Sentencia Civil Nº 44/200...ro de 2007

Última revisión
15/02/2007

Sentencia Civil Nº 44/2007, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 412/2006 de 15 de Febrero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2007

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: NICOLAS MANZANARES, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 44/2007

Núm. Cendoj: 30016370052007100053

Núm. Ecli: ES:APMU:2007:490

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Javier, sobre acción declarativa de dominio. Considera la Audiencia que no cabe apreciar vulneración del principio de cosa juzgada material, puesto que en el procedimiento penal seguido contra el primitivo vendedor, únicamente se decidió sobre las consecuencias que en el orden penal tenían la realización, a sabiendas, de diferentes otorgamientos de venta sobre una misma finca, sin embargo no se determinaba cuál de estas transmisiones debía prevalecer. En cuanto a la protección interesada como tercera adquirente de buena fe, el Tribunal señala que nos encontramos ante un supuesto de venta de cosa ajena, y que la apelada era conocedora de la posesión del inmueble por parte de un tercero, sin realizar gestión alguna tendente a averiguar la razón o título que justificaba dicho estado, por lo que al no actuar con la diligencia debida no resulta merecedora de la protección de la fe pública registral.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00044/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 412/2006

JUICIO ORDINARIO Nº 367/2001

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº UNO DE SAN JAVIER

SENTENCIA NUM. 44

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a quince de Febrero de dos mil siete.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 367/2001 -Rollo 412/2006-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de San Javier, entre las partes: como actor Don Darío , representado por el Procurador Don José María Jiménez-Cervantes Nicolás y dirigido por el Letrado Don Fernando Bravo-Villasante Fernández; como demandados y reconviniente Don Juan Pablo y Don Víctor , representados por la Procuradora Doña Rosa Nieves Martínez Martínez y dirigidos por la Letrada Doña Valentina Dayer Jiménez; y como demandados por la reconvención, además del demandante, Don Leonardo , Doña Luisa y Don Imanol , representados por la Procuradora Doña María José Garcerán Martínez y dirigidos por el Letrado Don Manuel Maza de Ayala, Doña Cristina , representada por el Procurador Don José María Jiménez Cervantes Nicolás y dirigida por el Letrado Don Juan Manuel Orenes Bastida y la mercantil J. OLIVARES, 98, S.L., representada por el Procurador Sr. Jiménez Cervantes y dirigida por el Letrado Sr. Bravo-Villasante. En esta alzada actúa como apelante Doña Cristina , representada ante este tribunal por la Procuradora Doña María Isabel Belda González, y como apeladas las demás partes, estando representados ante este tribunal Doña Nieves y Don Roberto representados ante este tribunal por el Procurador Don Diego Frías Costa; Don Juan Pablo y Don Víctor por el Procurador Don Francisco Bernal Segado; y Don Imanol y Doña Luisa por la Procuradora Doña María del Mar Posadas Molina. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de San Javier en los referidos autos, tramitados con el número 367/2001 , se dictó sentencia con fecha 12 de enero de 2006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. José María Jiménez Cervantes en nombre y representación de D. Darío contra D. Víctor y D. Juan Pablo , representados por la Procuradora Dña. Rosa Nieves Martínez Martínez y los absuelvo de todas las pretensiones sobre ellos deducidas.

Debo estimar y estimo íntegramente la reconvención ejercitada por la Procuradora Doña Nieves Martínez Martínez en nombre y representación de D. Víctor y D. Juan Pablo y por ello:

A.- Declaro que D. Darío es propietario de al siguiente finca: Urbana, local comercial número 20 totalmente cubierto y cerrado, con fachada al paseo de Muelle Comercial. Linda por el frente, entrando, que es Oeste, calle de su situación derecha, que es Sur, con el local comercial número 21, y fondo o testero, con mas de Puerto-Menor S.A., ello en virtud del contrato de compraventa celebrado el 6 de Julio de 1990 entre D. Darío , y D. Juan Pablo y D. Víctor , condenando a los demandados-reconvenidos a estar y pasar por la anterior declaración.

