Sentencia Civil Nº 44/200...ro de 2009

Última revisión
06/02/2009

Sentencia Civil Nº 44/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 146/2008 de 06 de Febrero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIERA FIOL, AMPARO

Nº de sentencia: 44/2009

Núm. Cendoj: 08019370042009100023

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 146/08

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 255/07

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE BADALONA

S E N T E N C I A N ú m. 44/2009

Ilmos. Sres.

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a seis de febrero de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 255/07, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badalona, a instancia de Don Gustavo , representado por Don Francisco Pascual Pascual y asistido por el Letrado Don Francisco Moré Prats, contra Doña Leonor y asistida por el Procurador Don Manuel Sugrañes Perotes y asistida por el Letrado Don José López Bermúdez; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de octubre de 2007, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo íntegramente la demanda formulada por D. David Pastor Miranda en representación procesal de D. Gustavo contra Dña. Leonor , y en su virtud:

1º) Declaro resuelto el contrato de arrendamiento suscrito con relación a la vivienda sita en Pasaje DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de Badalona.

2º) Condeno a Dña. Leonor a dejar el inmueble vacuo y expedito a disposición de D. Gustavo , apercibiéndole de que de no verificarlo se procederá a efectuar a su costa el lanzamiento.

Asimismo, condeno a Dña. Leonor al pago de las costas del juicio."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 5 de febrero de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña AMPARO RIERA FIOL.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgador de la primera instancia considera que ha quedado acreditado que el actor, que en la actualidad reside en Holanda y posee la nacionalidad holandesa, ha accedido a la jubilación y desea regresar y vivir en Badalona, sin que conste que disponga en dicha localidad de otra vivienda que no sea la arrendada a la demandada, por lo que, habiéndose practicado el requerimiento exigido en el artículo 65 TRLau 1964 , concurren los requisitos para apreciar la concurrencia de la causa establecida en los artículos 114.11 y 62.1 de la misma Ley , y estima la acción de resolución del contrato de arrendamiento relativo a la vivienda sita en Pasaje DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de Badalona, ejercitada en la demanda por causa de necesidad, con imposición de costas a la demandada.

Esta última se alza frente a la sentencia dictada y alega, en primer lugar, infracción del artículo 265 LEC , dado que los documentos relativos a la jubilación del actor debieron aportarse con la demanda y no admitirse en la audiencia previa. En cuanto al fondo, señala que el actor no acredita que está jubilado, sino sólo que tiene la posibilidad de jubilarse, sin que la testifical sea suficiente al respecto. Asimismo, indica que la manifestación unilateral del actor de su intención de fijar su residencia en Badalona sería totalmente legítima si no se tratara de un abuso de derecho, y que los actos anteriores ponen de manifiesto que lo que realmente pretende es conseguir el desalojo de la arrendataria con una finalidad especulativa, dados los obstáculos puestos para cobrar la renta, la negativa a permitir que la arrendataria realizara obras de acondicionamiento, el intento de que adquiriera la vivienda, de denegación de prórroga por causa de necesidad de su hija Mónica, sin que pueda olvidarse que el actor es un ciudadano holandés casado con una holandesa y que está enraizado en Holanda. Por todo lo cual, solicita la desestimación de la demanda con imposición de costas.

La parte contraria se opone a las alegaciones expuestas en el recurso y solicita que se confirme la sentencia impugnada, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

SEGUNDO.- Es cierto que el artículo 265.1 LEC establece que a toda demanda o contestación habrán de acompañarse los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden, y que en el punto 3 se indica que el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio aquellos documentos cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en su contestación a la demanda.

Ahora bien, en este caso no se aprecia la infracción de dicho artículo alegada por la parte apelante, ya que, los documentos aportados con la demanda como números 10 y 11 acreditan la jubilación de Don Gustavo , indicando el primero que a partir del 1 de enero de 2006 aquél se aprovecharía de la posibilidad de acceder a la jubilación anticipada, y el segundo que a partir de dicha fecha tenía derecho a prestación temporal de la pensión de jubilación. Los documentos aportados por el actor en la audiencia previa, no hacen sino corroborar el contenido de los aportados con la demanda, y fueron correctamente admitidos por el Juez de la primera instancia al entender que su interés se había puesto de manifiesto a consecuencia de las alegaciones efectuadas por la parte demandada en la contestación.

No puede perderse de vista que los preceptos invocados por la parte apelante recogen la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo, con respecto a la legislación precedente, cuando indicaba: "No obstante, esta regulación ha sido complementada por una conocida y reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala (vid. por todas, la sentencia de 16 de julio de 1991 , que se refiere, en el tratamiento que hace de esa excepción, a los documentos complementarios, accesorios o auxiliares, en cuanto que vayan encaminados a integrar el proceso probatorio o a combatir las alegaciones hechas de contrario o las excepciones), determinándose como comprendidos en este grupo, "los que, sin contrariar los hechos establecidos, se limitan a aclarar y completar los que se expresan en la demanda o en la contestación" (Sentencia de 2 de julio de 1960 ).

