Última revisión
03/03/2014
Sentencia Civil Nº 44/2014, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 327/2013 de 30 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: GENTO CASTRO, MARIA ZULEMA
Nº de sentencia: 44/2014
Núm. Cendoj: 27028370012014100041
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00044/2014
ILMOS. SRES.:
D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO
D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ
D.ª MARÍA ZULEMA GENTO CASTRO
Lugo, treinta de enero de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000305/2011, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de VILALBA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000327/2013, en los que aparece como parte apelante, Florentino , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. LUIS OSCAR HUMBERTO PALACIOS VILA, asistido por el Letrado D. FRANCISCO JOSE FERNANDEZ MONTES, y como parte apelada, GROUPAMA SEGUROS S.A., representada por el procurador SR. MARTIN-BUITRAGO CALVET y asistida del letrado SR. NÚÑEZ TORRÓN, ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.,representada por el procurador SR. MARTÍN-BUITRAGO CALVET y asistida por el letrado SR. VARELA PINTOS, SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A.representada por el procurador SRA. LÓPEZ FERNÁNDEZ y asistida por el letrado SR. BENGO SUAREZ; apelado-impugnante, no personado en esta instancia, D. Pio y DON Agapito , declaro en rebeldía; sobre reclamación de cantidad derivada de responsabilidad extracontractual. Siendo ponente la magistrada Ilma. Sra. D.ª MARÍA ZULEMA GENTO CASTRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha trece de febrero de dos mil trece, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villalba, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: que debo estimar y estimo, parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Palacios Vila, en nombre y representación de D. Florentino , frente a la entidad aseguradora GROUPAMA SEGUROS representada por la procuradora Sra. Cuba Cal, D, Faustino representado por el Procurador Sr. Prieto Fernández, la entidad Catalana Occidente representada por la Procuradora Sra. López Fernández, la entidad aseguradora ALLIANZ representada por la Procuradora Sra. López Fernández y D. Agapito en situación de rebeldía procesal, y, en consecuencia, CONDE NO , a que la entidad aseguradora GROUPAMA SEGUROS Y DON Agapito indemnicen solidariamente a D. Florentino en la suma de OCHO MIL SESENTA Y SEIS EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (8066,27€).Todo ello sin imposición de los intereses legales y de los intereses del artículo 20 LCS a las entidades aseguradoras demandada en la forma establecida en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente resolución.== Asimismo debo absolver y absuelvo de todos los pedimentos formulados contra ellos a la entidad aseguradora Catalana Occidente y a D. Pio y a la entidad aseguradora Allianz por las razones expuestas en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente resolución.== No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.'.
Con fecha quince de marzo de dos mil trece el Juzgado de Instancia dicta auto aclaratorio, cuya parte dispositiva dice: 'DISPONGO: rectificar los errores materiales padecidos en la Sentencia dictada en las presentes actuaciones, de fecha 13.02.13 en los siguientes extremos:== En el primer párrafo del Fallo donde dice 'Todo ello sin imposición de los intereses legales y de los intereses del artículo 20 LCS a las entidades aseguradora demandada en la forma establecida en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente resolución' debe decir 'Todo ello con imposición de los intereses legales a los condenados y de los intereses del art. 20 LCS a la entidad aseguradora demandada en la forma establecida en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente resolución'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por D. Florentino , teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C . 1/2000 se elevaron los autos a la Sección Primera de la Audiencia Provincial para la resolución procedente.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida y
PRIMERO.- Frente a la sentencia de 13-02-2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vilalba , en la que se estima parcialmente la acción de responsabilidad extracontractual derivada de un accidente de tráfico formulada por D. Florentino , este interpone recurso de apelación en el que se alega, como motivos de impugnación: el error en la valoración de la prueba por el Juzgador de instancia al considerar la parte recurrente que debió apreciarse que el comportamiento de todos los demandados tuvieron incidencia en el accidente de autos y que habría de aplicarse la figura de la solidaridad impropia, o subsidiariamente, que no existe una concurrencia de culpas al 50% sino que la del conductor de la furgoneta Mercedes Vito alcanza el 80%; y, en segundo lugar, infracción de ley ( artículo 1974 del Código Civil ) al haber estimado la prescripción de la acción alegada por la aseguradora Allianz pese a que se había interrumpido el plazo prescriptivo respecto de otros obligados solidarios.