B.- Declaro parcialmente la nulidad de la escritura de compraventa otorgada en fecha 13 de Septiembre de 1994, ante el Notario D. Miguel Angel Cuevas del Aldasoro, por D. Leonardo , en nombre y representación de Dª Nieves y D. Roberto , a favor de Dª Luisa , casada en régimen de gananciales con D. Leonardo y D. Imanol , nulidad solo en cuanto se refiere a la compraventa del citado local nº 20, condenando a los demandados-reconvenidos a estar y pasar por dicha declaración. Y en consecuencia se ordena la correspondiente cancelación en el registro de la propiedad número Uno de San Javier.

C.- Declaro parcialmente la nulidad de la escritura de compraventa otorgada en fecha 24 de Junio de 1996, ante el Notario D. Julio Berberena Loperena, por D. Leonardo , Dª Luisa y D. Imanol a favor de Dª Cristina , nulidad solo en cuanto se refiere a la compraventa del citado local número 20, condenando a los demandados- reconvenidos a estar y pasar por dicha declaración. Y en consecuencia ordena la correspondiente cancelación en el Registro de la Propiedad Número Uno de San Javier.

D.- Se declara la nulidad parcial de la escritura de división horizontal de fecha 15 de Junio de 1.999, otorgada ante la Notario Dª María Teresa Navarro Morell por Dª Cristina , en cuanto al local nº 20, condenando a los demandados-reconvenidos a estar y pasar por dicha declaración. Y en consecuencia se ordena la correspondiente cancelación en el Registro de la Propiedad Número Uno de San Javier.

E.- Declaro parcialmente la nulidad de la escritura de compraventa otorgada en fecha 15 de Junio de 1.999, ante la Notario Dª María Teresa Navarro Morell, por Dª Cristina a favor de la mercantil "J. Olivares 98 S.L., nulidad solo en cuanto se refiere a la compraventa del citado local número 20, condenando a los demandados reconvenidos a estar y pasar por dicha declaración. Y en consecuencia ordeno la correspondiente cancelación en el Registro de la Propiedad Número Uno de San Javier.

No se hace especial pronunciamiento en materia de costas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por el Procurador Don José María Jiménez-Cervantes Nicolás, en nombre y representación de Doña Cristina , que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, la Procuradora Doña Teresa Foncuberta Hidalgo, en nombre y representación de Doña Nieves y Don Roberto , la Procuradora Doña Rosa Nieves Martínez Martínez, en nombre y representación de Don Juan Pablo y Don Pedro Manzanares Rosale, y la Procuradora Doña María José Garcerán Martínez, en nombre y representación de Don Imanol y Doña Luisa , presentaron escritos de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la recurrente. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 412/2006, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 16 de enero de 2007 su votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, al coincidir en las fechas próximas siguientes a la vista señalamientos penales de carácter preferente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, cuyo "Fallo" ha sido anteriormente trascrito, interpone recurso de apelación la representación procesal de Doña Cristina , alegando tres motivos: a) infracción del artículo 34 de la Ley Hipotecaria por no habérsele reconocido la condición de tercera protegida por la fe pública registral, sosteniendo que ella compró todos los locales que figuran en la escritura de compraventa (la de fecha 24 de junio de 1996), incluido el número 20 objeto de litigio, confiando de buena fe en lo que el registro publicaba; b) vulneración de los principios dispositivo y de congruencia, por entender que, apoyando todas las partes, excepto la actora, el archivo del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto, tras la sentencia dictada por esta misma Sección en el Rollo de Apelación 423/2004 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 150/2004 del Juzgado de lo Penal nº Dos de Cartagena, al ordenarse por el Juzgado la continuación del juicio debía tenerse por desistidas las acciones de los demandados-actores en reconvención, que son, precisamente, las que acoge la resolución impugnada; y c) vulneración del principio de cosa juzgada material, por cuanto que el propio auto que ordenó la continuación del juicio ya consideró el objeto de éste más amplio que el penal por la acción de resolución ejercitada por el actor, Don Darío , que no le afecta, por lo que la sentencia apelada sólo debió decidir sobre esa acción, dejándola a ella fuera del procedimiento.

