Sentencia Civil Nº 44/200...zo de 2004

Última revisión
09/03/2004

Sentencia Civil Nº 44/2004, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 31/2004 de 09 de Marzo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2004

Tribunal: AP - Soria

Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 44/2004

Núm. Cendoj: 42173370012004100038

Núm. Ecli: ES:APSO:2004:65

Núm. Roj: SAP SO 65/2004

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Soria, sobre contrato de arrendamiento. La Sala confirma que el arrendatario demandado debe satisfacer al actor las rentas y gastos de comunidad, a cuyo pago fue condenado en la instancia en virtud a un contrato de arrendamiento de vivienda. El propio arrendatario reconoció la renta actualizada, no pudiendo cuestionar ahora, los actos propios, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Los gastos comunes fueron acreditados mediante certificación del Presidente de la Comunidad de Propietarios. La reclamación del recurrente, de una suma invertida por obras para la conservación de la vivienda es improcedente, pues consta la falta de comunicación o requerimiento a la arrendadora de la necesidad las obras.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00044/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000031 /2004

Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de SORIA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000111 /2003

SENTENCIA CIVIL Nº 44/04

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS:

JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO

RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

==================================

En Soria, a nueve de Marzo de dos mil cuatro.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000111/2003, contra la sentencia dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de SORIA , siendo partes:

Como apelante y demandado reconviniente D. Luis Pedro representado por el Procurador Dª NÉLIDA MURO SANZ, y asistido por el Letrado D. Luis Pedro .

Y como apelada y demandante reconvenida Dª Carina representada por el Procurador Dª NIEVES ALCALDE RUIZ, y asistida por el Letrado Dª MARÍA DEL PILAR SOTO ORTE.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz, en nombre y representación de Dª Carina , debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento convenido entre los litigantes respecto de la vivienda sita en Soria, AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , ordenando el desahucio del demandado de la citada vivienda y condenando al mismo a que lo deje libre y a disposición de la actora, con apercibimiento de lanzamiento si no lo hace dentro del término legal y condenando también al demandado a pagar a la actora la cantidad de 4.220,80 euros (cuatro mil doscientos veinte euros y ochenta céntimos) como importe de las rentas correspondientes a los meses de junio a diciembre (ambos inclusive) de 2.002 y enero y febrero de 2.003, gastos de comunidad y limpieza de escaleras del ejercicio 2002 y enero y febrero de 2.003 y consumos de agua y basuras de los ejercicios 2.001 y 2.002, todo ello por las razones arribas expuestas y que se dan por reproducidas, intereses legales y con expresa imposición de costas a la parte demandada. Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por ls Procuradora Sra. Muñoz Sanz, en nombre y representación de D. Luis Pedro contra Dª Carina , debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos contenidos en el suplico de la citada demanda reconvencional, y debo declarar y declaro que el demandado puede retirar de la vivienda sita en AVENIDA000 , NUM000 - NUM001 DN NUM002 002uellos enseres de su propiedad si los hubiere y mejoras por él realizadas, siempre que su retirada no suponga deterioro o menoscabo para la citada vivienda, debiendo quedar parcialmente acreditada tal circunstancia en el trámite de ejecución de sentencia, con expresa imposición de las costas causadas por esta demanda reconvencional, al demandado reconviniente".

SEGUNDO .- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 31/04, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE.

Fundamentos

Se ratifican y se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, con la precisión que se dirá.

PRIMERO. - Se reclamó por la actora en la presente litis la suma de 4.220,80? en concepto de rentas y gastos de comunidad y limpieza de escaleras, como consecuencia del contrato de arrendamiento de vivienda que ligaba a las partes. El demandado se opuso a la demanda formulando reconvención, reclamando a su vez la suma de 5.295,68? por obras necesarias para la conservación de la vivienda arrendada, y la suma de 5.814,24? por obras "cuasinecesarias" útiles para la vivienda. La sentencia de instancia, en síntesis, consideró acreditada la deuda reclamada por la actora, estimando la reclamación principal, y desestimó las pretensiones de la demanda reconvencional, arguyendo, en síntesis, la falta de comunicación o requerimiento a la arrendadora de la necesidad las obras reclamadas.

Contra esta esta resolución se alza el demandado, solicitando en esta alzada una resolución acorde con sus pretensiones, arguyendo los motivos que expondremos y analizaremos seguidamente.

SEGUNDO . - El primer motivo del recurso alude que, respecto de la cantidad de 3.935,25? que la actora principal reclama en concepto de rentas debidas correspondientes a los meses de junio de 2002 a febrero de 2003, tal cantidad debe ser 3.245,49?, puesto que la renta base pactada fue de 360,61? al mes, y no fue acreditada en legal forma por la arrendadora la actualización de la renta.

No obstante, observamos -véase documento obrante al folio 135- que el propio arrendatario consintió ya en los meses de enero, febrero y marzo de 2002, la actualización de la renta a la que ahora se opone. Así, según dicho documento, consistente en una carta remitida por el propio demandado a la arrendadora, estima que las rentas "han de ser según detalle: Enero 2002, 425,75 ?. Febrero 2002, 437,25?. Marzo de 2002, 437,25?".

