Sentencia Civil Nº 44/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 44/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 217/2013 de 05 de Febrero de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 44/2014

Núm. Cendoj: 03014370052014100044


Encabezamiento

Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo 217-B-2013

SENTENCIA NÚM. 44

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante a cinco de febrero de dos mil catorce.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 310 / 2012 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Alicante, sobre reclamación de cantidad, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Clemente , representada por el Procurador D. Francisco J. Gadea Espí y dirigida por el Letrado D. Fermin Lalinde Aracil. Y como parte apelada la demandante CAMGE FINANCIERA E.F.C., representada por el Procurador D. Jorge Manzanaro Salines y dirigida por el Letrado (firma ilegible).

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Alcoy en los autos de Juicio Ordinario nº 310 / 2012, se dictó en fecha 22-11 2012 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

' Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal CAMGE FINANCIERA EFC SA contra D. Clemente y en consecuencia condeno a D. Clemente a abonar a CAMGE FINANCIERA EFC SA la cantidad de 8.776'55 euros, más los intereses de dicha suma que se devenguen a tipo legal hasta el momento en que el total pago se realice, condenándose así mismo a abonar las costas causadas en la presente instancia '.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº. 217-B-2013señalándose para votación y fallo el pasado día 28-1-2014.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia apelada condenó al demandado, ahora apelante, al pago de la suma de 8.776,55 euros, importe del préstamo no abonado suscrito con la CAM en fecha 18.10.2001e intereses remuneratorios y moratorios, que fue cedido a la actora Camge Financiera EFC mediante una cartera de contratos de préstamos personales.

Con carácter previo a la resolución del recurso hemos de desestimar la petición del apelante de que por esta Sala plantee la cuestión de inconstitucionalidad, reproduciendo los argumentos expuestos en el auto de fecha 8.5.2013 de esta Sección en sentencia que transcribimos ' En el auto dictado por esta Sección con fecha 21 de marzo de 2013 se decía que procede establecer que la duda de inconstitucionalidad planteada pudiera tener como preceptos legales cuestionados los arts. 4 y 7 de la ley 10/2012, de 20 de noviembre , por la que se regulan, en lo que aquí importa, determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, relativas al establecimiento de la tasa judicial y sus exenciones para, en el caso que nos ocupa, la interposición del recurso de casación contra sentencia dictada por esta Audiencia en recurso de apelación; y como precepto constitucional el art. 24.1 de nuestra Constitución que regula la tutela judicial efectiva, comprensiva también de su vertiente de acceso de los recursos.

La cuestionada Ley 10/2012 ha sido posteriormente modificada por el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, en lo referente al régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita. En la Exposición de Motivos de esta última disposición se justifica su promulgación diciendo que la aplicación de la ley 10/2012 ha puesto de manifiesto que pese a que las tasas, en abstracto y por sí mismas, no se consideran lesivas de derecho alguno, podrían llegar a darse casos concretos e individualizados en los que la cuantía fijada en la tasa resultara excesiva. Consecuentemente, aun partiendo de la legitimidad de la vigente configuración de la tasa, es necesario arbitrar los mecanismos que eviten que, ni siquiera con carácter residual, la cuantía de las tasas pueda generar efectos indeseados. Por ello, las modificaciones puntuales que se llevan a cabo en dicha Ley, y que se concretan en reducciones de la cuantía de las tasas en determinados supuestos o en su no exigencia en función de la naturaleza del proceso, suponen que este Real Decreto-ley se ajuste a los límites materiales que para estas normas con rango de ley prescribe el artículo 86.1 de la Constitución . Para ello, dentro de la regulación de la determinación de la cuota tributaria de la tasa, a la vista de las actuales circunstancias se introduce una escala específica para las personas naturales, con un tipo menor que el general, que se reservaría para las personas jurídicas y junto a ello se opera una modificación en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita 1/1996 actualmente en vigor, para evitar desfases entre el régimen normativo recogido en la misma y la aplicación de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.

Esta modificación, motivada en parte por la intervención de la Defensora del Pueblo, pretende ajustarse a la doctrina constitucional contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional (Pleno) 20/2012, de 16 de febrero , que considera constitucional supeditar la tramitación de las demandas(y cualquier otro acto procesal, debe entenderse) al abono de la tasa. En parecido sentido discurre la sentencia 218/2012, de 16 de noviembre , que trata de la constitucionalidad y subsanabilidad del requisito en relación con el principio de la tutela judicial efectiva.

En consecuencia con lo expuesto, las iniciales dudas que pudieran suscitarse sobre la inconstitucionalidad de la norma, una vez modificada como se ha expuesto, quedan diluidas y determinan que este Tribunal considere que no debe plantear la cuestión que interesa la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el art. 35 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional .

SEGUNDO.-Entrando a resolver los motivos del recurso se impugna el fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia, en el que la Juzgadora a quo desestima la prescripción de los intereses remuneratorios y moratorios entendiendo que el cómputo del plazo de conformidad con el artículo 1969 se inicia con la finalización del plazo de devolución del préstamo, que en este caso teniendo en cuenta que el préstamo se suscribió el 18.10.2001 y el plazo de amortización era de 72 meses, por lo que presentada la demanda en fecha 25.04.2012, no había trascurrido el plazo de prescripción del principal y de los intereses remuneratorios. El cómputo del plazo han sido resueltas por en numerosas resoluciones de esta Audiencia, sección cuarta, en las que se ha venido aplicando el criterio sentado por la STS de 17 de marzo de 1994 , que aclara la cuestión del plazo de prescripción en los contratos de préstamo cuando, como es normal en dichos contratos, se haya pactado que el pago de principal e intereses se realice en forma fraccionada, declarando que el plazo general de prescripción de quince años del art. 1964 CC será el aplicable al reembolso de la cantidad prestada y al pago de los intereses moratorios en su caso, mientras que a la obligación fraccionada de pagar intereses compensatorios o remuneratorios corresponderá el de cinco años del art. 1966-3 CC ; cuyo inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, no es la fecha que se produce el impago de las cuotas del préstamo que en este caso se produce en fecha 18.06.2003, como alega el demandado, sino cuando se produce el último vencimiento pactado, cuyo impago genera los intereses pactados. Por lo que en el presente supuesto, el plazo cinco años para la reclamación de los intereses remuneratorios ni de los moratorios no ha trascurrido.

TERCERO.-Se reitera lo ya alegado en primera instancia de falta de legitimación activa de Camge Financiera para reclamar en este procedimiento, ya que no coincide la referencia del contrato de préstamo aportado, ni se notificó al demandado la cesión del préstamo. Argumentos que debemos rechazar, pues como acertadamente se argumenta en la sentencia apelada se produjo un cambio de numeración a efectos internos, siendo el contrato de préstamo cuyo impago se reclama en el presente procedimiento el que se transfirió. Tampoco cabe apreciar la falta de legitimación por falta de notificación, pues se trata en este supuesto de la cesión de una cartera de contratos de préstamos personales, que viene a implicar simple y llanamente la cesión de todos los créditos que la CAM ostentaba frente a diversos deudores-incluido el demandado a Camge Financiera EFC. Esta Sección en sentencia de 24.11.2011 ya ha resuelto en un sentido similar al señalar 'la jurisprudencia ha resuelto de modo reiterado que la cesión del crédito la perfecciona por el convenio del cedente y el cesionario, sin necesidad de que concurra como elemento adicional la notificación al deudor cedido o su conocimiento de la transmisión. En tal sentido cabe citar las Ss. 11-1-27 , 11-2-28 , 5-11-74 , la cesión de crédito no se hace sujeta a requisito alguno de forma, para que pueda entenderse perfeccionada... puede hacerse válidamente sin conocimiento del deudor y aún en contra de su voluntad, sin que la notificación a éste tenga otro alcance que el obligarle con el nuevo acreedor, no representándose pago legítimo desde aquel momento el hecho a favor del cedente, que esta doble vertiente que se desprende el art. 1527 CC , ajena a la perfección de la cesión, no tiene otro efecto que el expresado liberatorio que para el deudor pueda tener el pago hecho al primitivo acreedor con anterioridad a tener conocimiento de la cesión'.

Por tanto la cesión como tal negocio bilateral, vincula principalmente a los sujetos cedente y cesionario, de tal manera que el deudor cedido, como no es parte en el negocio de cesión no tiene que manifestar ningún consentimiento. Sin que la sentencia del T.S reproducida en el recurso sea aplicable al supuesto de autos al referirse a un préstamo hipotecario.

Procede, pues la desestimación del motivo de impugnación de la sentencia.

CUARTO.-Respecto al retraso desleal en el ejercicio de derechos la tesis de la Juzgadora de Instancia para rechazar el motivo ha de confirmarse reiterando los razonamientos expuestos por la Sección Cuarta de esta Audiencia, en sentencia de 13 de mayo de 2004 y otras muchas posteriores en supuestos análogos y por esta misma Sala en sentencia de fecha 5 de abril de 2005 , que declaran la obligación de pagar la totalidad del principal y los intereses moratorios por prestatarios que se encontraban en una situación de hecho sustancialmente idéntica

