Sentencia Civil Nº 44/201...ro de 2012

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 44/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 971/2011 de 26 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 44/2012

Núm. Cendoj: 30030370042012100056


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00044/2012

Rollo Apelación Civil nº: 971/11

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Francisco José Carrillo Vinader

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a veintiséis de enero de dos mil doce.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Verbal de Desahucio que con el número 2671/10 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 13 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelada el Excmo. Ayuntamiento de Murcia representado por la Procuradora Sra. Rosagro Sánchez y dirigido por la Letrada Sra. Saorín Poveda; y como partes co-demandadas y ahora apelantes, D. Remigio y Dña. Enriqueta , representados respectivamente por la Procuradora Sra. Bañón Arias y el Procurador Sr. Sevilla Flores y dirigidos por los Letrados, Sr. García-Córcoles Vivancos y Guerrero Martínez. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 27 de julio de 2011 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que estimando la demanda formulada por la representación procesal del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MURCIA contra DÑA. Enriqueta , D. Arturo y D. Remigio debo declarar y declaro haber lugar al desahucio solicitado y condeno al demandado a que desaloje y deje libre y a disposición de la actora las fincas sitas en Beniaján, CALLE000 nº NUM000 , bloque NUM001 , escalera NUM002 , planta NUM003 , letra NUM004 y garaje nº NUM005 del mismo edificio a, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica en el plazo que al efecto se señala.

Se le condena igualmente al abono de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación las partes co-demandadas que alegaron la existencia de error en la valoración de la prueba e infracción jurídica de la norma aplicable. Se solicita el recibimiento a prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo y a la solicitud probatoria.

TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 971/11. Por Auto de 12 de enero de 2012 se desestimó la solicitud de prueba y se señaló para votación y fallo el día 25 de enero de 2012.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima en su integridad la acción ejercitada por la parte actora, el Excmo. Ayuntamiento de Murcia contra los co-demandados, Dña. Enriqueta y D. Arturo y D. Remigio , tendente a que se declare que los mismos poseen, en situación de precario, la vivienda de planta NUM003 , letra NUM004 , sita en el inmueble nº NUM000 , bloque NUM001 , escalera NUM002 de la CALLE000 de la población de Beniaján, y se les condene a dejarla libre, expedita y a disposición de la parte actora, con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario.

Los co-demandados Dña. Enriqueta y D. Remigio muestran su disconformidad con tal pronunciamiento judicial e interesan su revocación, alegando, de un lado, la inadecuación de procedimiento. Por otra parte se alega asimismo la existencia de error en la aplicación del régimen de subrogación previsto en el artº. 16 de la L.A.U. de 1994 .

SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal en relación con el primer motivo de apelación formulado, inadecuación de procedimiento, que no asiste razón a las partes recurrentes en la pretensión que plantean, por lo que procede la confirmación de la sentencia de instancia en relación con dicha cuestión procedimental.

En este sentido traemos a colación el criterio jurídico-interpretativo expuesto por este Tribunal de la Sección Cuarta en las sentencias, entre otras, la más reciente de 22 de septiembre de 2011 . En ella decíamos y ahora lo reiteramos: "La jurisprudencia surgida de la anterior regulación procesal del desahucio por precario, entendía que era un juicio especial y sumario, que carecía de efectos de cosa juzgada, encaminado a la recuperación rápida de la posesión, por lo que en el mismo no era posible plantear cuestiones complejas, lo que motivaba que, cuando se apreciaba una cuestión compleja, se solía apreciar inadecuación del procedimiento y, sin entrar en el examen de los temas planteados, se desestimaba la demanda si la oposición del demandado tenía ciertos visos de credibilidad, remitiendo a las partes al correspondiente juicio declarativo.

