Sentencia Civil Nº 44/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 44/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 671/2012 de 05 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 44/2014

Núm. Cendoj: 08019370192014100025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCCION DECIMONOVENA

ROLLO NÚM. 671/2012 A

Juzgado Primera Instancia 6 Sabadell

P.ordinario núm. 892/2011

S E N T E N C I A NÚM.44/2014

Ilmos. Sres.

D. Miguel Julián Collado Nuño

Dª Asunción Claret Castany

D. José Manuel Regadera Sáenz

En Barcelona, a cinco de febrero de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio ordinario núm.892/2011, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 6 Sabadell, a instancia de Gustavo contra SQUASCH MALIBU ESPORTIU, S.L. Y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS; los cuáles penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de las partes demandadas indicadas contra la Sentencia dictada en los mismos el dia 12-07-2012 por el Juez del expresado juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia contiene, entre otros, los pronunciamientos, del tenor literal siguiente: ''Decido estimar parcialmente la demanda de juicio ordinario promovida por la representación procesal de D. Gustavo contra SQUASCH MALIBU ESPORTIU, S.L. SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS. Decido condenar a SQUASCH MALIBU ESPORTIU, S.L. y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS a pagar conjunta y solidariamente: 1) la cantidad total de 79.148'98 euros, que corresponde a los siguientes conceptos; a) por estabilidad lesioanl la cantidad de 19.354'62 euros, b) por factor de corrección, la cantidad de 1.935'46 euros, c) por la secuela de vértigos persistentes y la de déficit de la agudeza auditiva, la cantidad de 42.858'90 euros y d) por la estimación de incapacidad permanente parcial la cantidad de 15.000 euros. Decido condenar a la demandada, SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS a satisfacer el interés previsto en el art. 20 de la LCS y a SQUASCH MALIBU ESPORTIU, S.L. el interés de demora desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la de la presente sentencia, momento a partir del cual se devengará el interés previsto en el art. 576 de la LEC . Decido no imponer las costas del presente procedimiento a ninguna de las partes.''

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada,SQUASCH MALIBU ESPORTIU, S.L. y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria, Gustavo , elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, habiendo comparecido en forma legal la parte apelante.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el dia 30 de enero de 2014.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo.Sr. Magistrado D.José Manuel Regadera Sáenz.


Fundamentos

PRIMERO.-Por parte de la representación de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. y de SQUASH MALIBÚ ESPORTIU, S.L. se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 12 julio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell en Juicio Ordinario 892/2011.

La referida resolución estimó parcialmente la demanda presentada por D. Gustavo en reclamación de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída que sufrió en las instalaciones de la codemandada el día 14 de octubre de 2009. Entiende la resolución de primera instancia que cabe en estos casos invertir la carga de la prueba y que la demandada no ha acreditado que obrar con la diligencia exigible al distribuir los elementos de seguridad (colchonetas) que rodeaban la barra fija en la que sufrió el actor la caída.

Por la apelante se señala que no cabe en estos supuestos aplicar la referida inversión de la carga de la prueba, que no existió negligencia por su parte, y que además no es aplicable el factor de corrección que estipula la resolución de primera instancia ni es aplicable el art. 20 de la LCS en cuanto a los interese.

La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-No puede partirse de la inversión de la carga de la prueba que propugna la resolución recurrida, ya que como señala la SAP de Barcelona, Civil sección 1 del 26 de Julio del 2013 ( ROJ: SAP B 7359/2013 ): 'Y si la teoría del riesgo, que en la práctica se traduciría en poner a cargo de la demandada la prueba de que la máquina funcionaba correctamente, no resulta aplicable a toda suerte de actividades de la vida sino tan solo a aquéllas que suponen un incremento considerable del riesgo más allá de los generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ), la apertura de un gimnasio al público no puede reputarse una actividad peligrosa ni la puesta a disposición de sus socios de unas máquinas de fitness un riesgo extraordinario que justifique una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados, ni tan siquiera bajo la perspectiva del viejo principio romano '.... qui sentir commodum, debet sentire incommodum....' o, bien '...ubi commodum, ibi incommodum...' pues el mismo exige como presupuesto previo la realización de una actividad de riesgo que, en el caso de autos, ha sido descartada.