En el mismo motivo del recurso se pide una moderación de los intereses de demora pro entender que son abusivos y contrarios al principio de buena fe y legislación en materia de protección de los derechos de los consumidores, citando en apoyo de su pretensión sentencias, entre otras, las de de esta Audiencia Sección Octava de fechas 9.5.2012 y 15.12.2011 . En relación a la moderación de los intereses moratorios por ser abusivos, debemos analizar si el tipo de interés por demora del 25% anual fijado en el presente contrato de préstamo puede ser considerado como abusivo. Dicha cuestión ya ha sido resuelta por la Sección Octava de la A.P de Alicante en la sentencia de fecha 9 de mayo de 2012, y por la Sección Sexta en Auto nº 170/13 de 15 de julio, y sentencia nº 295/2013 cuyos argumentos aplicables al supuesto de autos reproducimos 'Es cuestión discutida el tipo de interés que debe considerarse como abusivo, así y como se ha expuesto cuando se trata de créditos al consumo y el interés es superior al 2,5% del fijado anualmente se debe declarar la nulidad de la cláusula. En el caso de préstamos hipotecarios la Junta de Jueces de Valencia en reunión de fecha 4 de diciembre de 2012 ha considerado como nulas las cláusulas que superen el 16% correspondiéndose este porcentaje al cuadruplo del interés legal. Recientemente esta Audiencia Provincial en reunión de Magistrados de las distintas secciones civiles de fecha 14 de junio de 2013 ha considerado que puede aplicarse de manera analógica el criterio previsto en el artículo 114.3 de la Ley Hipotecaria , añadido por la Ley 1/20013 de 14 de mayo que fija como límite máximo de los intereses moratorios el triple del interés legal del dinero que sólo podrá devengarse sobre el principal pendiente de pago.

En consecuencia, las cláusula que establece en el presente supuesto los intereses moratorios al tipo del 18% debe calificarse de abusiva conforme a la legislación protectora de consumidores y usuarios puesto que supera en más de tres veces el legal del dinero para el año de celebración del contrato -4% anual para el año 2011-, y es casi el doble del que resultaría como tipo máximo, a título interpretativo, del artículo 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo -2,5 veces el interés legal del dinero- y, en consecuencia, constituye una penalización indemnizatoria desproporcionadamente alta para el caso de incumplimiento, por lo que procede declarar la nulidad de la cláusula que fija tal tipo de interés, conforme a los artículos 82 ('Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato') y 85.6 (que califica como abusivas 'las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones') del texto refundido de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

Es preciso realizar una precisión en cuanto al alcance que debe darse a la declaración de nulidad de la cláusula en relación a los intereses moratorios, pues la doctrina jurisprudencial europea expuesta en relación con la normativa especial protectora de los consumidores y usuarios considera que, no cabe integrar las cláusulas, ni moderar los intereses abusivos, sino, sencillamente, dejar sin efecto la cláusula nula y su aplicación por superar los tipos el índice de referencia reiterado y carecer de efectos vinculantes para el consumidor, lo que conduce a excluir de la reclamación de la demandante y de la condena del demando de los intereses moratorios. A pesar de esta doctrina, el pacto de intereses moratorios no es en si mismo abusivo, aunque si el alcance económico que se le da en el contrato de hipoteca objeto de la litis, esta nulidad no afecta al despacho de ejecución, sino al tipo de interés pactado que, como ya se ha dicho de conformidad con la ley 1/2013 de fecha 14 de mayo no debe superar tres veces el interés legal del dinero por ello se considera que debe ser moderada esta cláusula limitándola al establecimiento de un interés del 12% que en ningún caso sería abusivo, por lo que el recurso en este punto debe ser estimado parcialmente en el sentido de considerar abusiva la cláusula que establece el interés de demora en un 18%, pero no en cuanto al interés que se considera legal en relación a estos intereses cuya cuantía queda fijada en un 12% que es a lo que debe limitarse el devengo de los mismos.'

Doctrina que debe ser mantenida en el presente caso, si bien no referida a un supuesto de ejecución hipotecaria, sino de préstamo al consumo; de tal forma que es abusiva no la cláusula de intereses moratorios en si misma, pues el legislador prevé la existencia de los mismos; sino el alcance económico de los pactados, que deberá ser moderado y sustituirse el interés de demora del 25%, por un interés equivalente al 2,5 veces del interés legal, que en la fecha del contrato de préstamo del que deriva la presente reclamación estaba fijado en un 5,50%. El mismo criterio se sigue por la Sección Octava en sentencias de fecha 9 de mayo de 2012 , 10 de marzo , 7 de abril , 13 de abril y 13 de diciembre de 2011 .

QUINTO.-Estimando parcialmente el recurso no procede hacer pronunciamiento sobre las costas del recurso por aplicación del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación entablado por la parte demandada, Clemente representado en este Tribunal por el Procurador Francisco Gadea Espi contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Alcoy de fecha 22 de noviembre de 2012 , debemos revocar y revocamos dicha resolución, en el sentido de moderar los intereses moratorios fijados y condenar al demandado a que abone a la entidad actora la cantidad que resulte en ejecución de sentencia por capital, intereses remuneratorios y de demora a calcular en un tipo equivalente al 2,5 veces el interés legal de 5,50 fijado a la fecha del contrato, debiendo cada parte abonar las costas causadas en la instancia y las comunes por mitad; y sin expresa imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante

Se acuerda la devolución del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán interponerse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.