En la nueva regulación, la expresa mención a que la finca haya sido "cedida en precario", parece restringir el concepto de precario al originario en Derecho Romano, pues se hace referencia a la graciosa concesión a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño cedente. En este sentido cabe señalar las sentencias de esta Audiencia Provincial de Murcia, Sec. 5ª, de 25 de noviembre de 2005 , de la Audiencia de Baleares, Sec. 5ª, de 8 de septiembre de 2006 , de la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife, Sec. 4ª, de 13 de diciembre de 2007 y de la Audiencia de Zamora, Sec. 1ª, de 16 de junio de 2009 . Pero sin embargo, la reforma del procedimiento de desahucio por precario va más allá del ámbito del precario, pues el art. 447 de la nueva LEC no menciona expresamente el juicio verbal de desahucio por precario del 250.1.2º entre aquellos que no producen efectos de cosa juzgada. Además, el carácter sumario del procedimiento queda en entredicho por lo referido en la Exposición de Motivos de la nueva LEC, en su apartado XII, último párrafo, donde literalmente se dice: "La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas, aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y pruebas, y finalice con plena efectividad".

Ahora bien, que no sea un juicio sumario no quiere decir que en el mismo se puedan examinar todo tipo de cuestiones.

Por lo tanto, debe mantenerse la doctrina tradicional en esta materia sobre la desestimación de la demanda cuando existan cuestiones complejas. La especial naturaleza de la acción ejercitada y el procedimiento seguido obliga a mantener un equilibrio, no siempre fácil, entre los derechos de las partes, pues debe evitarse que el juicio de desahucio por precario se pueda convertir en un medio para invalidar situaciones jurídicas sin las garantías suficientes para el demandado, aunque también hay que huir de que la mera alegación de cualquier posible título para amparar la posesión permita al precarista prolongar indefinidamente una ocupación indebida. Al juzgador corresponde discernir entre las alegaciones infundadas, inconsistentes o que no tienen conexión con la materia de debate (las cuales deben ser rechazadas de plano en el juicio de desahucio), y aquellas otras que, fundándose en un título (entendiendo éste como justificación o causa) legítimo y suficiente para justificar su oposición, planteen cuestiones que realmente requieran, para su adecuada resolución, una amplia discusión que el juicio de desahucio no permite".

Procede por tanto la desestimación de este motivo de recurso, ya que en este caso no existe planteamiento alguno de cuestión compleja, máxime teniendo en cuenta que las propias alegaciones de la parte demandada, fundamentando el derecho de la Sra. Enriqueta a la subrogación arrendaticia, lo que pudiera generar cuestión compleja, habría quedado sin efecto, dada la negativa municipal al respecto, consentida y no cuestionada por la demandada.

TERCERO.- Idéntica suerte desestimatoria cabe atribuir al siguiente motivo de recurso formulado por los recurrentes referido a la infracción de lo dispuesto en el artº. 16 L.A.U. de 1994 sobre el régimen de subrogación arrendaticia.

Se fundamenta tal pretensión revocatoria en determinar si, una vez fallecido el titular firmante de un contrato de arrendamiento de vivienda, el cónyuge viudo, la Sra. Enriqueta en este caso, debe subrogarse en el contrato conforme a lo dispuesto en el artº. 16 de la L.A.U ., para continuar en el arrendamiento, o si por el contrario y en razón a su condición de tal cónyuge viudo, permanece como titular del mismo en calidad de arrendataria originaria, pese a no haber sido la suscriptora formal del contrato. Sobre esta cuestión jurídica, ya resuelta de manera definitiva por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 3 de abril de 2009 y reiterada en otras como la de 24 de marzo de 2011 , concurrían con anterioridad dos criterios interpretativos diferentes por parte de las Audiencias Provinciales.

Una primera postura considera que el cónyuge firmante del contrato locativo es el único arrendatario, dado que: a) el arrendamiento genera un derecho de carácter personal; b) la ley, al referirse a las subrogaciones " mortis causa ", siempre menciona en primer lugar al cónyuge cuando enumera las personas que pueden subrogarse; c) de aceptarse la cotitularidad compartida de ambos cónyuges en el contrato suscrito por uno sólo de ellos, carecerían de sentido tanto la subrogación" mortis causa " del artº. 16, como la continuación en el arriendo del cónyuge del inquilino que desiste del artº. 12 LAU ; d) en caso de fallecimiento del suscriptor del contrato arrendaticio, el derecho del otro cónyuge no dimana del carácter ganancial del arrendamiento, sino del derecho de subrogación derivado de su condición de consorte y conviviente con el fallecido.