SEGUNDO.- Razones de metodología aconsejan comenzar por el análisis de las alegadas vulneraciones de los principios dispositivo, congruencia y de cosa juzgada material.

Al respecto se ha de tener en cuenta que en la sentencia dictada pro el Juzgado de lo Penal Número Dos de Cartagena, confirmada por aquella dictada por esta misma Sección, se declaran probados los siguientes hechos:

"Que en virtud de escritura de compraventa de fecha 23 de Noviembre de 1978 otorgada en La Unión, el acusado Leonardo , nacido el día 14 de Febrero de 1919 y con D.N.I. NUM000 y ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 19 de mayo de 1.998 por delito de estafa a la pena de tres meses de arresto mayor, adquirió de la mercantil PUERTO MENOR, S.A. la finca urbana número 50.840 del Registro de la Propiedad Número Uno de San Javier, compuesta de siete locales comerciales de planta baja, señalados con los números 20,21,22,23,24,25 y 26, con fachada al Paseo del Muelle en La Manga del Mar Menor, sito en el Estacio, Urbanización Puerto Menor y habiéndose segregado dicha finca de la registral 51.097 de dicho Registro de la Propiedad de San Javier, poniendo a nombre de su sobrina Nieves y el esposo de esta Roberto las indicadas fincas, simulando la intervención de los mismos como compradores, cuando el auténtico comprador era el acusado Leonardo , en virtud del poder que le fuera concedido por su sobrina Nieves y el esposo de esta Roberto en escritura de fecha 27 de Enero de 1.976. A finales del año 1.989 Juan Pablo contactó con el acusado y verdadero propietario de los inmuebles para tratar la compra del local número 20 que era parte de la citada finca antes citada, lo que se llevó a efecto por precio de 1.000.000 de pesetas, mediante la escritura de segregación y venta de fecha 9 de Enero de 1.990 otorgada en La Unión a favor de Juan Pablo y Víctor , teniendo que desplazarse al efecto desde Barcelona donde tenía su residencia Nieves la cuál actuando en nombre propio y en representación de su esposo Roberto realizó dicho otorgamiento a presencia de su tío y acusado Leonardo el cuál como auténtico vendedor percibió de los compradores Juan Pablo y Víctor el total precio de la venta, limitándose la presencia de Nieves en La Unión al objeto de realizar dicho otorgamiento al figurar como propietaria de dicho inmueble junto con su esposo y como consecuencia de los favores recibidos de su tío en épocas pasadas, el cuál ahora se aprovechó de ello para ocultar parte de su patrimonio utilizando el nombre de sus sobrinos, al estar en trámites de separación conyugal, no obstante le revocaron los poderes al darse cuenta los citados sobrinos que su tío y acusado se había excedido en las peticiones que le hacía. Una vez realizada la compraventa quedó pendiente de inscripción en Registro de la Propiedad, y en fecha 6 de Julio de 1.990, los compradores Juan Pablo y Víctor , mediante documento privado venden el local número 20 antes citado a Darío por el precio de 5.000.000 de pesetas, requiriendo este último a Juan Pablo y Víctor para que otorgasen la correspondiente escritura pública de compraventa y presentada ante el Registro de la Propiedad de San Javier para su inscripción le fue denegada por cuanto la misma figuraba a nombre de persona distinta de Nieves y el esposo de esta Roberto , ya que la finca objeto de compraventa (local número 20) había sido vendida junto con otros seis locales por el acusado en escritura de compraventa otorgada en Cartagena en fecha 13 de Septiembre de 1.994 a su esposa Luisa y a su hijo Roberto , utilizando el poder que le fuese otorgado por su sobrina Nieves y el esposo de esta Roberto , pese a que le fuese revocado mediante escritura pública de fecha 4 de Marzo de 1.986 y sin consentimiento de los mismos y a sabiendas que dicho local número 20 que es la registral número 50.840 ya la había vendido con anterioridad a Juan Pablo y Víctor junto con los otros seis locales, y desconociendo Juan Pablo y Víctor lo llevado a efecto por el acusado, y posteriormente el acusado actuando en representación de su esposa Luisa y a su hijo Roberto constituye hipoteca sobre la registral 50.840 en garantía de cuatro letras de cambio financieras y finalmente el acusado utilizando a su esposa Luisa y a su hijo Roberto , que desconocían su ilícito actuar los lleva a la Notaría de D. Julio Berberena Loperena y otorgan escritura de venta de la tan citada finca registral 50.840 (local número 20) junto con los otros seis locales a favor de Cristina , la cuál a su vez constituye hipoteca sobre dichas fincas en la CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA-"LA CAIXA" para garantizar la devolución de un préstamo de 8.000.000 de Euros. A fin de inscribir su derecho Darío , se vió en la necesidad de tener que pagar a Cristina por precio de 5.000.000 de pesetas la finca 50.840 (local número 20), formalizándose la correspondiente escritura pública en fecha 15 de Junio de 1.999"

