Sentencia Civil Nº 44/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 44/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 462/2010 de 08 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO CARRILLO, BEATRIZ LOURDES

Nº de sentencia: 44/2011

Núm. Cendoj: 30016370052011100074


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00044/2011

SENTENCIA

NÚM. 44/2011.

ILMOS. SRS.

D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES

PRESIDENTE

D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

Dª BEATRIZ L. CARRILLO CARRILLO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Cartagena, a ocho de febrero de dos mil once.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial los autos del Juicio Verbal número 50/09 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Cartagena entre las partes, como actora y ahora apelado DOÑA Adriana , representada por el Procurador Sr. FRANCISCO BERNAL SEGADO y asistida por la Letrada Sra. MATILDE SÁNCHEZ IZQUIERDO, y como demandado y ahora apelante DON Severiano , representado por la Procuradora Sra. MAGDALENA FAZ LEAL y defendido por el Letrado Sr. MATÍAS LAFUENTE RODRGÍGUEZ. Siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada suplente doña BEATRIZ L. CARRILLO CARRILLO que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 25 de mayo de 2.010 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Francisco A. Bernal Segado en nombre y representación de Dª Adriana contra D. Severiano , debo declarar y declaro que se da por concluida la posesión en precario por el demandado a estar y pasar por tal declaración, con obligación de restituir en dicha posesión a la actora, con aprecibimiento de lanzamiento caso de no hacerlo en plazo legal y con imposición al demandado de las costas de este proceso".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, prepararó e interpuso recurso de apelación la representación de DON Severiano solicitando la revocación de la sentencia de instancia con desestimación de la demanda de desahucio. Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Quinta donde se registraron con el número 462/2010 de Rollo y se señaló el día 8 de febrero del presente año para la deliberación, quedando los autos pendientes de resolución.

TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena estimó la demanda de la actora y declaró haber lugar al desahucio por precario condenando al demandado al desalojo del inmueble propiedad de la actora, por no considerar suficiente título para enervar la acción de desahucio por precario el contrato de arrendamiento alegado por el demandado, cuya existencia no ha quedado acreditada.

El demandado impugna la sentencia de instancia alegando error en la valoración de la prueba, señalando el concepto restringido de precario que recoge el actual 250.1.2 LEC y centrando nuevamente el debate en la acreditación de la existencia de título suficiente que habilita legalmente la posesión del demandado, señalando que no se ha impugnado expresamente la firma de la fallecida Dª Margarita , que se trata de un verdadero y auténtico contrato de arrendamiento de vivienda a la vista de su contenido, por la ocupación efectiva de la vivienda constando así en el padrón, sin que la relación de parentesco entre la arrendadora y el arrendatario sean suficientes para excluir la relación contractual. También impugna la sentencia alegando error por indebida aplicación de la doctrina legal que rige la situación de precario, error por inaplicación del art. 14 LAU y jurisprudencia que lo desarrolla, e infracción por inaplicación de los arts. 1254, 1255, 1257, 1258 del Código civil : al acreditar un título que legitima la posesión, queda excluida la condición de precarista.

El demandante apelado se opone al recurso formulado de contrario resaltando que éste no ha probado título suficiente alguno, no siendo bastante el documento de fecha 30/03/1993 -impugnado en toda su amplitud- para acreditar la existencia de un contrato de arrendamiento entre la anterior propietaria -tía de ambos- y el demandado: el papel no presenta el desgaste propio de los años, Dª Margarita donó a la actora la finca libre de cargas y arrendamientos el 8.02.95, no hay constancia de pago alguno de renta en movimientos bancarios, el contrato está fechado el 30.03.93 cuando dice el apelante que reside allí desde 7.08.95 como consta en el Padrón, la cantidad de 6.000 pts. es meramente simbólica y también acredita que se ocupaba la vivienda por mera liberalidad al ser inferior a los gastos propios de una vivienda, la actora que recibió el piso por donación el 8.02.95 desconocía la existencia de dicho contrato pero consentía que su tía y hermano vivieran allí, hasta el año 2009 no había ofrecido el pago de renta alguna a la actora pese a ser propietaria desde 1995, en el acto del juicio manifiesta el demandado que había alquilado únicamente una habitación mientras que en el documento no se hace referencia a ello. Al carecer de título para ocupar la vivienda, se trata de una situación de mera liberalidad, una situación de precario.

