Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 44/2012, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 496/2011 de 03 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: CARBAJO CASCON, FERNANDO
Nº de sentencia: 44/2012
Núm. Cendoj: 37274370012012100042
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCA SENTENCIA: 00044/2012
Sentencia Nº 44 / 12
Ilmo. Sr. Presidente:
D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
D. FERNANDO CARBAJO CASCÓN (Suplente)
En Salamanca a tres de Febrero de dos mil doce.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 807/10 del Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Salamanca ; Rollo de Sala Nº 496/11 han sido partes en este recurso: como demandante-apelante: D. Alfredo y D. Cornelio (DISTRIBUCIONES MARTIN SAEZ) representados por la Procuradora Dª. Elena Jiménez- Ridruejo Ayuso y bajo la dirección de la Letrada Dª. Beatriz Álvarez Gordo; como demandado-apelado EL SECRETARIO S.L. representado por la Procuradora Dña. Berta Fernández Holgado y bajo la dirección del Letrado D. Oscar Julián Sanz Hernanz; habiendo versado sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
Primero.- El día trece de Abril de dos mil once, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia Nº 2 de Salamanca, se dictó Sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO:
"Se desestima la demanda presentada por la procuradora Sra. Ridruejo Ayuso en representación de D. Alfredo y de D. Cornelio contra El Secretario SL representada por Sra. Fernández Holgado absolviendo a la demandada de sus pretensiones y con imposición de las costas procesales a los actores."
Segundo.- Contra referida Sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica del demandante, que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se revoque la resolución apelada en lo referente a desestimar el obligado pago de 9.605,32 € por la demandada y en consecuencia, condene expresamente en costas a la misma, ordenando todo lo demás oportuno en Derecho; dado traslado de la interposición del recurso a la parte contraria, por su legal representación, se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando se desestime el recurso de apelación, confirmando la resolución apelada, con la preceptiva condena en costas a la apelante, adjuntando a referido escrito prueba documental.
Tercero.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno Rollo, pasando los autos a la sala para resolver sobre la admisión o inadmisión de la documental aportada por la legal representación de la parte demandada. Con fecha 19 de Septiembre de 2.011, se dicto auto por la Sala en el que se acordaba no haber lugar a la admisión de la documental aportada por la parte demandada-apelada junto con el escrito de oposición al recurso de apelación, siendo devueltos los documentos a dicha parte. Señalándose para votación y fallo del presente recurso de apelación el día veinticuatro de Enero de dos mil doce, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, para dictar Sentencia.
Cuarto.- Observadas las formalidades legales .
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO CARBAJO CASCÓN (Suplente).
Fundamentos
Primero.- Don. Alfredo y Cornelio , que actúan como personas físicas en el tráfico económico bajo el nombre comercial "Distribuciones Martín Saez", interponen demanda contra la entidades mercantiles "El Secretario S.L." y "Campus Jobs 2002 S.L." en concepto de remuneraciones derivadas de un contrato verbal de agencia comercial, reclamando la cantidad de 11.695,42 Euros que se redujeron luego a 9.605,32 Euros en la audiencia previa tras la exclusión del procedimiento de "Campus Job 2002 S.L". La entidad demandada, dedicada a la distribución de material escolar, reconoce contactos con los actores si bien niega haber concertado relación contractual alguna con los mismos, rechaza también que los concursos públicos de material escolar convocados el Ayuntamiento de Madrid (por valor de 88.024,83 Euros) y por la Junta de Castilla y la Mancha (por valor de 96.697,58 Euros) en los que resultó adjudicataria se hubieran logrado gracias a las gestiones realizadas en su nombre por los demandantes, y finalmente denuncia un comportamiento desleal de los Srs. Cornelio Alfredo con la entidad "El Secretario S.L." por cuanto, mientras pretendían entablar relaciones con la misma y durante el tiempo en que -según su versión- habrían realizado gestiones en su nombre, seguían desarrollando su actividad como agentes comerciales para la entidad "Eurociencia S.A.", competidora directa de la demandada, y para la que habían venido trabajando con anterioridad.
