Sentencia Civil Nº 44/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 44/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 166/2011 de 31 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 44/2012

Núm. Cendoj: 08019370132012100059


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 166/2011-1ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 2192/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 GRANOLLERS (ANT.CI-2)

S E N T E N C I A N ú m. 44

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª M. DELS ÀNGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de enero de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 2192/2009 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Granollers (ant.CI-2), a instancia de Benita y ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra Leoncio y REALE SEGUROS GENERALES, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de septiembre de 2010, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: "FALLO: SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Molina Gayá en nombre y representación de Zurich España Compañía de Seguros y Benita frente a Leoncio y Reale representados por el Procurador Sr. de la Cruz Gordo, absolviendo a los demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra, condenando a la actora al pago de las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 24 de enero de 2012 .

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOAN CREMADES MORANT.

Fundamentos

PRIMERO.- La presente resolución impone partir de un hecho básico consistente en que sobre las del día 3.12.2008 circulaba el Saab .....VFC por la C-251 conducido por D. Jose Ramón , propiedad de Dª Benita y asegurado en la Cía. ZURICH ESPAÑA Cía de Seguros (incluidos daños propios, f. 21 y ss), viajando como ocupamte Dª Benita , cuando al llegar al PK 4'5, el referido conductor, sin señalización previa , realizó un giro a la izquierda por lugar permitido, para incorporarse a una vía secundaria, pero sin advertir que carecía de tiempo sificiente para realizar dicha maniobra, dado que en sentido contrario venía el Ford Focus, .....PRL , conducido por D. Abilio , circulando correctamente, e interceptando la trayectoria de éste y produciéndose la colisión, y quedando el Saab detenido en medio de la vía y en diagonal, en cuya situación, prácticamente sin solución de continuidad, fue colisionado en su parte posterior izquierda por el Nissan F......FI conducido por D. Leoncio y asegurado en la entidad REALE, que venía previamente circulando tras el Saab, cuya presencia tampoco había sido previamente advertida por el Sr. Jose Ramón (demanda, informe de los Mossos a los f. 24 y ss, ratificado en la vista - quienes consideran como causa, de ambos impactos, no respetar la prioridad de paso por parte del Saab -, testifical del conductor del Saab e interrogatorio de la Sra. Benita ); a raiz del accidente: a) la Sra. Benita sufrió lesiones de las que fue atendida en el Hospital General de Catalunya, siendo diagnosticada de contusión esternal y en pared torácica, y recibiendo el alta en 19.1.2009, con las lesiones y secuelas obrantes en el informe a los f. 27 y ss ; b) el Saab resultó con daños, que en la parte trasera fueron pericialmente tasados en 1.222'47 €, que fueron abonados por ZURICH (f. 25 y ss).

Por Reale Seguros Generales y D. Leoncio habían formulado demanda contra Zurich y el Sr. Jose Ramón , dando lugar a los autos de juicio verbal 672/2009 seguido en el mismo Juzgado, en los que recayó sentencia estimatoria de la demanda, que fue recurrida en apelación.

