Sentencia Civil Nº 44/200...ro de 2008

Última revisión
28/01/2008

Sentencia Civil Nº 44/2008, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 749/2007 de 28 de Enero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DELGADO BAENA, JOAQUIN IGNACIO

Nº de sentencia: 44/2008

Núm. Cendoj: 29067370042008100009


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 44

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA

PRESIDENTE ILTMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.

D. JOAQUIN DELGADO BAENA

D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE MÁLAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 749/2007

JUICIO Nº 8/2007

En la Ciudad de Málaga a veintiocho de enero de dos mil ocho.

Visto, por la SECCION CUARTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso WINTERTHUR, SEGUROS GENERALES, S.A. e IMO SWISS GOLF BEACH, S.L., que en la instancia fueran partes demandadas y comparecen en esta alzada representadas por el Procurador D. ANGEL ANSORENA HUIDOBRO y defendidas por el Letrado D. FCO. JAVIER TELLEZ RICO. Es parte recurrida MUTUA MADRILEÑA, SOCIEDAD DE SEGUROS, que está representada por el Procurador D. IGNACIO MARTIN DE LA HINOJOSA BLAZQUEZ y defendida por el Letrado D. JOSE RUIZ HERAS, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 26.03.07 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la parte actora, debo condenar y condeno a los demandados WINTERTHUR SEGUROS GENERALES SA y IMO SWISS GOLF BEACH S.L a que abonen solidariamente a la demandante MUTUA MADRILEÑA la cantidad de 6.062 euros en concepto de principal, así como los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda. Respecto a las costas, procede condenar a su pago a la entidad IMO SWISS GOLF BEACH S.L, excepto las derivadas de la pretensión planteada contra WINTERTHUR, que serán abonadas por cada parte las causadas a su instancia."

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 24.01.08, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN DELGADO BAENA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de la entidad Imo Swiss Golg Beach S.L. y Winterthur Seguros Generales S.A., que comparece en calidad de apelante, divide el ámbito de su recurso en dos partes, la primera relativa a la responsabilidad del propietario del vehículo, y, la segunda, relativa a la responsabilidad de la Cía de seguros. Respecto de la primera pone de manifiesto que no concurren los requisitos del artículo 1902 del Código Civil , al no existir acción u omisión, ni culpa, ni negligencia, ni nexo de causalidad entre la actividad del agente y el daño. Y respecto de la segunda considera que el suceso producido no entra dentro del ámbito de la circulación, por lo que no existe responsabilidad de la Aseguradora. Por todo lo expuesto solicita la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra de acuerdo con lo solicitado.

Por la representación procesal de la entidad Mutua Madrileña, se presentó escrito de oposición al recurso planteado, impugnando las alegaciones realizadas de contrario y, solicitando la confirmación de la resolución recurrida por entender que la misma es ajustada a derecho.

SEGUNDO.- Una vez examinadas las alegaciones de la parte recurrente, habrá que tener en cuenta que en la sentencia aparecen como hechos incontrovertidos, que no han sido discutido por las partes, los siguientes:

Que el día 29 de marzo de 2005, se produjo un incendio en el garaje del edificio Torre Mar, sito en Rincón de la Victoria.

Que como consecuencia de dicho incendio el vehículo Smart 3799-DGP, propiedad de la entidad Inmo Swiss Golf Beach S.L, y asegurado en Winterthur, quedó totalmente calcinado, ocasionando daños al vehículo MA-3168-CV, por importe de 6.062 ?.

Que ha quedado suficientemente acreditado que el origen o foco del incendio fue el turismo Smart 3799-DGP.

Que no existen datos suficientes que permitan determinar con las debidas garantías las causas concretas del incendio del turismo Smart.