Ahora bien, lo anterior no quita para señalar que el actor contrató los servicios de la demandada con objeto de preparar las pruebas de acceso al cuerpo de bomberos de la Generalitat. Lo anterior incluía la supervisión de un monitor., Sr. Sebastián , que colocaba, en ocasiones junto a los preparandos, los elementos necesarios para llevara a cabo las prácticas deportivas exigidas por las pruebas en cuestión. Resulta que ese día no se habían colocado colchonetas en la zona de ataque a la barra fija, que fue en la que se produjo la caída del actor. Y lo anterior a pesar de reconocer el propio Don. Sebastián en el acto del juicio que era una zona probable de caídas.

Lo anterior implica, como dice la resolución de primera instancia pero por distinto fundamento jurídico, que concurran las circunstancias del art. 1902 del Cc en la actuación dela demandada, porque si ofrece cursos de formación del tipo que se ha dicho, también tiene que velar porque existan los elementos de seguridad necesarios para la realización de la actividad deportiva.

Exceden las circunstancias de este caso del riesgo normal en cualquier actividad deportiva, ya que inciden en el resultado final la negligencia de un tercero, la demandada, tal y como se ha explicado. Sabido es que no cabe imputación alguna de responsabilidad a terceros cuando el resultado lesivo se deba únicamente a una circunstancia o causalidad física absolutamente aleatoria que entre dentro de lo posible en la práctica del deporte de que se trate ( STS de 17 de octubre de 2001 ). Y también, como señala la SAP, Civil sección 1 del 21 de Marzo del 2012 ( ROJ: SAP SA 185/2012) que: 'En concreto, cuando se practica una actividad deportiva de forma individual o colectiva en el seno de unas instalaciones y bajo la vigilancia o guía de un monitor, será determinante tener en cuenta la información facilitada en su caso al deportista por la entidad organizadora o prestadora de servicios, así como las características del deporte en concreto que se practica y la experiencia o conocimiento que del mismo pueda tener el perjudicado (por ejemplo, si la actividad entraña pocos riesgos de lesiones o si éstas, por el contrario, pueden ser habituales en un deporte determinado; si las instalaciones ofrecen totales garantías de seguridad o no; si los especiales riesgos de un concreto deporten obligan al organizador a exigir al practicante la utilización de especiales métodos u objetos de protección; si se trata de un menor de edad, de un aprendiz o de un deportista experimentado, etc.). En definitiva, el test de la asunción del riesgo deberá combinarse con el análisis de las posibles circunstancias de anormal intensificación o incremento del riesgo en el caso concreto que puedan derivar los daños sufridos por el deportista hacia la negligencia de los organizadores del evento deportivo o de los monitores que dirijan la actividad.

En este caso no consta que haya existido sino una deficiente disposición de los elementos de seguridad en torno a la barra fija, de la que no cabe responsabilizar sino a la demandada.

TERCERO.-El Tribunal Supremo en Sentencias de 18 de junio de 2009 , 20 de julio de 2011 y de 30 de abril de 2012 ha considerado que la razón de analogía sustenta la aplicación a los días de baja del factor de corrección en el grado mínimo de la escala correspondiente al factor de corrección por perjuicios económicos en caso de lesiones permanentes respecto de la víctima en edad laboral que no acredita ingresos , analogía que sin embargo no justifica que el porcentaje aplicado deba ser el máximo correspondiente a dicho grado, sino que cabe que el Tribunal valorando las circunstancias concurrentes en el caso examinado y los perjuicios económicos que puedan presumirse o haberse acreditado, conceda un porcentaje inferior, dado que el señalado por la LRCSCVM tiene el carácter máximo ('hasta el 10%') y no se establece limitación alguna dentro del abanico fijado por el legislador.

En este caso se acredita que el actor desempeñaba actividad laboral con los ingresos que constan al folio 39 de las actuaciones, luego procede la aplicación del factor de corrección expuesto, si bien, en la cuantía que señala la apelante, por cuanto no puede aplicarse el factor máximo de corrección. Es decir, el factor a aplicar será del 3,79 %.

CUARTO.-En cuanto a la aplicación del art. 20 de la LCS , la aseguradora demandada no ha procedido a abonar, ofrecer o consignar cantidad alguna. Y no puede decir que no haya conocido su posible obligación de indemnizar, aunque hubiera sido únicamente desde el momento de la interposición de la demanda.

QUINTO.-Visto el art. 398 de la LEC se impondrán las costas a la aapelante.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Estimar parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. y de SQUASH MALIBÚ ESPORTIU, S.L. contra la Sentencia dictada el día 12 julio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell en Juicio Ordinario 892/2011, y revocar dicha resolución en el único sentido de aplicar un factor de corrección del 3,79% sobre la indemnización por días impeditivos, confirmándola en el resto y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación si se dieran los requisitos legales.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este dia, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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