Sentencia Civil Nº 44/201...ro de 2012

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01/08/2014

Sentencia Civil Nº 44/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 615/2011 de 03 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Granada

Ponente: MALDONADO MARTINEZ, JOSE

Nº de sentencia: 44/2012

Núm. Cendoj: 18087370052012100493


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 615/2011 - AUTOS Nº 1207/2010

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 GRANADA

ASUNTO: Juicio Ordinario

PONENTE SR. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 44/2012

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ BURKHARDT.

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ.

En la Ciudad de Granada, a tres de febrero de dos mil doce.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 615/2011- los autos de Juicio Ordinario nº 1207/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Don Nicolas contra ASOCIACIÓN DEPORTIVA BUDO CLUB GRANADA, HELVETIA SEGUROS -y- Don Remigio .

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha siete de abril de dos mil once , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que, desestimando la demanda presentada por Dª Simón , en nombre y representación de Dº Nicolas , solo en cuanto a Dº Remigio , debo absolver y absuelvo a dicho demando de las pretensiones deducidas en ella. Asimismo, estimando parcialmente igual demanda, por lo que respecta a las también demandadas, ASOCIACIÓN BUDO-CLUB GRANADA y HELVETIA SEGUROS S.A., debo condenar y condeno a éstas a que satisfagan solidariamente al citado actor la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS (2.734,00), con los intereses legales en la forma establecida por el art. 20.4 de la L. de Contrato de Seguro. Todo ello, con imposición a cada parte de las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a excepción de la causadas a instancia de Dº Remigio cuyo pago se impone a la parte actora' .

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpusieron recursos de apelación por la parte actora D. Nicolas y por los demandados Asociación Deportiva Budo Club Granada y Helvetia Seguros, oponiéndose cada apelante al recurso de contrario, formulando igualmente escrito de oposición el demandado D. Remigio al recurso de apelación formulado por la actora; y una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ.


Fundamentos

PRIMERO.-Señalaba esta Sala en sentencias de 7 de Abril de 2.006 , 25 de Enero de 2.008 y 25 de Febrero de 2.009 , que la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 18 de septiembre de 1987 , 14 de marzo y 17 de abril de 1989 , 25 de junio de 1990 , 12 de julio de 1991 , 15 de marzo de 1993 y 26 de Diciembre de 1.995 ) considera que la interpretación de la prescripción como institución, no se funda en principios de estricta justicia, sino en los de seguridad jurídica y abandono del derecho subjetivo, por lo que viene declarando que su aplicación por los Tribunales debe ser cautelosa y restrictiva, lo que no debe suponer la desnaturalización de la institución aunque debe de valorarse la voluntad del afectado en orden al mantenimiento de su derecho. De esta manera se atiende destacadamente a la faceta finalista del instituto como sanción, y a consideraciones de necesidad y utilidad social, que deben inspirar, conforme ordena el artículo 3-1 del Código civil , los criterios hermenéuticos de carácter lógico-jurídico, más dúctiles y acomodables a las exigencias de la vida real.

Cómo la prescripción exige una voluntad de abandono del derecho, es la propia ley la que señala causas de interrupción de la misma, las cuales no han de ajustarse a una aplicación técnicamente desmedida y rigorista, que sería contradictoria con el carácter restrictivo en la aplicación de la institución, cómo tampoco pueden interpretarse en sentido extensivo, por la incertidumbre que llevaría consigo la exigencia y virtualidad del derecho mismo. Así, y por lo que se refiere a las que dependen de la voluntad del acreedor, se admiten por la Jurisprudencia del Alto Tribunal como causas de interrupción, cualquier comunicación que evidencie el ánimo conservatorio de las acciones procedentes, ya sea verbal, telegráfica, postal o por acta notarial, la reclamación previa en vía administrativa o incluso la efectuada por medio de mandatario, y de igual manera, el acudir ante los Tribunales, bien por medio de demanda ó mediante la solicitud de concesión del beneficio de justicia gratuita o de celebración de acto de conciliación, la petición el embargo preventivo o la solicitud de inclusión de créditos en el expediente de suspensión de pagos, la solicitud de formación del título ejecutivo en materia de accidentes de tráfico y, en general, todas aquellas en que aparezca clara una voluntad conservativa y que se haya suficientemente manifestado, no bastando la mera intención interna del interesado pues esa voluntad conservativa del derecho exige su exteriorización, manifestación o constatación dentro del plazo de que se trate.