SEGUNDO .- Ejercitada la acción por culpa extracontractual prevista en el art. 1902 CC , cuya pretensión indemnizatoria implícita requiere la concurrencia de una acción u omisión culposa imputable a una persona determinada, un daño económicamente resarcible, probado en su existencia y cuantía (o al menos, las bases para su determinación), y la relación de causa a efecto entre aquella y éste, de forma que el daño sea consecuencia necesaria del hecho generador, y conocida la tendencia objetivista del TS en orden a la "culpabilidad" en el sentido de invertir la carga de la prueba (sobre la base de la presunción iuris tantum de culpa del causante), o bien acudir a la teoría del riesgo o a la del agotamiento de la diligencia, en el sentido de que corresponde al causante de los daños la prueba de su diligencia o del agotamiento de la misma, tal doctrina no es de aplicación a los supuestos de colisión recíproca, en el que surje el principip general sobre la carga de la prueba de aquellos tres elementos, conforme al art. 217 LEC . Con ello, al actor corresponde acreditar la existencia y cuantía del daño, el origen del mismo en un evento en que ha tenido intervención el demandado, y la forma de producirse dicho evento, demodo que pueda concluirse que el daño estuvo ocasionado por un comportamiento culposo o negligente del demandado, quedando así relacionado causalmente de modo relevante con la producción del daño (lo mismo, para el demandado reconviniente, en su caso). Y para obtener esta última conclusión, debe valorarse la dinàmica de la colisión en base a las máximas ordinarias de experiencia y en relación con todas las circunstancias conocidas del lugar, tipo de vehículos, ubicación y tipo de daños producidos, etc... para que, aun cuando ambos contendientes ofrezcan - lógicamente - versiones contradictorias, se puedan contrastar dichas versiones y ponderar su verosimilitud en función de aquellas circunstancias, y de la coherencia o incoherencia de las propias versiones. Con ello, se hace uso -al menos en primer término - de la denominada prueba "prima facie" , conforme a la cual, cuando una cierta situación de hecho corresponda , según la experiencia, a un curso causal determinado, si se produce un resultado lesivo en dicha situación de hecho, puede considerarse que su origen se encuentra en la causa que ordinarioamente lo produce, por lo que, en principio, la alegación puede tenerse por probada, lo cual no significa invertir la prueba, sino facilitarla; y tal conclusión siempre podrá desvirtuarse alegando otro curso causal distinto como origen del daño.

TERCERO .- En la demanda se atribuye la responsabilidad al conductor del Nissan, por no mantener la distancia de seguridad adecuada, dirigiéndola frente a dicho conductor y su aseguradora, en reclamación de 3.126'74 € por lesiones y secuelas de la Sra. Benita a favor de ésta y de 1222'47 por los daños en el vehículo a favor de ZURICH, más los intereses legales que, respecto de ésta serán los del art. 20 LCS . A dicha pretensión se opusieron la entidad Reale Seguros Generales y D. Leoncio , alegando (1) la culpa exclusiva del conductor del Saab; (2) subsidiariamente, respecto de los daños materiales pluspetición (franquicia) y respecto de la Sra. Benita , pluspetición respecto a los días impeditivos reclamados y las secuelas, aparte de que se causan las lesiones en el primer impacto.

La sentencia desestima la demanda con imposición de las costas a los actores, frecte a cuya resolución se alzan los actores, reiterando los argumentos expuestos en la instancia, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio.

Por de pronto, si se afirma en el escrito inicial que el Nissan no mantenía la distancia de seguridad, ello supondría que circulaba muy próximo, y sin embargo el Sr. Jose Ramón no lo vio previamente (al menos por el retrovisor) y, si no lo vio, no señalizó previamente su intención de girar a la izquierda (ni siquiera se alude a ello), por lo que para el conductor del Nissan fue en todo caso, una situación imprevisible, inevitable, sino que todo se debió a la causa inicial y determinante, el giro brusco a la izquierda, sin cercionarse de que pudiera venir algún vehículo en dirección contraria o por detrás, y sin que conste que el Nissan no guardara la distancia reglamentaria, y sí por el contrario (atestado, no desvirtuado) "circulaba con normalidad y no puede evitar la colisión", máxime cuando tras el primer impacto se produce un desplazamiento del Saab.

Consecuentemente, con desestimación del recurso, procede la íntegra confirmación de la sentencia cuyos fundamentos (entre ello, el rechazo de la declaración de ficta confessio) se aceptan por esta Sala, dándolos por reproducidos, y con expresa imposición de las costas de esta alzada a los apelantes, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).

Fallo

QUE desestimando el recurso de apelación formulado por Dª Benita y asegurado en la Cía. ZURICH ESPAÑA contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a los apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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