Sentencia Civil Nº 44/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 44/2013, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 10/2013 de 08 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA, ILDEFONSO JERONIMO

Nº de sentencia: 44/2013

Núm. Cendoj: 09059370032013100034

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00044/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio : PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Telf : 947259950

Fax : 947259952

N.I.G.: 09059 42 1 2011 0005352

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000010 /2013

Juzgado procedencia : JDO. MERC. 1 (ANT.1A.INSTANCIA 4) de BURGOS

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000567 /2011

RECURRENTE : Carlos Alberto , Sonia , Amadeo , Bárbara , Federico , Juan

Procurador/a : FERNANDO SANTAMARIA ALCALDE

Letrado/a : LUIS CONDE DIAZ

RECURRIDO/A : Matilde , Ruperto , MAPFRE FAMILIAR MAPFRE FAMILIAR , María Rosa

Procurador/a : ANDRES JALON PEREDA

Letrado/a : FELIPE REAL CHICOTE

La Sección Tercera de la Audiencia provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados don Juan Sancho Fraile, Presidente don Ildefonso Barcala Fernández de Palenciay Doña María Esther Villímar San Salvador, ha dictado la siguiente.

S E N T E N C I A Nº. 44

En Burgos, a ocho de febrero de dos mil trece.

VISTO Por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala núm. 10/2013, dimanante del Juicio Ordinario 567/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Burgos, sobre reclamación de cantidad, en recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 23 de octub re de 2012, en los que aparece como parte apelante, Carlos Alberto , Sonia , Amadeo , Bárbara , Federico , Juan , representados por el Procurador de los tribunales, don Fernando Santamaría Alcalde , asistido por el Letrado don Luis Conde Diaz, y como parte apelada, MAPFRE FAMILIAR MAPFRE FAMILIAR, Matilde , Ruperto , María Rosa , representados por el Procurador de los tribunales, don Andrés Jalón Pereda, asistido por el Letrado don Felipe Real Chicote, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Ildefonso Barcala Fernández de Palencia, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1º:Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Jalón Pereda en nombre y representación de Mapfre Familiar, doña María Rosa , doña Matilde y don Ruperto frente a doña Sonia , don Carlos Alberto , don Amadeo , doña Bárbara , don Federico y don Juan , representados por el Procurador Sr. Santamaría Alcalde, debo condenar y condeno a los citados demandados a abonar a Mapfre Familiar la suma de doscientos treinta y dos mil cuatrocientos ochenta y siete euros con sesenta y ocho céntimos (232.487,68 euros), a doña María Rosa la suma de sesenta y dos mil trescientos cuarenta y ocho euros con noventa y siete céntimos (62.348,97 euros) a doña Matilde la suma de sesenta y siete mil quinientos cuarenta y cuatro euros con setenta y un céntimos (67.544,71 euros) y a don Ruperto la suma de sesenta y siete mil quinientos cuarenta y cuatro euros con setenta y un céntimos (67.544,71 euros), con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con expresa condena en costa s a l parte demandada.

2º:Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de doña Sonia , don Carlos Alberto , don Amadeo , doña Bárbara , don Federico y don Juan se presentó escrito interponiendo recurso so de apelación. Y dado traslado a la otra parte, presentó escrito de oposición a dicho recurso dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3º:Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 31 de enero de 2013 en que tuvo lugar.

4º:En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.Se recurre la sentencia que declara la responsabilidad de la parte demandada por la caída de un árbol en la finca de su propiedad a consecuencia de lo cual se produjo el luctuoso accidente de tráfico en el que perdieron la vida los dos ocupantes de un vehículo.

SEGUNDO.En el primer motivo se alega error en la aplicación indebida del artículo 1908.3 del Código Civil . Se dice que el artículo 1908.3 establece la responsabilidad del propietario por la caída de árboles colocados en sitios de tránsito. El supuesto se refiere -dice el apelante- a los daños causados directamente por la caída de un árbol, lo que es un caso distinto a que el árbol quede después de la caída en mitad de una carretera de donde resulte a continuación el impacto de algún vehículo.

El motivo se desestima. No se advierte la diferencia entre que los daños los cause la caída directa del árbol, como si el árbol hubiera caído sobre un turismo que pasara en ese momento, o que la colisión se produzca después, tras la caída del árbol en la calzada. La restricción del artículo 1908 al primer supuesto, además de no venir avalada por ninguna doctrina jurisprudencial, vendría a suponer la aplicación del artículo a supuestos considerados como 'de libro', de muy rara y excepcional aplicación. No se compagina esta aplicación excepcional del precepto con aquello que está en la base del mismo, y que es la conducta que se exige al propietario del árbol de conservación de aquello que está dentro de los límites de su propiedad, como son los árboles o los edificios.