TERCERO.- Una vez tenidos en cuenta los hechos anteriores, habrá que tener en cuenta el criterio seguido por esta Sala, ante un caso similar, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2005, rollo 78/2005 , "Por lo que respecta a la acción ejercitada por la parte actora, frente a las entidades mercantiles, se trata de una pretensión de exigencia de responsabilidad civil extracontractual, la cual nace cuando una persona causa, ya por sí misma, ya por medio de otra de la que deba responder, un daño a otra persona respecto de la cual no estaba ligada por vínculo obligatorio alguno anterior y que presupone la producción de un daño, con independencia de cualquier relación jurídica precedente entre las partes, salvo el deber genérico, común a todos los hombres, del alterum non laedere (no dañar a otro), y ello a diferencia de la culpa contractual, que presupone una relación preexistente, generalmente un contrato, dentro de cuyo ámbito se desenvuelve el deber de indemnizar (SSTS 26 enero 1984, 19 junio 1984, 5 julio y 17 octubre de 2001 , entre otras). Los presupuestos de la culpa extracontractual son, según reiterada jurisprudencia, una acción u omisión culposa o negligente, el daño causado, y la relación de causalidad entre conducta y resultado.

Teniéndose en cuenta, en este orden de cosas, la doctrina jurisprudencial mas reciente y constante, que se orienta a la objetivación de la responsabilidad extracontractual, por aplicación de la teoría del riesgo, que apareja una inversión de la carga de la prueba (SSTS 6 mayo 1983, 10 julio y 13 diciembre 1985, y 30 septiembre 1986 ), evolucionando desde una posición absolutamente subjetiva de la culpa, en la que incumbe al actor demostrar la concurrencia de culpa u omisión culposa en la conducta del demandado, a través de la doctrina de la inversión de la carga de la prueba o de la teoría de la creación de riesgos como fuente de responsabilidad, que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y al principio de que ha de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, a modo de contrapartida del lucro obtenido con la actividad peligrosa (STS 16 febrero 1988 ), hasta obtener la conclusión de que corresponde al demandado interviniente en el hecho dañoso demostrar haber procedido con absoluta diligencia y no haber contribuido con su conducta a la causación del mal (STS 26 marzo 1990 ).

La expresada teoría del riesgo, erigida así en uno de los mecanismos que, junto al de inversión de la carga de la prueba, atenúan aunque sin excluirla la exigencia del elemento psicológico y culpabilístico de la responsabilidad extracontractual, es aplicable solamente a los supuestos daños generados como consecuencia del desarrollo o ejercicio de actividades peligrosas, ya que es uniforme la jurisprudencia al proclamar que quien crea un riesgo, aunque su actuar originario sea lícito, debe soportar las consecuencias derivadas de su referido actuar peligroso del que se beneficia -cuius est comodum, eius est periculum-, pero la expresada teoría del riesgo carece en absoluto de aplicación cuando se trate del ejercicio de una actividad inocua y totalmente desprovista de peligrosidad alguna, en que el elemento culpabilístico recobra su nunca perdida, aunque sí atenuada, virtualidad configuradora de la responsabilidad aquiliana (en este sentido, STS 9 julio 1994 ).

Por otro lado, no se puede desconocer que, por mucho que resulte atenuada, en función de la peligrosidad de numerosas actividades empresariales o profesionales, la exigencia del elemento culpabilístico y aun partiendo de la correlativa tendencia objetiva de esta clase de responsabilidad, siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva (acción u omisión) del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse, por ser desconocida la causa generadora del evento dañoso (SAP Madrid, Sección 10ª, 5 febrero 2000 ).

En este orden de cosas, es constante la doctrina jurisprudencial sobre la relación de causalidad entre conducta y resultado, en el sentido de considerar que no son suficientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que por una mera coincidencia induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba determinante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por la posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación en la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , pues "el cómo y el porqué" se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (SSTS 20 junio y 18 octubre 1979; 27 noviembre 1981; 10 de febrero, 11 de marzo y 17 diciembre 1988; y 27 octubre 1990 ). Exigencia que ha sido matizada en el sentido de que la determinación del nexo causal no siempre requiere la absoluta certeza, por ser suficiente (en casos singulares) un juicio de probabilidad cualificada (STS 30 noviembre 2001 ).