Segundo.- Se consideran hechos probados en la sentencia recurrida los siguientes (admitidos de forma implícita por parte de "El Secretario S.L." en su escrito de oposición al recurso de apelación, a pesar de que muchos de ellos fueron negados en la contestación a la demanda y a lo largo del proceso): que a partir del mes de marzo de 2009 los hermanos Cornelio Alfredo comenzaron a prestar sus servicios como agentes comerciales para "El Secretario S.L.", en particular realizando gestiones para realizar ofertas de suministro de material didáctico en concursos públicos organizados por Comunidades Autónomas y Ayuntamientos; que antes de esa fecha los actores venían realizando esa misma actividad para la entidad "Eurociencia S.A.", competidora directa de la anterior, indicando a los gestores de "El Secretario S.L." que habían terminado con esa relación comercial; que con fecha de 21 de abril de 2009 se envía fax desde el número de "El Secretario S.L." indicando la futura zona de actuación de los agentes para la preparación de concursos públicos, la necesidad de formalizar la relación en un contrato, una comisión por sus servicios del 3,5%, sobre ventas realizadas y un adelanto de 2.500 euros mensuales que se compensaría a finales de año con las comisiones resultantes, el alquiler de una oficina en Madrid para favorecer sus gestiones y la contratación de un administrativo con horario de mañana; que con fecha de 13 de mayo de 2009 se envía un fax a los actores desde el número de "El Secretario S.L." reconociendo que el contrato de agencia ha sido redactado y listo para enviar y que no puede adelantar mensualidad alguna hasta que no sea firmado; que el 13 de mayo de 2009 se envía correo electrónico desde la dirección de "El Secretario S.L." con una propuesta de contrato de agencia, el cual, tras las enmiendas sugeridas por los actores, nunca llegó a rubricarse; que el local de negocio arrendado por "El Secretario S.L." en Galapagar (Madrid) para que los Srs. Alfredo Cornelio así como la administrativa contratada (esposa, por lo demás, de uno de los hermanos) eran el mismo local y administrativa que utilizaban anteriormente los demandantes en su relación con "Eurociencia S.A."; que desde marzo de 2009 tuvo lugar un cruce fluido de información entre los administradores de "El Secretario S.L." y los actores en relación con el precio de materiales con vistas a organizar su participación en concursos públicos.
En definitiva, los actores acreditan mediante prueba documental muy variada, entre la que cuenta dos DVDs donde se recogen todos los detalles relativos a los concursos públicos en los que participó "El Secretario S.L.", con memorias técnicas, certificaciones, propuesta de precios de los materiales ofertados por esta entidad, solicitud formal de participación en concurso público, etc. De ello se deduce la existencia de una relación contractual de agencia entre Don. Alfredo y Cornelio ("Distribuciones Martín Saez"), como agentes, y "El Secretario S.L.", como agenciado, a pesar de que dicha relación nunca llegó a formalizarse por escrito. Y se infiere también que como resultado de la actividad de los agentes "El Secretario S.L." resultó adjudicatario de los dos concursos públicos antes mencionados. Sin embargo, tras la prueba practicada el juzgador a quo concluye que mientras desarrollaban su actividad de agencia para "El Secretario S.L.", Don. Alfredo y Cornelio siguieron prestando los mismos servicios de agencia para la entidad con la que trabajan anteriormente, "Eurociencia S.A.", competidora directa de la demandada, con lo cual habrían incurrido en la prohibición prevista en el art. 7 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, de Contrato de Agencia (LCA ). En concreto alcanza esta conclusión tras la negativa de los actores a aportar todas las facturas del periodo 1 de enero de 2008 a 18 de octubre de 2010, limitándose a entregar dos facturas de enero y febrero de 2009 relativas -según dijeron- a actividades realizadas antes de comenzar a trabajar para "El Secretario S.L.". Asimismo aprecia indicios claros de que siguieron prestando servicios a "Eurociencia S.A." tras analizar los DVDs entregados por los propios actores, donde se aprecian datos de dicha entidad en relación con concursos que finalmente no fueron adjudicados (incluidos aquellos que fueron adjudicados a "El Secretario S.L."), así como sendos faxes enviados por "Eurociencia S.A." al Sr. Alfredo con fecha de 24 de abril de 2009 (cuando supuestamente habían roto sus relaciones comerciales) con datos sobre precios de sus materiales para concursos.
La Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez núm. 2 de Salamanca con fecha de 13 de abril de 2011 , desestima la demanda y absuelve a "El Secretario S.L." de todos los pedimentos de la misma, imponiendo las costas procesales a los actores, y ello sobre la base de una actuación desleal o de mala fe de los agentes comerciales ex art. 9 LCA , al prestar simultáneamente sus servicios a dos entidades competidoras sin pedir la preceptiva autorización prevista en el art. 7 LCA . Contra esta resolución se alzan en apelación Don. Alfredo y Cornelio , alegando error en la valoración de la prueba.
Tercero.- El art. 22 LCA reconoce el derecho del agente y del agenciado para exigir a la otra parte, en cualquier momento, la formalización por escrito del contrato de agencia, en el que se harán constar las modificaciones que, en su caso, se hubieran introducido en el mismo. De aquí se deduce la validez del contrato de agencia celebrado verbalmente, mediante el simple acuerdo de voluntades de las partes. En consecuencia, desde marzo de 2009 existió la relación de agencia comercial entre las partes del litigio, acordando una plasmación de la misma por escrito que, a pesar de existir propuesta y contrapropuesta por ambas partes, finalmente no llegó a producirse; lo cual no resta valor a la existencia misma del contrato en los términos expuestos en el fundamento jurídico anterior, extraídos de la prueba practicada.
El contrato de agencia es un contrato "facio ut des", consensual, bilateral, sinalagmático y oneroso, en el que la remuneración del agente queda supeditada a un resultado determinado, disponiendo el art. 14 LCA (para mayor seguridad del agente) que la comisión o retribución se devenga para el agente en el momento en que el empresario o agenciado hubiera ejecutado o hubiera debido ejecutar el acto u operación de comercio, o cuando éstos hubieran sido ejecutados total o parcialmente por el tercero. Así las cosas, acreditado que los actores realizaron labores de promoción de la actividad de la entidad demandada en concursos públicos convocados por distintas Administraciones y establecida por vía probatoria la remuneración estipulada, procedería una estimación de la reclamación de cantidad demandada. Sin embargo, el juzgador acaba desestimando la misma por concurrir en el caso concreto un incumplimiento sustancial de los deberes de agencia por parte de los demandantes, que les inhabilita para reclamar el cumplimiento de una obligación recíproca.
Cuarto.- El art. 7 LCA dispone que, salvo pacto en contrario, el agente puede desarrollar su actividad profesional por cuenta de varios empresarios, si bien necesitará en todo caso el consentimiento del empresario con quien haya celebrado un contrato de agencia para ejercer por su propio cuenta o por cuenta de otro empresario una actividad profesional relacionada con bienes o servicios que sean de igual o análoga naturaleza y concurrentes o competitivos con aquellos cuya contratación se hubiera obligado a promover. El juzgador de instancia concluye a la vista de la prueba practicada que los agentes demandantes, Srs. Alfredo Cornelio , mientras desplegaron su actividad de agentes para la entidad demandada, "El Secretario S.L." siguieron prestando servicios a la entidad "Eurociencia S.A.", competidora directa de la anterior en el suministro de material didáctico a la Administración. Como es sabido, la valoración de la prueba es competencia exclusiva del juez a quo, de acuerdo con el principio de inmediación, debiendo revisar únicamente esa valoración el tribunal de apelación cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resulten arbitrarias, ilógicas, inverosímiles o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica ( SAP Salamanca de 18 de octubre de 2010 , entre otras muchas). El juez valora como elemento determinante en el caso de autos el hecho de que los demandantes no aportasen las facturas y contabilidad acreditativas de sus relaciones con "Eurociencia S.A.", a pesar de haber sido expresamente requeridos mediante Providencia de 24 de noviembre de 2010, eludiendo dicho requerimiento en un presunto problema familiar. Los actores alegan en su recurso ante la Sala que no pudieron aportar más documentación de sus relaciones con "Eurociencia S.A." por el simple hecho de que no disponían de más facturas de las dos aportadas a los autos, justificando así la suspensión de sus servicios a dicha entidad desde que comenzaron a prestarlos para "El Secretario S.L." en marzo de 2009. Sin embargo, con dicha alegación no consiguen despejar la duda razonable de su doble relación de agencia con competidores directos planteada por el juzgador y que finalmente llevó a la desestimación de todas sus pretensiones.
