Última revisión
03/03/2014
Sentencia Civil Nº 44/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 589/2012 de 30 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 44/2014
Núm. Cendoj: 08019370112014100039
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 589/2012
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 289/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 GRANOLLERS (ANT.CI-2)
S E N T E N C I A Nº 44/2014
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany
Maria del Mar Alonso Martinez
Antonio Gomez Canal
En Barcelona, a treinta de enero de dos mil catorce
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 289/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Granollers (ant.CI-2), a instancia de Dª. Aurelia contra GRUP SEASE S.L, LA ESTRELLA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. actualmente GENERALI SEGUROS S.A. y GESTIO ESPORTIVA MONTORNES S.L, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de enero de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Cuenca Biosca, en nombre y representación de Aurelia , frente a Gestió Esportiva Montornés SL, Grup SEAE SL y La Estrella SA, Compañía de Seguros y Reaseguros (actualmente Generali SA), representados por el Procurador Sr. Vargas Navarro, y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos deducidos en su contra, con expresa condena en costas a la parte demandante'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D/Dª. Aurelia y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 15 de enero de 2014.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en apelación la sentencia de instancia la parte demandante interesando la condena de los demandados al pago de 10.699,93 euros, más intereses legales y costas.
Frente a la apelación se opuso la codemandada, La Estrella, S.A., de Seguros y Reaseguros (actualmente Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros ), solicitando la confirmación de la resolución apelada, imponiéndose las costas a la parte recurrente.
SEGUNDO.- Alega la apelante en sustento de su recurso la existencia de error en la valoración de la prueba, remitiéndose al contenido de las testificales practicadas y concluyendo que en el accidente que sufrió hubo un nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño.
La reclamación de la actora trae causa en la caída que sufrió en las instalaciones de la piscina a la que acudía a realizar agua gym, en el pasillo existente entre la ducha y la piscina.
Para afrontar el objeto de la apelación debe considerarse que según ha declarado con reiteración la Sala 1ª del Tribunal Supremo, la responsabilidad extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según impone el artículo 1.902 CC ., ha ido evolucionando a partir de la STS de 10 de Julio de 1.943 , hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica y al principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebrante sufrido por tercero, a modo de contrapartida por la actividad peligrosa desarrollada, por ello se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, por el cauce de la inversión o atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de daño indemnizable a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo.
Ahora bien, esta tendencia objetivizadora no presenta unos caracteres absolutos que excluyan el principio básico de responsabilidad por culpa. No se hace abstracción del juicio de valor sobre la conducta del agente, sino que la jurisprudencia modera el principio de responsabilidad por culpa establecido en el artículo 1.902 del Código Civil , toda vez que el nexo causal entre la acción y los daños ha de ser objeto de prueba del actor y una vez acreditado el mismo, es el demandado quien ha de probar que en modo alguno le es imputable por negligencia.
En STS de 29 de noviembre de 2006 se alude a como la sentencia de 3 de noviembre de 1.993 casó la de segundo grado que, precisamente, había condenado a una sociedad como responsable del resultado, poniendo de manifiesto que la necesidad de una cumplida justificación del nexo causal entre la conducta del agente y el resultado 'no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivización de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del artículo 1.902 , pues el cómo y el por que se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso..' añadiendo que la sentencia de 12 de julio de 1.994 relacionó la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad con el peligro generado por la actividad del sujeto agente, afirmando que 'el hecho de tener un restaurante
abierto al público no puede considerarse en sí mismo una actividad industrial creadora de riesgo, de tal modo que todo lo que dentro de él ocurra a un cliente es responsabilidad de su dueño' (doctrina reiterada en la sentencia de 11 de septiembre de 2.006 ) y que la sentencia de 28 de abril de 1.997 se refirió a la culpabilidad al afirmar que 'la propia redacción del artículo 1.902 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial recaída en torno al mismo... permite establecer en punto a su aplicación la ineludible necesidad de un reproche culpabilístico respecto de la persona física o jurídica a la que se imputa el resultado dañoso'.
Sigue exponiendo la referida sentencia del T.S. del 2006 que :' A lo expuesto hay que añadir con la sentencia de 31 de octubre de 2.006 , a mayor abundamiento y llevando la cuestión al plano de la culpabilidad (como impropiamente hace el recurrente), que la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de responsabilidad, y, así, por ejemplo, ha negado la responsabilidad por valorar las posibilidades de conocimiento de la propia víctima ( sentencia de 30 de marzo de 2.006 ) o la innecesariedad de señalar especialmente el obstáculo ( sentencia de 2 de marzo de 2.006 ) o por considerar que no había generado el demandado un peligro valorable ( sentencia de 17 de junio de 2.003 ).