Segunda.- Frente a la pretensión actora se opone por la demandada la concurrencia de una hipótesis de caso fortuito, excluyente de la responsabilidad civil, por determinación del art. 1.105 del Código Civil , a cuyo tenor fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables.

La doctrina jurisprudencial viene a perfilar el concepto de caso fortuito considerándolo como el derivado de hechos totalmente insólitos y extraordinarios, que aunque no imposibles físicamente y por tanto, previsibles en teoría, no son de los que puede calcular una conducta prudente, atenta a las eventualidades que el curso de la vida permite esperar (por todas, SSTS 18 noviembre 1980, Ar. 4143, y 30 septiembre 1983, Ar. 4688 ). La posibilidad de prever eventos dañosos o perjudiciales depende de las circunstancias de cada caso concreto, sin que, en términos generales, sea exigible una previsión que exceda de la que pueda esperarse de una persona prudente respecto a los riesgos del normal discurrir de la vida y, la evitabilidad o inevitabilidad del resultado o posibilidad o imposibilidad de impedir las consecuencias del suceso dañoso debe ponerse en relación con el grado de diligencia que deba prestarse según el tenor de la obligación y que corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar STS 20 diciembre 1985, Ar.6605 ).

A los efectos del artículo 1105 del Código Civil , el hecho determinante del caso fortuito ha de ser del todo independiente de quien lo alegue, siendo doctrina conocida y reiterada de la Sala 1ª del TS la exigencia de que el evento decisivo proceda exclusivamente de un acaecimiento impuesto y no previsto ni previsible, insuperable e inevitable por su ajenidad y sin intervención de culpa alguna del agente demandado (STS 28 diciembre 1997, Ar. 9601 ). No existe pues caso fortuito o suceso de fuerza mayor que impida el nacimiento de las obligaciones derivadas de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil , cuando el acaecimiento dañoso se debe al incumplimiento de deberes relevantes de previsibilidad, hipótesis en que no puede darse la situación de indemnidad del art. 1105 del Código Civil (SSTS 8 mayo 1986, Ar.2669; 16 febrero 1988, Ar.1994; y 5 febrero 1991, Ar.992 ).

Es esencial a la situación de caso fortuito la existencia de un evento imprevisible dentro de la normal previsión que las circunstancias exigen en el caso de que se trate o inevitable de una posibilidad de orden práctico, y en manera alguna puede apreciarse cuando el resultado dañoso producido emana de un comportamiento culposo por no empleo de la precisa diligencia. (STS 4 julio 1983, Ar. 4067 ).

Tercera.- En el presente caso, estamos ante unos daños producidos como consecuencia del incendio de un vehículo comercial (camión Mercedes Benz matrícula MA-1328-CC) que se encontraba estacionado, en unión de otros, en una nave industrial; habiéndose extendido las consecuencias dañosas del incendio a una nave colindante con la originariamente incendiada. En esta contexto, ha de partirse de la consideración del vehículo a motor como una máquina que genera un cierto peligro, tanto y especialmente cuando se encuentra en circulación, como, en grado muy inferior, cuando se halla estacionado, al hallarse provisto de un sistema de instalación eléctrica y de líquido combustible, con el consiguiente riesgo de incendio que ello comporta (actuado en la realidad en el presente caso). Si bien el estacionamiento de un vehículo a motor en lugar cerrado no puede ser calificado por sí mismo como una actividad peligrosa o de riesgo, ha de convenirse que las características propias de este tipo de máquinas imponen a su propietario o guardador una especial diligencia, en orden al adecuado mantenimiento y conservación de sus elementos e instalaciones en grado tal que impida que, por un fallo o rotura de los mismos, puedan ocasionarse daños a terceros. De suerte que, producida la expresada eventualidad (daños a terceros) por la causa mencionada (fallo o rotura de los elementos o instalaciones del vehículo), estando el vehículo al cuidado y servicio de su propietario, forzoso es concluir con la atribución a este último de la reponsabilidad por los daños causados; de cuya reponsabilidad sólo puede quedar exonerado el propietario del vehículo mediando caso fortuito o fuerza mayor, o la eficiente intervención dolosa o culposa de un tercero, circunstancias que han de ser cumplidamente acreditadas, incumbiendo la carga probatoria a quien las alega (art. 217 CC ).