Una segunda postura sostiene que la titularidad formal del derecho arrendaticio por parte del cónyuge firmante no debe primar sobre la cotitularidad material o real de ambos cónyuges, pues si el objeto de la locación era la vivienda familiar del matrimonio debe entenderse que el contratante actuaba en nombre propio y en representación tácita de su consorte.

De acuerdo con este segundo criterio, al fallecer el cónyuge firmante del contrato, el arrendamiento continuaría vigente con el sobreviviente como cotitular del mismo y por tanto no operaría el régimen de subrogación que menciona el citado artº. 16 de la L.A.U ., permaneciendo el cónyuge viudo como verdadero arrendatario originario.

De seguirse el primer criterio, y aplicando el artº. 16.3 de la LAU de 1994 de acuerdo con su Disposición Transitoria NUM000 ª NUM006 , el contrato de arrendamiento se extinguiría si, en el plazo de tres meses desde el fallecimiento del inquilino, el arrendador no recibe notificación escrita del hecho de la defunción y de la voluntad subrogatoria del cónyuge supérstite.

Como antes decíamos esta disparidad de criterios y posturas jurídicas, fue resuelta de manera definitiva por el Tribunal Supremo en las sentencias antes mencionadas, declarando como doctrina jurisprudencial " que el contrato de arrendamiento concluido por uno de los cónyuges constante matrimonio no forma parte de los bienes gananciales y se rige por lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos en lo relativo a la subrogación por causa de muerte del cónyuge titular del arrendamiento. Y es que la concreción de la figura del arrendatario resulta del propio contrato de arrendamiento, generador de derechos personales, independientemente de que la vivienda arrendada tenga como fin servir de domicilio conyugal o del régimen matrimonial que pueda existir entre los cónyuges, lo que resulta plenamente compatible con el régimen de subrogación existente en el antiguo artículo 58 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964 así como en el artículo 16 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994 ".

En consecuencia, por tanto, se impone la desestimación del motivo de recurso alegado, procediendo el Tribunal a determinar seguidamente la operatividad o no de tan cuestionado régimen de subrogación.

CUARTO.- Y es lo cierto que en este caso y como con acierto se argumenta en la sentencia de instancia, procede la declaración de extinción de la correspondiente relación arrendaticia, por cuanto la demandada Sra. Enriqueta , no ejercitó en los términos y condiciones que señala y exige el artº. 16.3 de la L.A.U ., la subrogación en el contrato de arrendamiento de referencia.

Téngase en cuenta que la falta de notificación por el cónyuge viudo del fallecimiento del titular arrendaticio, comporta la extinción del citado contrato. La norma así lo establece cuando emplea la expresión gramatical imperativa " se extinguirá ", sin que por tanto sea necesario, como sucedía bajo la vigencia de la antigua de la L.A.U. de 1964 (artº. 58.4 ), el requerimiento previo del arrendador.

Entendemos finalmente que tampoco gozaría de efectos excluyentes de la extinción arrendaticia, el hecho acreditado de que la Sra. Enriqueta solicitara del Ayuntamiento el cambio de titularidad en el arrendamiento de dicha vivienda. Y ello no sólo porque tal solicitud excedía de los términos preclusivos que prevé el artº. 16 de la L.A.U ., conforme antes hemos indicado, sino también porque esa asunción de titularidad arrendaticia que se solicitaba, no reunía los presupuestos del registro de demandantes de vivienda al superar ingresos, conforme a la normativa municipal correspondiente, aprobada en Junta de Gobierno de 3 de diciembre de 2008, no presentando alegaciones al respecto la solicitante. Además el citado acuerdo municipal desestimatorio, no fue recurrido por la Sra. Enriqueta ejercitando los recursos procedentes de los que se le informaba en la referida resolución administrativa, gozando por tanto de firmeza.

En definitiva, procede la desestimación del presente recurso.

QUINTO.- Dicha desestimación del recurso conlleva la imposición a los recurrentes de las costas causadas en esta alzada ( artº. 398 de la LEC ).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Sevilla Flores en representación de Dña. Enriqueta y por la Procuradora Sra. Bañón Arias en representación de D. Remigio contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 13 de Murcia en el Juicio Verbal de Desahucio nº 2671/10, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a las partes recurrentes de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno y de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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