SEGUNDO.- Se estima correcta la conclusión que la sentencia alcanza en base a las pruebas practicadas, especialmente el atestado confeccionado por la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, ratificado en la vista, en el que se establece que, si bien la causa que inicia el accidente múltiple es la detención sobre el carril derecho del turismo Citröen Xantia, agravado con niebla intensa, en la fase octava del accidente concurre la actuación del conductor de la furgoneta Mercedes Vito, que, al no adecuar la velocidad y la atención a la situación meteorológica, alcanza a los demás vehículos implicados, al establecer una responsabilidad por mitad de los conductores de los vehículos Citröen Xantia y Mercedes Vito, determinación de culpas, que se valora correctamente por la juzgadora de instancia en un 50%, coincidente con la ya declarada por la sentencia de esta Sala de fecha 06-07-2011 , referida a la misma fase del accidente que ahora se enjuicia.
Debe excluirse, por tanto, la aplicación al caso de autos de la llamada teoría de la solidaridad impropia, pues esta solo habría de producirse entre los sujetos responsables de un ilícito culposo, en los supuestos de pluralidad de agentes y concurrencia causal única en los que no sea posible individualizar comportamientos ni responsabilidades, de forma que permite dirigirse contra cualquiera de los obligados, sin necesidad de demandar a todos, y sin que pueda oponerse frente al acreedor la excepción de litisconsorcio pasivo necesario. Por lo tanto tal teoría solo podría aplicarse si el accidente hubiera sido causado por un solo acto imprudente a cuya producción concurriesen varios conductores, de forma que tuviese lugar una concatenación de culpas en el proceso dinámico del siniestro, con imposibilidad de deslindar responsabilidades concretas en cuanto a su causación. Si bien en el presente accidente la producción de los daños viene determinada por dos conductas perfectamente independientes y diferenciadas cronológicamente, las de los conductores de los vehículos Citröen Xantia y Mercedes Vito, como ya se dijo.
El motivo, por tanto, debe desestimarse en sus dos extremos.
TERCERO.- En atención a los hechos que la sentencia recurrida considera probados debe examinarse si procede acoger la excepción de prescripción opuesta por la compañía Allianz, que fue rechazada por la resolución impugnada en atención a que había transcurrido en exceso el plazo anual de prescripción del artículo 1968 del Código Civil sin que procediese entender interrumpida la prescripción por reclamación a otro de los demandados solidarios.
Al respecto debe tenerse presente la jurisprudencia del Tribunal Supremo expuesta por la sentencia de 18-07-2011 en la que se indica que 'Como tiene declarado este Tribunal, entre otras, en sentencia de 30 de enero de 2002 , expresamente invocada por la parte demandada, y la más reciente de 26 de febrero de 2007, el artículo 1968.2 del Código Civil señala que las acciones para exigir la responsabilidad por culpa o negligencia que contempla el artículo 1902 del mismo Código , prescriben al año. A su vez, el artículo 1973 del citado Texto Legal dispone que 'la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor o por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor', indicando el artículo 1974 que 'la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores'
'En el caso examinado, nos encontramos con una colisión entre un turismo y el ciclomotor en el que viajaba como usuario el actor que demanda a la compañía aseguradora del mismo, hecho ocurrido el 10 de julio de 1996, por el que se siguió juicio penal n.º 627/97 en el Juzgado de Instrucción n.º 2 de El Ejido, que concluyó con sentencia absolutoria firme de fecha 9 de septiembre de 1998 , archivándose definitivamente el citado proceso penal mediante resolución de 5 de mayo de 2000, sin que llegara a dictarse el auto ejecutivo de cuantía máxima al haber efectuado el perjudicado expresa reserva de acciones civiles, interponiendo seguidamente demanda frente a la aseguradora del turismo contrario, en reclamación de los daños y perjuicios derivados del mencionado accidente, que se sustanció en juicio verbal n.º 272/00 seguido en el Juzgado n.º 1 de El Ejido en que recayó sentencia parcialmente estimatoria de fecha 17 de julio de 2001 , que fue revocada mediante resolución dictada el 20 de noviembre de 2002 en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, que desestimaba totalmente las pretensiones actoras. Finalmente se interpone la demanda origen de esta litis contra la aseguradora del ciclomotor en el que circulaba como ocupante, que fue presentada el día 23 de mayo de 2003, habiendo transcurrido, por tanto, más de un año desde la terminación de la causa penal, razón por la cual la sentencia ahora apelada considera prescrita la acción ejercitada a tenor de lo dispuesto en el artículo 1968.2 del Código Civil .'