SEGUNDO.- La Jurisprudencia del Tribunal Supremo venía entendiendo al amparo de la LEC 1881 que la esencia del precario es no solo el uso o disfrute de la cosa ajena, sin pagar renta o merced alguna, ni otra razón o título que legitime la posesión que la mera condescendencia o liberalidad del poseedor real ( Sentencias de 2 de junioy17 de noviembre de 1,961 y 6 de abril de 1962 ), confundiéndose el precario con la mera posesión tolerada ( Sentencia de 2 de junio de 1982 ); sino también a todos aquellos supuestos en que sin pagar merced se detenta la posesión de un inmueble sin título para ello, o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor ( Sentencia de 31 de enero de 1995 1995/75 , recogiendo las sentencias de 13 de febrero de 1958 y 30 de octubre de 19861986/6860) que se ha ido paulatinamente ampliando el concepto del precario hasta comprender no solamente los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño, sino también todos aquellos en que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva; así como que como síntesis de la doctrina jurisprudencial elaborada en torno al concepto de precario, merece ese calificativo, para todos los efectos civiles "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho.

La Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de enero en su exposición de motivos viene a señalar la experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad, configurando por lo tanto el juicio de desahucio en precario no ya como un juicio sumario, sino un juicio plenario, que el mismo produce el efecto de cosa juzgada, si bien el juicio verbal de desahucio en precario regulado en el artículo 250.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se configura como un juicio especial por razón de la materia, cuyo objeto es resolver sobre la recuperación de la posesión cedida en precario por el propietario o por cualquier persona con derecho a poseerla.

Si bien tal criterio debe llevar a que en el ámbito del juicio de desahucio se deba resolver no si existe o no una cuestión compleja, pero sí el examen de la falta de validez o inexistencia de título por parte del ocupante, dado que no basta que se alegue la existencia de un contrato de arrendamiento o cualquier otro título jurídico distinto al mero precario que legitime la posesión, o al menos que justifique prima facie la posesión.

TERCERO.- Pues bien, no obstante las alegaciones del recurrente, el recurso no puede prosperar y debe ser confirmado el fallo de la sentencia de instancia. Después de revisar nuevamente toda la prueba practicada y la grabación del juicio se comprueba que ciertamente las pruebas que señala el apelante son insuficientes para acreditar la realidad del arrendamiento, pues, a lo más, acreditan la posesión de la finca más o menos continuada por el demandado, pero una cosa es acreditar la posesión, y otra muy distinta que dicha posesión esté amparada por un verdadero contrato de arrendamiento, y esta prueba no ha tenido lugar de manera suficiente.

En efecto, de conformidad con las reglas de la carga de la prueba del art. 217 LEC , corresponde al demandado acreditar el hecho impeditivo a la acción de precario como es el contrato de arrendamiento suscrito con un familiar ya fallecido, y dicha prueba ha sido insuficiente:

Consta en autos un documento denominado contrato de arrendamiento, aparentemente suscrito entre Dª Margarita y Don Severiano , en fecha 30.03.1993, documento expresamente impugnado en su integridad por la actora. Dicho documento se contrapone con la escritura pública de donación del inmueble que tuvo lugar el día 8.02.1995, cuya eficacia probatoria no puede soslayarse a tenor de lo establecido en el artículo 319 LEC , el cual establece que los documentos públicos tendrán un valor tasado, es decir, "harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identificación de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella", valor probatorio que debe entenderse completado por el artículo 1218 del Código civil que establece que dichos documentos también hacen prueba contra los contratantes y sus herederos en cuanto a las declaraciones que en ellos se hubieran hecho. Debiendo pues entenderse que si Dª Margarita y Dª Adriana en la escritura de donación hicieron constar que la vivienda estaba libre de arrendatario en 1995, tal declaración hecha en la escritura pública debe prevalecer a las alegaciones de la parte apelante, de la existencia a su favor de un contrato de arrendamiento suscrito con la fallecida Dª Margarita en 1993, a la vista del resto de los datos que obran en autos, pues como ya se ha anunciado corresponde al demandado la acreditación de la existencia y validez del contrato de arrendamiento alegado.