En el supuesto de autos sucede además que la caída del árbol y la colisión del vehículo se produjeron casi sin solución de continuidad, pues la primera hubo de producirse escasos momentos antes de llegar el vehículo al lugar donde el árbol se encontraba, ya que de otro modo hubiera sido otro vehículo el que colisionara contra él.

Por lo demás, el artículo 1908 puede interpretarse en conexión con los artículos 390 y 391. Dice el artículo 390 que 'cuando algún árbol corpulento amenazare caerse de modo que pueda causar perjuicios a una finca ajena o a los transeúntes por una vía pública o particular el dueño del árbol esta obligado a arrancarlo y retirarlo; y si no lo verificare se hará a su costa por mandato de la Autoridad. Si el edificio o el árbol se cayere -dice el artículo 391- se estará a lo dispuesto en los artículos 1907 y 1908. El artículo 390 previene de los posibles perjuicios que la caída del árbol pueda causar a los transeúntes, que como el vehículo en este caso, pasaran por una vía pública. De ahí el cuidado que cualquier propietario debe tener sobre los árboles situados en las márgenes de la carretera, sobre todo cuando se trata de especies que como los chopos pueden alcanzar una gran altura.

TERCERO.En el segundo motivo del recurso se alega la errónea aplicación de doctrina jurisprudencial. La sentencia apelada cita las sentencias de 19 de junio de 2003 y de 17 de marzo de 1998 . La primera se remite a la segunda, y la de 17 de marzo de 1998 declara la responsabilidad por la vía del artículo 1902, no por la del artículo 1908.

El motivo se desestima. Que la sentencia de 17 de marzo de 1998 aplique el artículo 1902 a un supuesto de caída de árbol sobre una carretera no significa que excluya la responsabilidad objetiva del artículo 1908. Si lo hace es para extender la responsabilidad, no solo al propietario del árbol, sino también a otras entidades encargadas de la conservación de la carretera, y concretamente en este caso como consecuencia de los desmontes que se habían hecho en el talud donde se encontraba el árbol y que habían contribuido a debilitar su estructura. La propia sentencia hace mención a la diferencia entre la culpa del artículo 1902 y la responsabilidad objetiva del artículo 1908. Por lo demás, existen otras sentencias, como la de 28 de marzo de 1994, que aplican la doctrina de la responsabilidad objetiva, precisamente esta revocatoria de una de esta Audiencia Provincial, que había absuelto al Ayuntamiento de Burgos por los daños causados a consecuencia de la caída de la rama de un árbol en un parque público.

CUARTO.En el motivo tercero se alega errónea apreciación de la prueba al no considerar probada la existencia de fuerza mayor. Se alude en el motivo a los fuertes vientos que se anunciaron y se produjeron en esas fechas con el nombre de ciclogénesis explosiva y que contribuyeron a la caída del árbol.

El motivo se desestima. Las ráfagas más fuertes de viento que se detectaron ese día en los alrededores de Burgos fueron de 111 kilómetros por hora en la estación de Villafría. A pesar de la seriedad con la que se anunció el temporal, que por otro lado no tuvo igual fuerza ni similares consecuencias en los distintos puntos de la Península Ibérica, no se considera como caso de fuerza mayor. Por supuesto de fuerza mayor ha de considerarse aquello que por exceder manifiestamente de las circunstancias consideradas como normales produce unas consecuencias desproporcionadas, y por ello inevitables. Sin embargo no son desproporcionadas rachas de esa entidad, cuando el viento no sopla de forma permanente, y que según alguno de los peritos no son suficientes para derribar un árbol que en esa época del año está sin hojas y que por lo tanto no produce el 'efecto vela' frente al viento.

La propia sentencia de 28 de marzo de 1994 hace referencia a esas circunstancias de ráfagas de viento, y no las califica como excepcionales, sino como 'fenómenos no sólo previsibles sino frecuentes en el área donde aconteció el accidente y en la época veraniega en que se produjeron'.

QUINTO.En el cuarto motivo se alega errónea aplicación de la doctrina sentada en la sentencia de la AP Burgos de 22 de febrero de 2012 invocada en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia.

La citada sentencia relaciona el supuesto de fuerza mayor con los requisitos que deben darse para que se aplique el Reglamento de Seguros de Riesgos extraordinarios aprobado por RD 300/2004. Y dice el apelante que se trata de conceptos distintos, la fuerza mayor y los acontecimientos extraordinarios definidos por el Reglamento.