'La parte recurrente combate tal decisión por entender interrumpido el plazo de prescripción por la presentación de la demanda que dio origen a los autos de juicio verbal n.º 272/00 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de El Ejido, contra la aseguradora del otro vehículo implicado en la colisión, que fue desestimada por la Audiencia Provincial por entender que ninguna responsabilidad en la causación del siniestro tenía el conductor del turismo asegurado por la demandada 'Groupama'.
'Estriba por tanto el núcleo de la cuestión debatida en torno a la referida prescripción en determinar si esa primera demanda interrumpe el plazo de prescripción respecto a la entidad aseguradora ahora demandada.
'Tercero. - Ciertamente, como se indica en la sentencia recurrida, el instituto de la prescripción, como limitación al ejercicio tardío de los derechos, en beneficio de la certidumbre y seguridad jurídica, al no estar fundada en principios de justicia intrínseca, merece un tratamiento restrictivo. ( SSTS de 6 de junio de 1997 , 11 de mayo de 1997 , 2 de julio de 1999 , 30 de diciembre de 1999 , entre muchas otras). Ahora bien, pese a esa interpretación restrictiva de la figura de la prescripción, el aludido principio de seguridad jurídica obliga a una rigurosa observancia de los plazos de prescripción legalmente establecidos, siendo de esencial importancia la determinación del dies a quo , que, de modo general, para las acciones ejercitadas al amparo del citado artículo 1902 del Código Civil , se fija en el momento en que el perjudicado pudo ejercitar su acción.'
'Pues bien, en el presente caso, no consta obstáculo alguno que impidiese al actor dirigir su acción frente a la aseguradora Catalana Occidente dentro del año siguiente a la conclusión del proceso penal que se siguió por este accidente.
'En cuanto a la posible interrupción de la prescripción respecto a la aseguradora demandada por la interposición de una previa demandada frente a otro posible responsable de los daños corporales del demandante -ahora recurrente-, esta Sala no puede por menos que compartir el criterio del Juzgado de Primera Instancia, puesto que no existiendo ningún vínculo de solidaridad entre uno y otro demandado, pues la aseguradora del vehículo contrario fue absuelta de las pretensiones formuladas contra ella en juicio verbal n.º 272/00 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de El Ejido, no puede ser de aplicación, en este caso, lo dispuesto en el mencionado artículo 1973 del Código Civil , no pudiendo aceptarse el argumento esgrimido por el apelante a efectos de interrumpir la prescripción, de que se demandó a quien, en primer lugar, se consideró responsable, y al no serlo, se ejercita la acción frente a quien en segundo lugar se considera responsable, pues ello podría dar lugar, en casos de participación en el accidente de más de un vehículo, como es el supuesto que nos ocupa, a una sucesión en el tiempo de demandas frente a personas distintas, sin inicial vínculo alguno entre ellas, lo que sería contrario a ese principio de certidumbre y seguridad jurídica, pudiendo haber evitado el perjudicado la prescripción de la presente acción con tal de que hubieran reclamado judicial o extrajudicialmente a la aseguradora Catalana Occidente sus pretensiones indemnizatorias antes del transcurso del plazo de un año, desde la terminación del proceso penal precedente (juicio de faltas n.º 627/97 del Juzgado de Instrucción n.º 2 de El Ejido), cosa que no hizo planteando la primera reclamación extrajudicial contra dicha aseguradora mediante burofax cursado el 22 de enero de 2003, es decir, más de dos años y medio después del archivo definitivo del citado juicio penal.