En el caso que se contempla y frente al parecer del Juzgado de instancia, no procede estimar la excepción en cuanto al demandado Sr. Remigio , pues existen actos interruptivos de la misma que impiden su aplicación. Efectivamente, producido el accidente el 30 de Abril de 2.008 y la curación de las lesiones el 30 de Junio de 2.008, consta que el 29 de Abril de 2.009, el hoy actor intereso diligencias preliminares frente a los codemandados Asociación Budo Granada y entidad de Seguros Helvetia Compañía Suiza S.A., a fin de que esta ultima entidad le proporcionare la póliza de seguros concertada con dicha asociación, y a aquella para que proporcionare los datos del titular del gimnasio, los socios que lo componen y la identidad del profesor que le proporcionó la patada que le produjo las lesiones por las que reclama, -que era el mencionado Sr. Remigio -, celebrándose la comparecencia el 7 de Octubre de 2.009, en cuyo acto ambas entidades facilitaron los datos interesados y, respecto del Sr. Remigio , tanto sus menciones personales como su domicilio y documento nacional de identidad así como el vinculo con la Asociación codemandada, formulándose la demanda el 22 de Julio de 2.010.

A la vista de lo expuesto ha de darse virtualidad interruptiva a las diligencias preliminares, aunque no fueran dirigidas directamente contra el Sr. Remigio sino contra quien poseía tales datos por ser aquel socio del Club requerido. La admisión por el Juez de las diligencias preliminares, no es sino anticipar las facultades que le confiere el art. 156 de la LEC para averiguar el domicilio de un demandado y facilitar el tramite de la demanda, y una cierta incorrección formal de tales diligencias -al no haberse dirigido contra el propio interesado- no puede erigirse en obstáculo para la viabilidad de la demanda, cuando a través de ellas se está evidenciando sin duda, la causa central en que se fundamentan las causas de interrupción de la prescripción, que es la voluntad de conservar el derecho y que aquí se observa nítidamente.

A mayor abundamiento, esta Sala considera que, aunque no se le diese virtualidad interruptiva frente al Sr. Remigio a las diligencias preliminares, se llegaría a obtener idéntico efecto por la vía del párrafo primero del art. 1.974 del código civil , que dispone que 'la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores', siendo así que la obligación que se reclama -nacida de relación extracontractual- tiene dicho carácter, sin que sea obstáculo a ello la doctrina de la solidaridad impropia de ciertas obligaciones acuñada por parte de la doctrina y la jurisprudencia, pues, a los efectos de la prescripción, el precepto solo distingue entre obligaciones mancomunadas y solidarias, sin referencia alguna a ese 'tertium genus' que debe quedar englobado, por el carácter restrictivo de la prescripción, en el concepto general de obligación solidaria.

En consecuencia procede revocar la sentencia en este punto, estimando el recurso del actor.

SEGUNDO.-Expuesto lo que antecede, ha de señalarse que en la demanda se reclamaba por el actor indemnización por días de impedimento y curación, secuelas, factor de corrección y factura de servicios médicos, por importe global de 10.033,94 euros, estimando la sentencia la reclamación por días de impedimento y curación por su importe de 2.058.74 euros, pero limitando la indemnización por las secuelas, tanto en general -tres puntos, lo que arroja 2.020.92 euros- como por perjuicio estético -1 punto por importe de 709.25 euros-. A todo ello se le acumula el factor de corrección en el porcentaje del 10% interesado y se rechaza la factura por servicios médicos, lo que supone un total de 5.468 euros. Al estimarse, por otra parte, la compensación de culpas, se reduce la indemnización en un 50%, lo que arroja una estimación parcial de la demanda por la suma de 2.734 euros.

Al haberse desestimado por esta Sala la prescripción invocada por el demandado Sr. Remigio , procede entrar en el fondo del asunto para determinar si en su conducta se aprecian los requisitos de la responsabilidad extracontractual (que es la analizada y aplicada en la sentencia recurrida sobre la base del principio de unidad de la culpa civil - STS de 15 de Febrero de 1.993 , 18 de Febrero de 1.997 y 6 de Abril de 1.998 -, sin que las partes hayan cuestionado esta línea argumental-), que pueden resumirse, con las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Diciembre de 1.992 y 2 de Marzo de 2.000 , en los siguientes: a) Una acción u omisión ilícita, b) La realidad y constatación de un daño causado, c) La culpabilidad, que en ciertos casos se deriva del aserto, que si ha habido acción y daño ha habido culpa y d) Un nexo causal entre el primer y segundo requisitos.