Cuarta.- Lo expuesto comporta unas determinadas consecuencias: a) en principio, el hecho de estacionar vehículos comerciales en una nave industrial no puede ser considerado, por sí mismo, como una actividad peligrosa, que justifique la aplicación de la teoría del riesgo, en los términos antes expresados; y b) no obstante, las características propias del vehículo a motor, y en mayor medida los vehículos comerciales (camiones, etc), imponen a su propietario o guardador una especial diligencia, en orden a su conservación o mantenimiento, de suerte que, apreciada una mínima falta de diligencia en este sentido, se actúa el mecanismo indemnizatorio de la responsabilidad civil extracontractual para reparar o indemnizar el mal causado a terceros que traiga causa del mal funcionamiento o deterioro del vehículo.

Y sigue la sentencia poniendo de manifiesto que "Una racional y conjunta valoración de las pruebas practicadas nos lleva a las siguientes conclusiones: a) el foco del incendio se localizó en el camión Mercedes Benz matrícula MA-1329-CC; b) referidos al camión, el origen del incendio ha de ser situado en la batería del vehículo y en los elementos de la instalación eléctrica próximos a la misma; y c) la causa del incendio el deficiente estado de la batería e instalación antes citadas. Siendo estas conclusiones las únicas que se acomodan con la normalidad de las cosas, tal como se desprende del conjunto del material probatorio del proceso. Sustentándose el criterio técnico contrario en conclusiones de laboratorio cuya certeza presupone excluir al vehículo camión como foco originario del incendio de la nave en la que se encontraba estacionado.

2º.- En correspondencia con lo anterior, la indagación del posible comportamiento negligente los empleados de la entidad mercantil en su condición de propietaria del vehículo camión matrícula MA-1329-CC, pasa por constatar si aquellos desplegaron la diligencia exigible a la propietaria del vehículo camión en orden a la estricta observancia del deber de conservación y mantenimiento del vehículo causante del siniestro. Sobre este particular, de las actuaciones practicadas resulta que el vehículo, de 14 años de antigüedad (fecha de primera matriculación de 10-05-86), había sido sometido a la preceptiva y periódica Inspección Técnica de Vehículos (la última en fecha 30/05/00, con el resultado de deficiencias leves, con validez hasta el 30/11/00), apareciendo que uno de los elementos del vehículo incluidos en el ámbito de la inspección habían sido la batería y la instalación eléctrica (documental). Si bien es cierto que un agotamiento de la actividad probatoria en este punto habría exigido la aportación por la demandada Soler Caballero, S.A. del calendario de revisiones previsto por la casa fabricante del vehículo, también lo es que el vehículo había sido sometido a una inspección técnica meses antes de la producción del siniestro, habiendo comprendido la inspección los elementos cuyo defectuoso estado determinó el incendio del vehículo. Lo que nos lleva a concluir que la demandada Soler Caballero, S.A. observó la diligencia debida respecto de la conservación y mantenimiento del vehículo de su propiedad.

Lo expuesto nos lleva, a su vez, a otras dos conclusiones: a) la observancia de la diligencia debida comporta la exclusión de un reproche a título de culpa o negligencia; y b) la misma circunstancia, ausencia de comportamiento imprudente, nos adentra en el campo de la imprevisibilidad, antesala del caso fortuito. Efectivamente, habiendo cumplido la propietaria del vehículo con el comportamiento que le era normalmente exigible (sometimiento del vehículo a inspecciones periódicas), y tratándose en el presente caso de un evento (incendio del vehículo) que ha merecido los calificativos de incorriente, infrecuente e inusual, no cabía imponer una previsión que excediese la que pueda esperarse de una persona prudente respecto a los riesgos del normal discurrir de la vida. Fluyendo de la sentada imprevisiblidad del evento su propia inevitabilidad, referida a la imposibilidad de impedir las consecuencias del suceso dañoso.