En virtud de esos hechos, aclarados por auto de fecha 18 de noviembre de 2004 , en el sentido d que en donde dice "a su hijo Roberto ", debe decir: "A SU HIJO Imanol ", el Sr. Leonardo fue condenado como autor de un delito de estafa, en la modalidad de doble venta y gravamen de bien ajeno, del artículo 531, párrafo segundo, del Código Penal de 1973 , en relación con el artículo 528 del mismo Código , además de a la pena correspondiente, a que, como responsabilidad civil, indemnizara a Don Darío en la cantidad de 30.050,60 euros, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cantidad ésa que el Sr. Darío abonó a Don Juan Pablo y a Don Víctor por la compra de la finca litigiosa y considerada como perjuicio causado.

Pues bien, con tales precedentes no cabe apreciar la alegada vulneración del principio de cosa juzgada material. En la sentencia penal lo que se decidió fue sobre las consecuencias que en el orden penal o sea en el estricto y rigurosamente punitivo significaban aquellos otorgamientos, a sabiendas, por un mismo vendedor, de una también misma finca, a diferentes compradores, en calificación jurídico penal de estafa con el preciso y necesario examen de la cuestión prejudicial civil que ello significase en cuanto a la real existencia de los contratos de compraventa, pero no en lo que guarda relación con el alcance, consecuencias y efectos que en el campo rigurosamente civil produzcan las ventas realizadas. La sentencia penal no resuelve cuál de éstas debía prevalecer, que es lo que, precisamente, en virtud de la demanda y la reconvención, constituye el principal objeto de la actual controversia civil, lo que determina falta de identidad de objeto y de causas precisas para revelar situación de cosa juzgada (v. STS de 18 de diciembre de 1978 -nº 429/1978 -). Para el supuesto de confirmarse la sentencia apelada y caso de restitución de las prestaciones, coincidiendo el precio pagado por la compraventa concertada por el Sr. Darío con Don Juan Pablo y Don Víctor con la cantidad que, como se recogía en el relato de hechos probados de la sentencia penal, el propio Sr. Darío pagó a Doña Cristina por la compraventa concertada con ésta, 5.000.000 de pesetas, teniendo incluso admitido el mismo en su contestación a la demanda reconvencional que el otorgamiento de la escritura a nombre de la mercantil "J. Olivares 98, S.L.", de la que es administrador único, obedecía a motivos fiscales, es obvio que el Sr. Darío no puede pretender que se le abone dos veces esa cantidad, una por el condenado penal, Sr. Leonardo , y otra por la Sra. Cristina . Entre estos queda establecida una suerte de solidaridad, de manera que, sin perjuicio de las acciones internas entre ellos, cualquier cantidad que pueda abonarse al Sr. Darío en la ejecutoria penal deberá deducirse en el orden civil y viceversa.

