDA

JUICIO ORDINARIO Nº 498/02

ROLLO Nº 24/04

En la Ciudad de Cádiz, a 3 de Mayo de 2004.

Vistos por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos referenciados al margen , en los que es parte apelante Silvia y parte apelada Fidel ,. PREVISION ESPAÑOLA S.A.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sanlúcar de Barrameda con fecha 29/9/03 se dictó sentencia en el juicio ya referenciado cuyo Fallo literalmente dice: "Que desestimando la pretensión deducida en la demanda interpuesta por el Procurador D. Ignacio Farfante Martínez Pardo en representación de Dª Silvia , quien comparece asistida de letrado D. Antonio Rivas Martín, contra D. Fidel representado por el Procurador D. Luis López Ibáñez y asistido de la letrado Dª Mercedes Cuevas, y contra la entidad aseguradora PREVISION ESPAÑOLA S.A. representada por el Procurador Dª Mercedes Blanco García y asistida del letrado Sr. Ezequiel Abad, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de la demanda, imponiendo a la demandante las costas procesales correspondientes".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la ya mencionada parte demandada, y admitido el recurso en ambos efectos, elevados los autos a esta Audiencia y designado Magistrado Ponente, se formó el correspondiente rollo, que quedó visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso, se ha observado las formalidades legales.

CUARTO.- Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. MANUEL ESTRELLA RUIZ.

Fundamentos

PRIMERO.-Esgrime la apelante como base de su recurso, tanto en la formalización escrita del mismo, como en la exposición oral en el acto de la vista convocada por el Tribunal, la errónea valoración de las pruebas por parte de la Juez a quo, pues a su entender, debió plasmarse en la estimación de una acción por responsabilidad extracontractual del art. 1902 CC, y al unísono, de una responsabilidad contractual derivada del contenido del art. 8 del Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros, así como del artículo 28 de la Ley de Consumidores y Usuarios.

Advertimos en autos que, a pesar de la poca claridad con la que se expone la acción ejercida, como la propia Juez solventó en la instancia conforme al principio inspirador de la unidad de culpa civil, a lo que añadiremos la teoría de la substanciación hoy consagrada en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y a pesar de que en la vista se introdujo la posibilidad de que mediara una concurrencia de culpas, si algo ha resultado claro a la vista de las pruebas desarrolladas en la instancia, es que el accidente sufrido por la propia demandante, fue debido a su exclusivo actuar negligente como a continuación detallaremos.

La situación fáctica de la que se pretende derivar la acción reparadora, parte de una pequeña travesía a bordo de una barcaza que al arribar al litoral del destino, valiéndose de un brazo hidráulico, deja caer la rampa o portezuela sobre la arena de la playa, desembarcando por la misma los vehículos y viajeros que transporta, sin que como es lógico, una vez abierta la portezuela exista barandilla alguna ya que impediría la articulación del amortiguador.

Según se desprende de las testificales del juicio, así como de la documental, la barcaza cumplía con todas las medidas de seguridad propias del sector, así como que contaba con suficiente tipulación enrolada, siendo claro que en la rampa, a la vista del mecanismo del brazo hidraúlico que permite su movimiento, no puede haber barandilla ni mecanismo de seguridad alguna, siendo elocuente que el ancho del portalón sea de seis metres para que desciendan holgadamente vehículos, anchura que esta Sala, considera más que suficiente para que una persona pueda descender a tierra sin tener por perder el equilibrio y caer por uno de los lados, salvo claro está, que se actué con ausencia de la mas elemental precaución, y eso que en definitiva lo que en autos sucedió.

En efecto, todos los testigos, así como la propia actora, reconocen que aquélla se encontraba grabando con una cámara de vídeo cuando perdió el equilibrio, pero es que además resulta acreditado que al margen de que viajeros y vehículos ya hubieran descendido a la arena, una vez la demandante se sorprendió por la presencia de unos peces que saltaban sobre la propia rampa, comenzó a grabarlos al tiempo que caminaba por la rampa marchá atrás hasta tropezar y perder el equilibrio.

Llegados a este extremo, esta Sala entiende que, en la caída de la actora y subsiguientes lesiones por ella sufridas, no hay mas causa relevante que la propia imprudencia de aquélla, sin que podamos compartir que se trata de una actividad objetivamente peligrosa en la que no se adopten las precauciones debidas por quien domina la fuente del riesgo, pues la apelante, no sufrió el percance por mala conservación de la superficie de la rampa, falta de medidas de seguridad de la barcaza, maniobras incorrectas, ni en definitiva, actuar alguno imputable a sus titulares, sino a su propio descuido, por lo que el recurso no podrá prosperar.

SEGUNDO.- Con arreglo al criterio del vencimiento objetivo del art. 398 LECiv., se impondrán las costas a la parte apelante.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Silvia contra la sentencia dictada en el juicio al que el referenciado rollo de Sala se contrae, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia apelada condenado al apelante al pago de las costas de esta alzada.

Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia, para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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