Por todo lo que ha de concluirse con la apreciación de la existencia de caso fortuito en el incendio del vehículo camión matrícula , con la consiguiente exoneración de la responsabilidad civil por los daños derivados del mismo, por aplicación del art. 1.105 del Código Civil ".

Aplicando la citada doctrina al caso que nos ocupa, resulta claro y evidente que procede la estimación del recurso sobre todo cuando el coche que ardió tenía tan solo seis meses de antigüedad.

Y respecto de la acción dirigida contra la aseguradora, también seguimos el criterio seguido por la sentencia anteriormente citada que decía "Por lo que respecta a las pretensiones dirigidas frente a las entidades de seguro Zurich Internacional, S.A. y Plus Ultra, S.A. hemos de llegar a la misma conclusión desestimatoria, fundamentada en que, constituyendo la declaración de culpabilidad o negligencia de las mercantiles aseguradas un presupuesto necesario e imprescindible para poder declarar la responsabilidad de aquellas entidades, es visto que, excluida la primera, debe quedar descartada la segunda; sin que ello suponga en modo alguno contradicción con el carácter directo que el art. 76 LCS concede a la acción derivada del siniestro en favor del perjudicado o sus herederos para exigir a la aseguradora el cumplimiento de la obligación de indemnizar.

Debiendo resaltarse, con relación a la entidad Plus Ultra, S.A. una circunstancia que, en todo caso, provocaría la desestimación de la demanda respecto de esta aseguradora, con independencia del resultado de la pretensión formulada frente a su asegurada. Así, es claro que el siniestro de autos queda excluido del ámbito del seguro obligatorio de responsabilidad civil, única modalidad de seguro concertada entre Transportes La Murciana, S.L. y la aseguradora Plus Ultra, S.A.. Efectivamente, contraída la responsabilidad civil cubierta por dicha modalidad de seguro a los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación (art. 1º Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor), ha de considerarse que la interpretación de los términos con motivo de la circulación viene referida a hecho de la circulación, requiriéndose una conexión entre el hecho productor de los perjuicios y el hecho del uso y circulación de vehículos de motor, con exclusión de cualesquiera daños y perjuicios que no estén motivados directamente por la circulación. Siendo así que en el presente caso los daños cuya indemnización se pretende han sido ocasionados hallándose el vehículo estacionado en un recinto privado, tras permanecer en dicha situación durante unas seis horas, no con motivo de su circulación, sino por el espontáneo incendio del vehículo.

Por todo lo expuesto procede la estimación del recurso de apelación planteado,debiendo revocar la sentencia recurrida y dictar otra por la que desestimando la demanda planteada por la representación procesal de la entidad Mutua Madrileña Automovilista, debemos absolver y absolvemos a los demandados la entidad Imo Swiss Golg Beach S.L. y Winterthur Seguros Generales S.A.,con toda clase de pronunciamientos favorables, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales causadas en primera instancia.

CUARTO.- Que a tenor de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la LEC , no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales originadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación planteado por la representación procesal de la entidad Imo Swiss Golg Beach S.L. y Winterthur Seguros Generales S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Málaga, debemos revocar y revocamos la citada resolución y en su lugar dictar otra por la que:

Debemos desestimar y desestimamos la demanda planteada por la representación procesal de la entidad Mutua Madrileña Automovilista, debemos absolver y absolvemos a los demandados la entidad Imo Swiss Golg Beach S.L. y Winterthur Seguros Generales S.A.,con toda clase de pronunciamientos favorables, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales causadas en primera instancia.

Todo ello sin hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales originadas en esta alzada.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior resolución por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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