A tenor de lo expuesto, acertó el auto del Juzgado de instancia de fecha 6 de julio de 2005 que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , rechazó la procedencia de archivar el procedimiento por satisfacción extraprocesal y ordenó su continuación "por entender que subsiste el interés legítimo de la parte actora", porque, según razona, no había recibido la cantidad de 30.050?60 euros, que, con sus correspondientes intereses, le fue reconocida en el orden penal, y que "el objeto del pleito civil es más amplio que lo decidido por el Tribunal Penal, pues se solicita la resolución del contrato de compraventa realizado entre actor y demandados principales y es evidente que sobre dicho extremo no ha existido aún pronunciamiento judicial". Ahora bien, se ha de matizar que el reconocimiento de ese interés legítimo del actor en la continuación del juicio supone un reconocimiento implícito de un interés también legítimo de los demandados reconvinientes en esa continuación. No se olvide que la demanda formulada por el Sr. Darío se dirigió contra esos demandados instando, por imposibilidad de su cumplimiento, que, a su vez, venía apoyada en las posteriores ventas de la misma finca, la resolución del contrato de compraventa entre ellos concertado, y que éstos se opusieron sosteniendo que el actor, en virtud de ese contrato y la entrega material de la finca, había adquirido su propiedad, aunque no pudiera inscribirla en el Registro de la Propiedad, negando toda eficacia a las ventas posteriores, formulando, además, demanda reconvencional instando los pronunciamientos que acoge la sentencia apelada. Por lo tanto, de haberse acordado el archivo del procedimiento por satisfacción extraprocesal, ningún interés legítimo podían tener esos demandados (nada se les podía exigir y nada podían exigir), pero en el caso de que continuara el juicio, como así fue, subsistía el interés en que se viera la acción ejercitada por vía de reconvención. De este modo, mal puede entenderse que el hecho de que en la vista prevista en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dichos demandados defendieran ese archivo del procedimiento (al que solo se opuso la parte actora) pueda implicar el desistimiento o, para ser más precisos, la renuncia de la acción ejercitada por vía de reconvención. Esa renuncia aparece claramente vinculada o condicionada por la renuncia de la acción principal o de su satisfacción extraprocesal, por carencia sobrevenida de un interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, de manera que, no existiendo el acuerdo de las partes al que se refiere el apartado 1 del citado artículo 22 , al sostener el actor la subsistencia de interés legítimo, y resuelto por el Juzgado la procedencia de continuar el juicio, difícilmente puede sostenerse una voluntad abdicativa del reconviniente. Y no se olvide que la renuncia debe ser siempre terminante e inequívoca y realizada sin condicionante alguno (SSTS de 16 de octubre de 1987, de 31 de octubre de 1991, de 14 de febrero de 1992, de 30 de mayo de 1995 y de 30 de marzo de 2000 , entre otras muchas). Por consiguiente, se ha de concluir que la sentencia apelada no incurre en incongruencia al entrar a conocer de la acción ejercitada por vía de reconvención.

TERCERO.- Rechazadas las alegadas vulneraciones, también ha de ser desestimado el recurso en cuanto sostiene que la Sra. Cristina es tercera de buena fe, protegida por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria . Bastaría para ello con dar por reproducidos, por su acierto, los razonamientos que sobre el particular se contienen en la sentencia impugnada.

En efecto, se ha de coincidir con el Juez de instancia en que el presente supuesto no es un caso de doble venta sino de adquisición "a non domino". Como se apunta en la sentencia apelada, con cita de numerosas sentencias del Tribunal Supremo, la tipificación de la doble venta que contempla el artículo 1473 del Código Civil requiere que cuando se perfecciones la segunda venta la primera no haya sido consumada todavía, pues si la primeramente concertada ya había quedado totalmente consumada por pago íntegro del precio por el comprador y entrega de la cosa por el vendedor, ya no existe un verdadero supuesto de doble venta sino una venta de cosa ajena o inexistencia de la segunda enajenación por falta de objeto. Cuando después de haber vendido y entregado a un comprador la finca, una segunda venta por quien ya no es propietario ya no será una doble venta sino exactamente la venta de una cosa ajena, cuya trascendencia jurídica no es sino la inexistencia de de la segunda venta por falta de objeto (por todas, STS de 25 de noviembre de 1996 ). Y en este caso, resulta que no sólo quedó consumada la primera compraventa del local litigioso entre el Sr. Leonardo y los Sres. Juan Pablo y Víctor , objeto de la escritura de segregación y venta otorgada el 9 de enero de 1990, sino también la segunda venta concertada entre aquellos compradores y el Sr. Darío concertada mediante contrato celebrado el 6 de julio de 1990, al que se le hizo entrega material del local, explotando en el mismo, de forma continuada y desde el día 20 de ese mes de julio, un negocio de náutica, tal y como se aduce en el escrito de oposición al recurso de apelación de los Sres. Juan Pablo y Víctor .