La Sala comparte la valoración de la prueba y las conclusiones alcanzadas por el juez a quo. El agente es un empresario independiente que en el ejercicio de su actividad (promover y concluir actos o negocios por cuenta y en nombre de otro empresario) deberá actuar lealmente y de buena fe, velando por los intereses del empresario o empresarios por cuya cuenta actúe ( art. 9.1 LCA ). Esta obligación genérica de lealtad y buena fe deriva directamente de la propia naturaleza de su actividad, la gestión continuada de negocios ajenos, basada en la relación de confianza que el empresario agenciado tienen en la persona del agente ( intuitus personae ) o en su organización empresarial ( intuitus instrumentii ). El hecho mismo de desarrollar la actividad profesional de agencia por cuenta de varios empresarios que sean competidores directos sin comunicar dicha situación ni recabar la oportuna autorización de los afectados, constituye una muestra clara de comportamiento de mala fe y desleal para con los intereses de los agenciados; intereses que debe cuidar o velar especialmente dada la naturaleza fiduciaria de su actividad de colaboración. Pero además, como empresario independiente que es, el agente debe realizar su actividad con la diligencia de un ordenado y leal empresario, lo cual implica la llevanza de una contabilidad ordenada. El hecho de que los demandantes figuren en la Agencia Tributaria en el régimen de módulos como autónomos y que eso les exima de la obligación de realizar las declaraciones trimestrales del IVA, no implica que no les resulte aplicable el estatuto mercantil del empresario y, en particular, el deber de contabilidad; eso supone la legalización y llevanza de los libros contables (libro diario y libro de inventarios y cuentas anuales) y la formulación de cuentas anuales ( arts. 25.1 y 34.1 Ccom). La Ley de Contrato de Agencia obliga además, con carácter específico al agente, a llevar una contabilidad independiente para cada uno de los empresarios por cuya cuenta actúe ( art. 9.2, e. LCA ). Además, los empresarios tienen el deber legal de conservar sus libros, correspondencia, documentación y justificantes concernientes a su negocio, debidamente ordenados, durante seis años, a partir del último asiento realizado en los libros, salvo que se establezca otra cosa por disposiciones generales o especiales ( art. 30.1 Ccom ).
En definitiva, los demandantes deberían haber aportado toda la documentación contable relativa a sus actividades con "Eurociencia S.A." para despejar las razonables dudas que la documental obrante en autos generó sobre su doble actividad de agencia con empresarios competidores. El defectuoso incumplimiento de sus obligaciones legales de diligencia y contabilidad no puede beneficiar al empresario que reclama a terceros el cumplimiento de obligaciones para cuya prueba se requiere, precisamente, la presentación de una contabilidad ordenada. Por tanto, al no presentar la documentación contable requerida se puede presumir legítimamente que los agentes demandantes habrían continuado su actividad con la entidad "Eurociencia S.A." al tiempo que comenzaron a desplegar la misma actividad de agencia con "El Secretario S.L.", incumpliendo así lo dispuesto en el art. 7 LCA y, con ello, la obligación general de lealtad y buena fe exigida en el art. 9.1 del mismo cuerpo legal ; de modo que el incumplimiento de sus obligaciones básicas supone una ruptura del sinalagma contractual que les deslegitima materialmente para exigir el cumplimiento de la obligación recíproca de pago del agenciado, debiendo en consecuencia desestimarse sus pretensiones en este proceso.
Quinto.- Desestimadas así todas las pretensiones del recurso de apelación, procede hacer imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente ( art. 398.1 LEC ), declarando la pérdida del depósito constituido.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don. Alfredo y Cornelio ("DISTRIBUCIONES MARTÍN SAEZ") contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez núm. 2 de Salamanca, con fecha de 13 de abril de 2011 , en el juicio ordinario del que dimana el presente rollo, la cual confirmamos íntegramente, imponiendo las costas de la alzada a la parte recurrente y declarando la pérdida del depósito constituido.
No tifíquese la presente resolución a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
EE/.