La STS de 28 de febrero de 2006 reitera el anterior criterio, indicando que "Como dice la sentencia de 15 de marzo de 2005 , "la jurisprudencia distingue entre los documentos básicos de la pretensión, que fundamentan la causa de pedir, y aquellos otros complementarios, accesorios o auxiliares, encaminados a integrar el proceso probatorio o combatir las alegaciones de contrario, siendo aplicable sólo a los primeros el criterio rigorista de los artículos 504 y 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entendiendo que para los segundos rige el principio de libre aportación a través de los escritos de réplica y duplica, o en el periodo probatorio (sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1991 )".

En consecuencia, el primer motivo del recurso no puede prosperar.

TERCERO.- En cuanto al fondo de la cuestión debatida, una nueva valoración de la prueba practicada lleva a este tribunal a mantener la conclusión sentada por el Juzgador de instancia, cuyos argumentos se comparten, dándose por reproducidos, al no haber sido desvirtuados por las alegaciones expuestas en el recurso.

En efecto, es abundante la doctrina, con acierto reseñada en la sentencia apelada, y expuesta por esta Sala en múltiples resoluciones, en el sentido de que el regreso a España de un emigrante, o la jubilación, e incluso el cese voluntario en un puesto de trabajo en determinada población, son causas que justifican la resolución del arrendamiento, cuando el propietario se traslada al lugar donde se ubica la finca arrendada, considerándose que el deseo del jubilado emigrante de regresar a España y establecerse en su lugar de origen constituye verdadera causa de necesidad a los efectos de lo previsto en el artículo 62 TRLau 1964 .

En el presente caso, se ha justificado mediante la documental aportada que el actor, propietario de la vivienda litigiosa, a partir del día 1 de enero de 2006 se aprovecharía de la posibilidad de la jubilación, y la testifical ha corroborado la realidad de la jubilación, sin que conste indicio en contra alguno, por lo que, procede mantener la conclusión sentada en este sentido por el Juzgador de instancia.

Por lo que se refiere al deseo de residir de nuevo en Badalona, manifestado por el actor, es base suficiente para llegar a la conclusión afirmativa de que tiene acción para resolver el contrato de arrendamiento al objeto de que constituya su residencia habitual; ya que tales hechos permiten construir una necesidad jurídica que, al amparo de las disposiciones especiales de la L.A.U., inciden en la relación contractual debatida resolviéndola en favor de la actora, porque el deseo de establecerse libremente en cualquier lugar y expresamente donde puede cumplirse la necesidad de habitación cuando se ha llegado a la edad de jubilación, como ya se ha dicho, es cosa reiteradamente reconocida por los Tribunales, quedando ya en la doctrina catalogada como causa de necesidad de igual categoría jurídica a las específicamente establecidas.

Lo anterior no queda desvirtuado por el hecho de que el actor instara en el año 1993 y en el año 2000 desahucios por falta de pago de la renta contra la demandada, en los que se declaró enervada la acción, pues, si bien es cierto que ambos se refieren a periodos largos de impago, no es motivo suficiente para justificar que, años después, pueda considerarse un abuso de derecho el ejercicio de la acción ahora ejercitada.

De la misma forma, tampoco desvirtúa la necesidad invocada, la oferta de compra de la vivienda litigiosa a la demandada, ni un anterior requerimiento de denegación de prórroga en interés de una hija del actor, que no llegó a materializarse por diversas circunstancias que carecen de relevancia a los efectos pretendidos.

Asimismo, que el actor posea la nacionalidad holandesa y que esté casado con una holandesa, no impide su deseo de volver a residir en Badalona, ciudad a la que, según han declarado los testigos, ha seguido siempre vinculado, manteniendo contacto con familiares y amigos.

Por ello, no cabe apreciar que el actor actúa de mala fe y con manifiesto abuso de derecho, ni que su real voluntad sea recuperar la vivienda litigiosa debido a la poca rentabilidad que actualmente le produce, según alega la parte apelante, pues, finalmente, como bien señala el Juzgador de instancia, el artículo 68 de la Ley de Arrendamientos Urbanos contiene el correctivo adecuado para el eventual supuesto de que el arrendador diera a la vivienda arrendada un destino diferente a aquel para el que la reclamó, al conceder al inquilino desalojado la facultad de recuperarla y restablecer la vigencia del contrato de arrendamiento si tal hipotética contingencia llegara a producirse.

CUARTO.- Así pues, el recurso no puede prosperar y procede confirmar íntegramente la sentencia impugnada por sus propios y acertados fundamentos, lo cual conlleva que las costas de esta alzada deben imponerse a la parte apelante, conforme disponen los artículos 398 y 394 LEC .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Leonor , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Badalona en los autos de Procedimiento Ordinario nº 255/07 de fecha 15 de octubre de 2007, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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