No obstante, como señala la apelante, la jurisprudencia es unánime en considerar que la protección del artículo 34 de la Ley Hipotecaria extiende toda su vigencia en estos casos de adquisición "a non domino" (SSTS de 19 de octubre de 1998, 22 de diciembre y 21 de junio de 2000 y 22 de junio de 2001 ). Por consiguiente, aun considerando que nos encontramos en un supuesto de venta de cosa ajena, ello no comporta la automática declaración de ineficacia del contrato otorgado en fecha 24 de junio de 1996 a favor de la ahora apelante, puesto que ello no obsta a la protección del comprador si este reúne los requisitos del citado artículo 34 , teniendo declarado el Tribunal Supremo que quienes adquirieron con buena fe de vendedor a cuyo nombre se hallaba inscrito el dominio y a su vez inscribieron su derecho en el Registro de la Propiedad, como terceros protegidos por la fe pública, se colocan en una posición jurídicamente inatacable, sin perjuicio de la facultad del primer adquirente no inscrito de obtener la indemnización de los daños y perjuicios causados, conforme al artículo 1101 del Código Civil (v . SSTS de 12 de julio de 1996, 20 de mayo de 1997 y 24 de julio de 2000 , entre otras).

Así, pues, ya se considere un supuesto de doble venta (en el que también ha de concurrir la buena fe) o de venta de cosa ajena, la cuestión controvertida queda centrada en si la Sra. Cristina puede ser considerada tercera adquirente de buena fe protegida por la fe pública registral.

Llegados a este punto, lo primero que se ha de precisar es que, en contra de lo que parece entenderse en el recurso, la sentencia apelada no declara probado que en ese contrato de fecha 24 de junio de 1996 se incluyera el local litigioso por error o que "se hizo un contrato de compraventa sobre los locales que se encontraban al lado y por error se incluyó el del Sr. Darío " y sí que "el Sr. Leonardo y el Sr. Isidro , auténtico comprador, actuaron de Mala Fe con ánimo de ampararse en la inscripción registral fruto de las constantes dilaciones para (que) había ocasionado el Sr. Leonardo para inscribir la escritura de constitución de la Propiedad Horizontal para obtener un beneficio económico de clara naturaleza fraudulenta". La resolución impugnada admite tal error a efectos meramente dialécticos y para rechazar que, aun en ese caso, la Sra. Cristina merezca la protección que se otorga al tercero de buena fe.

Y, efectivamente, los requisitos que han de darse para que conforme al artículo 34 de la Ley Hipotecaria se haga inatacable la adquisición llevada a cabo por terceros , son los siguientes: a) que los terceros protegidos sean adquirentes del dominio de inmueble o de un derecho real limitativo del dominio; b) que tal adquisición se realice con buena fe, es decir, que su adquisición se ha llevado a cabo confiando en lo que el Registro publica; c) que el negocio adquisitivo ha de encontrarse fundado en un título oneroso; y d) que el disponente o transferente sea un titular inscrito, es decir, que el tercero o terceros deben adquirir de persona que en el Registro aparece con facultades para transmitirle; y e) que ese tercero o terceros inscriban a su vez su propia adquisición (v. por todas, STS de 15 de noviembre de 1990 ). Por lo tanto, como extensamente razona el Juez de instancia, mal puede quedar amparado el error por el tan citado artículo 34 , más aún en un caso como éste, en el que, en esa hipótesis del error, la parte que lo padece, lejos de tratar de solventarlo y corregirlo, trata de sacar provecho de él.