'Cuarto. - A mayor abundamiento la extensión que propugna el apelante de los efectos de interrupción de la prescripción a todos los deudores solidarios por la reclamación contra cualquiera de ellos, no se ajusta al criterio doctrinal fijado por el acuerdo de la Junta General de los magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de Marzo de 2003 y que se expone, entre otras, en las sentencias de 14 de marzo y 5 de Junio de 2003 las cuales estiman que a la solidaridad impropia, que es de creación jurisprudencial y no nace de un vínculo o relación preexistente, sino del acto ilícito productor del daño en virtud de la sentencia que así lo declara, no les son aplicables todas las reglas prevenidas para la solidaridad propia y en concreto la prevista en el artículo 1974, párrafo primero, del Código Civil , ya que esta norma contempla el efecto de interrumpir la prescripción únicamente en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio, esto es, cuando tal carácter deriva de precepto legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de la responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente, sin perjuicio de aquellos casos en los que, por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que sujeto en cuestión haya sido también demandado. La misma sentencia cita las de 23 de junio de 1993 y 21 de octubre de 2002 , en las que se considera que los actos de interrupción deben operar individualmente con respecto a las personas frente a las que se ha ejercitado la acción y no por las demás no demandadas, siendo la obligación solidaria, en los casos de culpa extracontractual, por obra de la sentencia que la declara e impone y de ninguna manera anterior.
'No cabe pues en el presente supuesto que la parte demandante, ejercitando acción contra otros posibles responsables diferentes de los sujetos anteriormente demandados, se aproveche de la interrupción de la prescripción respecto de ellos, debiendo desplegar los efectos la institución de la prescripción, pues dicha interrupción solo tiene lugar cuando las obligaciones son solidarias propiamente, y no el caso actual de solidaridad impropia, en el que tampoco concurre el supuesto de conexidad o dependencia entre las compañías aseguradoras demandadas en los sucesivos pleitos. Tampoco puede aceptarse la tesis del recurrente respecto de la pretendida aplicación retroactiva de una nueva doctrina jurisprudencial pues, en primer lugar, el criterio definitivamente establecido por el Tribunal Supremo en su Acuerdo de 27 de marzo de 2003 ya se había aplicado en resoluciones anteriores (23 de junio de 1993 y 21 de octubre de 2002), si bien no de manera uniforme, siendo asimismo el criterio ya sostenido por esta Sección Tercera en la precitada sentencia de 30 de enero de 2002 . Y en segundo lugar, la aplicación de un criterio jurisprudencial novedoso no vulnera el principio de irretroactividad que es únicamente predicable de las normas jurídicas no favorables o restrictivas de derechos ( artículo 9.3 CE ), proyectándose en todo caso los criterios jurídicos interpretativos contenidos en las resoluciones judiciales sobre supuestos fácticos ocurridos obviamente con anterioridad al pronunciamiento judicial, de manera que la aplicación al caso concreto de la doctrina jurisprudencial hasta entonces predominante o, por el contrario, la introducción de un criterio distinto o simplemente la decantación por uno de las dos posturas que venían coexistiendo en el seno de la jurisprudencia y de las Audiencias Provinciales, como es el caso, no infringe disposición legal alguna ni existe un 'derecho adquirido' al mantenimiento de determinado criterio doctrinal o jurisprudencial en la interpretación de las normas.'
'Consiguientemente, la acción deducida en la demanda rectora de esta litis se hallaba prescrita al tiempo de su ejercicio, como correctamente argumenta la sentencia recurrida, sin que la posible agravación de secuelas o la aparición de complicaciones posteriores a la interposición de la demanda e introducidas en el proceso por vía de alegaciones complementarias en el acto de la audiencia previa, puedan hacer revivir una acción ya prescrita, sin perjuicio de que la parte pueda reclamarlas en otro proceso ulterior no afectado por la excepción acogida en esta Litis'
La aplicación de la anterior doctrina al supuesto enjuiciado lleva a la desestimación del segundo de los motivos de apelación formulados por cuanto ya se ha negado la existencia de una solidaridad impropia entre los demandados, pero es que, además, dicha solidaridad impropia tampoco permitiría entender interrumpida la prescripción por el ejercicio de una acción frente a cualquier otro responsable.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 LEC no procede imponer las costas procesales causadas en esta instancia.
QUINTO.- Asimismo las serias dudas de hecho ya mencionadas determinan que no hayan de imponerse las costas procesales del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación.
Se confirma la sentencia apelada.
No se hace condena en costas respecto de las del recurso de apelación.
Transfiérase a la cuenta especial 9900 el depósito constituido para recurrir.
Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