A ello contribuye con especial fuerza que ha quedado huérfano de toda acreditación el pago de las rentas, siendo curioso que asegure el apelante que el arrendamiento lleva vigente más de quince años y no haya acreditado el pago de renta alguna, ni conste dicho arrendamiento en las declaraciones tributarias.

Por otro lado, la renta que consta en el documento aportado (6000 pts.) se adivina del todo insuficiente para cubrir siquiera los gastos propios de una morada en 1993, en 1995 y más aún en 2008 cuando falleció Dª Margarita , máxime cuando en el contrato alegado por el oponente consta que "los gastos generales del inmueble, comunidad, IBI, portería, luz, escalera y limpieza, etc. serán de cargo de la propiedad", y nada se ha justificado sobre eventuales actualizaciones o revisiones de la renta inicialmente pactada. Téngase en cuenta que la renta, al igual que el precio en la compraventa, es un requisito esencial del contrato, que ha de reunir la condición fundamental de ser "cierta". Sin "renta cierta" no puede configurarse arrendamiento alguno. Y sin "renta cierta" no cabría estimar consentimiento y causa en el contrato alegado, teniéndose sentado con reiteración que no enerva el precario el hecho de que el ocupante u ocupantes hayan venido abonando todos o algunos de los gastos relativos al inmueble, pues es doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que el hecho de pagar merced o renta, que excluye la condición de precarista, no está constituido por la mera entrega de una cantidad en dinero sino que ha de ser esa entrega por cuenta propia y a título de renta, y aceptada expresa o tácitamente en este concepto, lo que no consta haya ocurrido en el presente asunto, en el cual el propio demandado reconoció en el interrogatorio que fue su tía Dª Margarita quien le pidió que viniese a vivir con ella para no estar sola, y que el dinero que le entregaba en mano a su tía -unas 20.000 pts.- era para "ayudar en casa" "porque no tenía más remedio", con lo que se refuerza más el carácter de mera liberalidad.

A lo anterior hay que añadir las relevantes contradicciones en las que ha incurrido el demandado, destacando que si bien en el documento se hace referencia al arrendamiento de la vivienda, en el interrogatorio declaró que tan sólo se le arrendó una habitación de la misma; asimismo es destacable que asegure residir en la vivienda propiedad de la actora desde 1995 presentando volante de empadronamiento de aquellas fechas, mientras que el contrato está datado en el año 1993; que la cantidad que entregaba a su tía en mano era de 20.000 pts. mensuales en vez de las 6.000 que constan en el documento; o que no ofreciese el pago de la renta a su hermana hasta después del fallecimiento de Dª Margarita escudándose en que desconocía que la propietaria de la vivienda era su hermana desde 1995, pese a mantener buena relación con Dª Margarita . Todos los datos expuestos conducen a afirmar que el demandado ha venido ocupando en precario el referido piso, sin título y por mera tolerancia y condescendencia de sus sucesivas propietarias, sin satisfacer renta o merced alguna en concepto de arrendamiento. En consecuencia, entendemos que se dan los requisitos establecidos en el art. 250 de la LEC , lo que hace improsperable el recurso.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Severiano contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2010 en el Juicio Verbal número 50/09 ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Cartagena , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, si la resolución de ese recurso presenta interés casacional, y, de ser así, también extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de preparación e interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán prepararse presentando un escrito ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro del plazo de cinco días a contar desde su notificación, en el que se exprese, además de la infracción legal que se considere cometida, las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria en que se funde el interés casacional que se alegue, y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 3196000006028410 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANESTO; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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