Realmente no se ha planteado cuestión alguna sobre la concurrencia de los dos primeros requisitos -aunque se discuta el alcance del daño-, así como del nexo causal entre la acción y el daño, planteándose el debate sobre el requisito de la culpa. El Sr. Remigio niega su culpabilidad con fundamento en las circunstancias en que se produjo el accidente, esto es, con motivo de un entrenamiento de un deporte o disciplina deportiva denominado 'Full contact', en la que, actuando de entrenador, alcanzó en la nariz al actor con uno de los movimientos de dicho deporte, causándole la fractura de huesos propios de dicho órgano, con las consiguientes lesiones y secuelas, y afirmando que no tuvo intención alguna de causar tales lesiones, ya que estas se produjeron por una negligencia del actor, al 'entrar en la distancia' en un momento del ejercicio, lo que permitió que le alcanzara el movimiento o técnica de patada que se efectuaba, agregando que se trata de un deporte de riesgo que el practicante asume.

Esta argumentación, sin embargo, no tiene en cuenta que las obligaciones extracontractuales nacen de 'actos u omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier genero de culpa o negligencia' ( art. 1.089 del código civil ), por lo que no hay diferencia en cuanto a la naturaleza resarcitoria de la obligación, aun cuando su origen pueda estar en un acto ilícito (delito o falta - art. 1.092) o en otro culposo o negligente que no tenga connotación penal ( art. 1.093 en relación con los artículos 1.902 y ss. del citado código ), por lo que la intención de no causar daño no es argumento que excluya la responsabilidad. Por otra parte, aunque ciertamente el deporte en el que se produjeron las lesiones es un deporte de riesgo, ello tampoco excluye la responsabilidad extracontractual, siempre que se aprecie en el agente un 'reproche culpabilístico' que origina su obligación de reparar el daño causado. Este reproche, como señala con detalle la sentencia de instancia, se deduce del hecho de no adoptar las correspondientes precauciones, como experto entrenador que era, ante la bisoñéz del 'alumno' que era la primera vez que tomaba contacto con dicha disciplina, de modo que debió prever esos movimientos involuntarios del novato que le hicieron 'entrar en distancia' (Sop. Inf. Min. 11.20) recibiendo el golpe con el pie del que resultaron las lesiones. Por tanto, concurre el requisito de la culpa y con él la obligación de reparar el mal causado, sin que exista infracción del art. 1.902 en concordancia con el art. 1.103 del código civil al acoger el Juzgador de instancia el principio de la compensación de culpas, pues existe una corriente jurisprudencial ( SS. del TS. de 14 de Octubre de 1.957 , 6 de Febrero de 1.958 y 25 de Marzo de 1.980 ) que fundamentaba la moderación de la responsabilidad extracontractual por razón de la concurrencia de culpas en el ultimo inciso del artículo 1.103 del código civil , aunque haya sido matizada por la jurisprudencia moderna al considerar a la concurrencia de culpas cómo un criterio corrector de la cuantía indemnizatoria ( SS. del TS de 10 de Mayo de 1.963 , 23 de Enero de 1.970 , 6 de Octubre de 1.981 y 15 de Diciembre de 1.984 ), para el caso de que la culpa de la victima contribuya también al resultado dañoso sin ruptura del nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido, y lo cierto es que, sin perjuicio de la culpabilidad del demandado Sr. Remigio y del contexto de deporte de riesgo en que se produjo, el actor propició -aun involuntariamente, por su inexperiencia- el resultado dañoso al moverse durante el ejercicio y entrar dentro de la distancia, por lo que disminuir la responsabilidad del demandado por las circunstancias concurrentes personales y materiales en el caso enjuiciado, no infringe los preceptos citados.

En todo caso y para contestar a la alegación que el actor recurrente hace sobre el alcance cuantitativo de la compensación de culpas, ha de señalarse que la jurisprudencia confiere a los Tribunales la facultad de determinar el 'quantum' de la minoración de la responsabilidad que tal concurrencia implica ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de Abril de 1.969 , 2 de Febrero de 1.976 , 29 de Noviembre de 1.985 , 30 de Mayo de 1.989 , 10 de Junio de 2.002 , 9 de Julio de 2.003 , 3 de Febrero de 2.004 ), utilizando criterios de discrecionalidad razonable (Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Mayo de 2.004 ), considerando esta Sala que no se han conculcado tales criterios por el juzgador de instancia, por lo que procede, en este ámbito cuantitativo, confirmar la sentencia recurrida.