Resulta también ilustrativa la STS de 25 de marzo de 2010 , que al respecto refiere que 'La jurisprudencia de esta Sala sobre daños personales por caídas en establecimientos abiertos al público se recopiló extensamente en su sentencia de 31 de octubre de 2006 ( RJ 2006, 8882) (rec. 5379/99 ) que, por un lado, siempre con base en sentencias anteriores, descartó como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los riesgos no cualificados; y por otro, aun reconociendo que algunas sentencias habían propugnado una objetivación máxima de la responsabilidad mediante inversión de la carga de la prueba en contra del demandado, concluyó que 'la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad', conclusión ratificada por la sentencia de 17 de julio de 2007 ( RJ 2007, 4895) (rec. 2727/00 ) en materia de 'caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio' (FJ 3º, consideración 3ª).'
Partiendo de la jurisprudencia expuesta, para la determinar la procedencia de estimar o no el presente motivo de apelación será preciso que la actora, conforme al art. 217 de la L.E.C ., acredite el nexo causal entre la acción de la demandada y las lesiones padecidas por la actora y a la vista de la prueba practicada debe estimarse la apelación, entendiendo que se ha acreditado la existencia del preciso nexo causal, esto es que la producción el daño fuera consecuencia del estado resbaladizo de las instalaciones cuando la apelante cayó, de modo que la caída se debió a tal hecho. De haber estado el suelo en estado idóneo para su tránsito no se hubiera producido ni el resbalón, ni finalmente las lesiones sufridas.
Ello así resulta partiendo y valorando las testificales practicadas. La Sra. Gema que acudió a las instalaciones de la apelada a realizar la misma actividad que la apelante, refirió en la vista que al salir de la ducha e ir por el pasillo el suelo estaba muy resbaladizo, resbalándose la misma y no llegando a caer porque se cogió a la pared, llegando a alertarles de tal extremo a otras señoras que iban detrás, que según expresó vieron la situación y se fueron agarrando. Añadió que en el suelo habría un jabón muy resbaladizo y que tras la caída se fregó el suelo y salía espuma. La Sra. Miriam que también iba a la misma actividad corroboró que el suelo resbalaba mucho, expresando incluso que no llegó a caerse porque la señora que iba delante le avisó.
De tales manifestaciones, no constando la existencia de interés alguno en el procedimiento por parte de las testigos citadas, resulta con claridad que el suelo en el que se cayó la apelante resbalaba ese día y que no fue ella la única que se resbaló y esta conclusión no puede quedar contradicha por las manifestaciones de la Sra. Salome , que trabajaba en la piscina como socorrista, ni por el del Sr. Luis , responsable de mantenimiento, pues los mismos no circularon por aquel pasillo como las practicantes del agua gym y además por su relación laboral con el centro, (que mantiene Don. Luis , estando Doña. Salome en excedencia) pueden presentar un interés al menos indirecto en el resultado del procedimiento.
Resulta intrascendente que líquido producía los resbalones o la desestabilización al caminar, pues lo importante, a los efectos de la resolución del proceso, es que el suelo resbalaba.
Finalmente debe significarse, en cuanto al calzado que llevaba la apelante, que no existe prueba cierta de que no llevara un calzado adecuado para deambular por la piscina, pues mientras que Doña. Salome aseguro que era un calzado con tacón, Doña. Miriam y Doña. Gema no confirmaron tal hecho, exponiendo ambas que eran de goma, propios para andar por la piscina. Además si hubieran sido de tacón, lo que como se ha expuesto no debe tenerse por acreditado y a la apelada incumbía a tenor del contenido del art. 217 de la L.E.C ., debió habérsele prohibido la entrada a las instalaciones en actitud de diligencia y cuidado.
TERCERO.- En consideración con lo expuesto debe estimarse la demanda y constando las lesiones de la apelante en el informe Médico Forense aportado a autos, al folio 9 de las actuaciones y respondiendo a las sumas peticionadas por la apelante, de acuerdo con el baremo del año 2007, debe acogerse la pretensión de la actora y condenarse a las demandadas a abonarle solidariamente 10.699,93 euros, más los intereses desde la fecha de interpelación judicial, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.101 y 1.108 del C.C ..
CUARTO.-Resultando de la estimación del recurso de apelación la estimación de la demanda, las costas de la primera instancia deben imponerse a los demandados, conforme al art. 394 de la L.E.C ., no procediendo expresa imposición de las originadas en ésta alzada por aplicación de lo dispuesto el art. 398.2 de la L.E.C .
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Aurelia contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers , en los autos de que el presente rollo dimana , debemos revocar y revocamos dicha resolución, estimando la demanda y condenando a los demandados a abonar a la actora la suma de 10.699,93 euros, imponiendo las costas de la primera instancia a los demandados y sin expresa condena en las costas de esta alzada procedimental.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