Pero aún cuando no se hubiera incurrido en tal error al concertar el contrato, abundando en aquellos requisitos, se ha de recordar que el concepto de buena fe en materia de propiedad y derechos reales y por ende, para la aplicación de la protección de la fe pública registral que reconoce el artículo 34 de la Ley Hipotecaria al titular inscrito, ha sido precisado por reiterada doctrina jurisprudencial en el sentido de que este requisito consiste, en su aspecto positivo, en la creencia, por parte de quien pretende ampararse en la protección registral, de que la persona de quien adquirió la finca de que se trate era dueño de ella y podía transmitirle su dominio, y, en su sentido negativo, en la ignorancia y desconocimiento de inexactitudes o de vicios invalidatarios que puedan afectar a la titularidad del enajenante, por lo que carecen de tal cualidad quienes tienen noticia perfecta de la situación extratabular o de las posibles causas capaces de enervar el título de su transferente (SSTS de 19 de julio de 1989 y 22 de diciembre de 2000 ). Y, una vez más, nos debemos remitir a la sentencia apelada en cuanto que razona debidamente por qué el Sr. Leonardo y Don. Isidro (esposo de la Sra. Cristina , que se encargó de toda la gestión de la compraventa, limitándose aquélla a firmar en la Notaría, como también se destaca en esa resolución) actuaron con auténtica mala fe, "para obtener un beneficio económico de clara naturaleza fraudulenta".

En cualquier caso, aun cuando no hubiera existido esa inteligencia fraudulenta, también la buena fe obliga al adquirente a una conducta activa, extendida incluso a no omitir circunstancias ni diligencia alguna para el logro de averiguar si existen o no vicios en la titularidad del transferente (STS de 30 de enero de 1960 ). El sujeto que opera en virtud de un error o en una situación de ignorancia no es merecedor de la protección o exoneración de la sanción, que se otorga al de buena fe, si su comportamiento no es valorado como el más adecuado a la diligencia socialmente exigible. Esta concepción ética de la buena fe solamente funda la misma un error o una ignorancia que sea estrictamente no culpable o excusable. Habrá entonces que analizar la medida en que el sujeto operó con la diligencia normalmente exigible en esta situación y dilucidar si con esa normal diligencia el error pudo y aún debió desvanecerse. Y esa normal diligencia no se habría dado en este caso. Aunque con referencia a aquel supuesto error al contratar, bien dice la sentencia apelada que "... la conducta Don. Isidro y de su esposa Doña Cristina permiten calificar sin ningún lugar a dudas el error por ellos sufrido como perfectamente vencible habiendo aplicado una diligencia mínima. Y es que ambos declararon en el acto del juicio que todo el reconocimiento que hicieron de la propiedad que adquirían fue una vez y sin bajarse del coche". La Sra. Cristina habría comprado el local del Sr. Darío junto a otros más situados en el mismo bajo del edificio que aquél, casi seis años después de aquella compraventa y de que el Sr. Darío dedicara ese local a la explotación de un negocio de náutica, que, además, contaba con carteles al público, y, siendo indudable que tanto ella como su esposo conocían la ocupación del local (conocimiento avalado por las propias declaraciones de los Sres. Leonardo y Isidro y de la Sra. Cristina , tal y como también se apunta en el escrito de oposición al recurso de los Sres. Juan Pablo y Manzanares), antes de comprar, no habrían hecho nada por cerciorarse del posible título o causa de dicha ocupación.

CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no obstante la desestimación del recurso de apelación, las mismas razones que llevaron al Juzgador de instancia a, peses desestimar la demanda y estimar la reconvención, no hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia, aconsejan ese mismo pronunciamiento respecto de las de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don José María Jiménez- Cervantes Nicolás, en nombre y representación de Doña Cristina , contra la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de San Javier en el Juicio Ordinario número 367/2001 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; y ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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