Por ultimo, deben ser desestimadas las alegaciones que el actor expone en relación a no haber reconocido la sentencia determinadas secuelas, como la hiposmia, la minoración del defecto estético -reducido este de tres puntos a uno solo-, o la exclusión del costo del informe pericial unido a la demanda, a cuyo efecto se alega error en la apreciación de la prueba, si bien esta Sala no advierte dicho error sino una intención de sustituir el criterio imparcial del Juzgador por el suyo propio, pues es patente que la hiposmia no ha quedado acreditada por pruebas objetivas, y en cuanto al perjuicio estético, tampoco se evidencia de la prueba que sea de un carácter y naturaleza tal que imponga a Juzgador una determinada puntuación, sobre todo si se examinan las fotografías unidas a los autos -folio 36-. Por ultimo y en cuanto a los honorarios por el informe pericial aportado con la demanda, hay que señalar que el art. 1.106 del código civil dispone que los daños y perjuicios comprenden el valor de la perdida sufrida, y el art. 1.107, establece que el deudor de buena fue responde de los daños previstos o que hubieran podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento, y por ello que la jurisprudencia ( STS de 26 de Noviembre de 1.984 ) incluye dentro del daño emergente todos aquellos gastos efectuados por el actor y que sean racionalmente necesarios para la defensa de su derecho no incluibles en los gastos procesales propiamente dichos, siendo así que, como señala la sentencia de instancia, los honorarios periciales de los que hayan intervenido en el proceso están incluidos en los artículos 241 y 242 LEC .

Queda, finalmente, en este apartado analizar la incongruencia alegada por los demandados Budo Club y Helvetia Compañía Suiza S.A. en cuanto a la aplicación del factor de corrección, que considera no debe aplicarse en la medida en que no se han justificado ingresos económicos por parte del actor, lo que debe rechazarse por cuanto la norma que regula este punto cuando hay lesiones permanentes autoriza conceder indemnización aunque no se justifiquen ingresos bastando que la victima esté en edad laboral, considerándose existente la incongruencia, sin embargo, en cuanto la sentencia también aplica este factor de corrección a la indemnización por lesiones temporales siendo así que el actor no la había pedido, por lo que debe minorarse la indemnización aplicando el factor de corrección solo a las secuelas, lo que supone un total de indemnización de 2.631.06 euros, en cuya cuantía debe estimarse la demanda.

TERCERO.-Abordando seguidamente la falta de legitimación de la codemandada Asociación Budo Club y entidad de seguros codemandada, fundamentada en la inexistencia de relación laboral entre el Sr. Remigio y la citada Asociación, ciertamente que la demandada es una Asociación sin animo de lucro que tiene como objeto exclusivo o principal la practica del deporte, pero no lo es menos que la inexistencia de lucro no impide por si misma la existencia de responsabilidad extracontractual o aquiliana si se dan las circunstancias de las que el art. 1903 de código civil la hace nacer. Efectivamente, la falta de ánimo de lucro no impide que los asociados paguen sus cuotas, se ponga a disposición de los mismos un local y los medios para realizar ciertas actividades deportivas y el Club tenga facultades para organizar actividades y competiciones (art. 11.2 de los Estatutos). Y es en este ultimo aspecto en el que ha de enmarcarse el hecho enjuiciado, pues la Asociación demandada tiene organizada la practica de las actividades deportivas de forma que los asociados con mayor experiencia asumen el carácter de entrenadores de los nuevos socios, para lo que se fija determinado día y hora en la que acuden unos y otros a realizar las actividades referidas. Esta organización de actividades y la designación de asociados como entrenadores o directores de la actividad puede enmarcarse dentro de la relación de dependencia a la que alude el art. 1.903 del código civil , de modo que la declaración de responsabilidad del dependiente conlleva la de la persona o entidad de quien depende, con fundamento en la responsabilidad 'in eligiendo' o 'in vigilando' a la que alude la sentencia de instancia. En consecuencia, declarada su legitimación procede desestimar el recurso y declarar su obligación de responder y con el la entidad aseguradora, ex art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro .

CUARTO.-La estimación parcial del recurso del actor y de los demandados conlleva a no hacer imposición de las costas de ambas instancias, de conformidad a los artículos 394 y 398 LEC

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Se revoca la sentencia en cuanto a la absolución del demandado Sr. Remigio , a quien se condena solidariamente con los demás demandados a pagar al actor la cantidad de 2.631.06 euros, más intereses legales desde la fecha de esta sentencia. Se confirma la sentencia en lo demás, salvo la cuantía de la condena que será la de 2.601.36 euros. Y todo ello sin costas en ambas instancias.

Devuélvase el depósito constituido a las partes.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha.-

EL/LA SECRETARIO/A


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