El motivo se desestima. No hace falta en este caso recurrir a los criterios del Reglamento de riesgos extraordinarios para descartar en el supuesto de autos la fuerza mayor. Ya hemos dicho que alguno de los peritos ha dicho que los vientos no tuvieron la fuerza suficiente para derribar un árbol sano en condiciones normales, y que si este y otros árboles se cayeron fue debido a su mal estado de conservación. La falta de equiparación de la fuerza mayor con los fenómenos extraordinarios del Reglamento no puede servir para rebajar las exigencias de la primera hasta llegar a admitirla en casos como el presente. Ya hemos dicho que a pesar de la gravedad con la que se anunciaba el temporal, este no tuvo las mismas consecuencias en todas partes, y precisamente la provincia de Burgos no fue de las más afectadas. No hubo por lo tanto fuerza mayor que excluya la responsabilidad del artículo 1908 CC .

SEXTO.En el motivo quinto se alegan otras causas de exención de responsabilidad, como el hecho de que el árbol fuera a caer sobre el tendido eléctrico que cruzaba la carretera, y que este hiciera sobre el árbol un efecto de balancín llevándolo precisamente al lugar en el que quedó antes de impactar contra el turismo.

Es cierto que el tendido eléctrico pudo tener una influencia en el desarrollo del accidente. No sabemos, porque resulta imposible adivinarlo, en qué lugar hubiera caído el árbol de no haber existido el tendido eléctrico. Sin embargo, también es cierto que la existencia del tendido eléctrico y la posibilidad de que el árbol llegara a caerse encima de él era algo conocido por los propietarios de la finca. Conocedores de este riesgo, que acumulaba a los propios de la caída del árbol otros derivados de los posibles daños causados a la línea eléctrica, los propietarios del árbol debieran haber hecho lo necesario para evitar ambos riesgos. La existencia de la línea eléctrica no es por tanto un elemento que sirva para exonerar la responsabilidad del propietario, sino para exigírsela.

SÉPTIMO.En el motivo sexto se alega la inexistencia de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil . El motivo se relaciona con el estado en el que se encontraba el árbol, que no hacía suponer que se pudiera caer, ya que si bien no se trataba de un árbol sano, sino enfermo a la vista de las fotografías, no se podía adivinar su estado a simple vista.

Basta para desestimar el motivo que la responsabilidad no se funda en el artículo 1902 del Código Civil , sino en el artículo 1908 que establece una responsabilidad objetiva. Así lo ha establecido repetidamente la jurisprudencia, y por lo tanto con independencia de los mayores o menores cuidados del propietario. Las labores de conservación y vigilancia que el propietario pueda haber llevado a cabo lo que podrán hacer es determinar la presencia de fuerza mayor, que mas bien sería de caso fortuito, si se llegara a la conclusión de que la caída del árbol no era de ninguna forma previsible a la vista de los cuidados proporcionados por el propietario. Sin embargo en este caso no ha sido así. Ningún cuidado especial han llevado a cabo los propietarios de la arboleda que pudiera haber contribuido a evitar el daño causado; mas bien lo que han hecho ha sido dejar que creciera a su libre arbitrio una chopera al pie de la carretera, con el consiguiente riesgo de daño a la vía pública.

OCTAVO.En el séptimo y último motivo se alega la compensación de culpas, que más bien sería de moderación de responsabilidad, pues no cabe la compensación en los casos de responsabilidad objetiva.

Se alega la posible infracción o distracción del conductor del turismo. Pero ni una ni otra están acreditadas. No se hace referencia a ellas en el atestado. Desde luego no es significativa la velocidad a la que circulaba el turismo de 87 kilómetros por hora, que más bien es moderada e inferior a la permitida en el lugar. Tampoco tiene la entidad suficiente que el turismo colisionara contra el árbol dejando solo una huella de frenada a partir del lugar del impacto, señal de que el conductor frenó en el último momento. A ello pudo contribuir que el árbol quedara suspendido por los cables del tendido eléctrico, y a la altura del techo del vehículo, en cuyo caso los faros no podían iluminarlo como si hubiera quedado sobre la carretera. Sabido es que la luz de los faros van de arriba abajo, y que como ha dicho alguno de los guardias civiles que instruyeron el atestado si las señales se iluminan cuando de noche las vemos a distancia es porque están hechas de un material reflectante, a diferencia del árbol que es un objeto completamente opaco.

NOVENO. La desestimación del recuso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada conforme al artículo 398.1 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Fernando Santamaría Alcalde contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Burgos en los autos de juicio ordinario 567/2011 se confirma la misma en todos sus pronunciamientos con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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