Por tanto, el propio arrendatario reconoció a la arrendadora la renta actualizada de conformidad con la cláusula 17ª del contrato de arrendamiento -folio 6-, es evidente que con ese comportamiento aceptó aquélla en los términos que se le reclamaba, no pudiendo cuestionar, ahora, los actos propios -en este sentido véanse, en supuestos idénticos, por ejemplo, Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1993 [Aranzadi 19932883]; y de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25ª, 16 de enero de 2001 [Aranzadi 2001261]-. Y por ello el motivo por ello debe ser desestimado.

El siguiente motivo del recurso se opone las cantidades reclamadas por la actora, referentes a gastos comunes, que la demandada no considera acreditados, aduciendo que no se han acreditado en autos, y de consumos de agua y recogida de basuras.

Y pese a dichas afirmaciones, la actora acredita dichos gastos mediante el documento aportado al folio 18, certificación del Presidente de la Comunidad de Propietarios, en el cual se reflejan los gastos de comunidad y limpieza de escaleras durante los años 2001 a 2003; y documentos 8 a 15 del escrito de demanda, en cuanto a consumos de agua y recogida de basuras, y cuyo pago incumbía al arrendatario a tenor de las cláusulas 8ª, 10ª y 15ª, del contrato, sin que, por otra parte, el demandado haya articulado prueba al respecto que desvirtúe la aportada por la actora.

El tercero de los motivos reitera que la demandada estuvo privada de la utilidad de la vivienda arrendada en un 25% desde noviembre de 2001 hasta diciembre de 2003, a causa de la existencia de hongos y humedades, por filtraciones de agua de lluvia. Sin embargo, no se acredita por el demandado, de conformidad con el artículo 217 LEC y 110 de la LAU de 1964, requerimiento alguno en este sentido al arrendador, ni se ha probado que no hubiera podido utilizar dos de las habitaciones de la vivienda, ni justificado que hubiera hongos ni humedades.

A idéntica conclusión llegamos, en cuanto a las nuevas conducciones de agua e instalación eléctrica, que el apelante aduce que fueron necesarias, por la ínfima cantidad de agua que pasaba por las tuberías de hierro, y la instalación eléctrica, que afirma que no cumplía la normativa. En primer lugar, no ha resultado probado que fuera necesario el cambio de tuberías, pues el arrendatario recibió la vivienda en perfectas condiciones, según estableció el contrato. En segundo lugar, si hubo que cambiar tuberías y realizar obras necesarias a fin de conservar la vivienda en estado de servir al uso convenido -artículo 107 LAU- no está acreditado que se efectuara notificación alguna en este sentido a la propiedad, o a instancia administrativa alguna. En tercer lugar, tampoco se acreditó pericialmente la necesidad de tales obras. Y finalmente, los detalles que se registran en las facturas aportadas por el demandado en este sentido, distan de ser por concepto de reparaciones necesarias -véanse las facturas aportadas por el demandado, a modo de ejemplo, folio 67, donde se recogen empotrables alógenos, interruptores, bases de enchufe; o folio 63, donde se detallan "tazas meridian", "sanitrit", "plato de ducha"; elementos que, en modo alguno, pueden considerarse como necesarios para la conservación de la vivienda-. Además, tampoco se ha realizado prueba pericial alguna que delimitara en dichas facturas conceptos que obedecieran a hipotética necesidad de reparaciones. Y en relación a las reparaciones de la caldera, en forma alguna el demandado justifica que las mismas fueran extraordinarias, y no por el desgaste por el uso ordinario de la misma.

En cuanto a la reclamación que efectúa el apelante por cerramientos de aluminio, éstos deben ser considerados como obras de mejora, y no de conservación de la finca. Y así lo vino a reconcer el propio apelante en la carta remitida a la arrendadora -folio 61-, en el que le requiere el abono de las obras "de mejora"; habiendo quedado acreditado -folio 131- que se pactó con la propietaria la mitad en el pago de dichas obras, pues en esta última carta remitida por el apelante a la actora, le indicó que "los costos de las contraventanas de aluminio suponen las cantidades de 262.549 pesetas (ventanas y balcones) y 297.000 (galería), cuya suma asciende a 559.550 pesetas, lo que dividido entre dos supone a su cargo de la cantidad de 279.775 pesetas".

Y por todo ello el motivo debe ser igualmente desestimado.

TERCERO .- Por lo demás, y en cuanto a la denunciada incongruencia de la resolución que se impugna, en relación a que el fallo de la misma declara "resuelto el contrato de arrendamiento ordenando el desahucio", es un simple lapsus calami, pues obviamente en la presente litis no se reclamaba dicha pretensión, ya que el contrato ya había sido resuelto. Error que pudo haberse corregido, en su caso, impetrando la oportuna aclaración, y que no justificaba en modo alguno la interposición del presente recurso.

Y por todo ello, procede la desestimación del mismo, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada de conformidad con el artículo 398 LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por don Luis Pedro , representado por la Procurador Sra. Muro Sanz y defendido por el Letrado Sr. López Muñoz, contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2003, confirmamos la expresada resolución , si bien aclarando que el fallo de la misma debe omitir el pronunciamiento relativo a la resolución del contrato de arrendamiento y el desahucio del demandado de la vivienda arrendada.

Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION . Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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