Sentencia Civil Nº 44/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 44/2015, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 687/2014 de 10 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Girona

Ponente: LACABA SANCHEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 44/2015

Núm. Cendoj: 17079370012015100042


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 687/2014

Autos: procedimiento ordinario nº: 867/2013

Juzgado Primera Instancia 4 Girona (ant.CI-4)

SENTENCIA Nº 44/15

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Don Fernando Ferrero Hidalgo

Don Carles Cruz Moratones

En Girona, diez de marzo de dos mil quince

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 687/2014, en el que ha sido parte apelante D. Benedicto , representada esta por la Procuradora Dª. MARIA ÀNGELS VILA REYNER, y dirigida por el Letrado D. JOSÉ MIGUEL LLOMBART DAVALILLO; y como parte apelada la entidad CASTEY GLOBAL, S.L., representada por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, y dirigida por el Letrado D. PERE SÁNCHEZ TRIADÓ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado Primera Instancia 4 Girona (ant.CI-4), en los autos nº 867/2013, seguidos a instancias de la entidad CASTEY GLOBAL, S.L., representada por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS y bajo la dirección del Letrado D. PERE SÁNCHEZ TRIADÓ, contra D. Benedicto , representado por la Procuradora Dª. MARIA ÀNGELS VILA REYNER, bajo la dirección del Letrado D. JOSÉ MIGUEL LLOMBART DAVALILLO, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO:Que, estimando como estimo la demanda presentada por la representación procesal de CASTEY GLOBAL, debo condenar y condeno a Benedicto al pago de 158.340 euros, más su interés legal desde la fecha de esta resolución, y al pago de las costas de este juicio'.

SEGUNDO.-La relacionada sentencia de fecha 20/6/14 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez.


Fundamentos

Se aceptan los de la recurrida en todo aquello que no se oponga a lo que a continuación se pasa a exponer.

PRIMERO.- Antecedentes a considerar.-

La entidad CASTEY GLOBAL SL, entidad dedicada a la fabricación y venta de productos de menaje de cocina, instó demanda frente a D. Benedicto , que había ostentado el empleo de Agente Comercial de la meritada entidad desde que, en fecha 31.12.1998, firmaran un contrato de Agencia con una duración de 20 años, por el que, a cambio de la comisión pactada, el demandado se obligaba, de manera continuada y estable, como intermediario independiente, a promover, por cuenta de la actora, los productos comercializados por esta y todo ello en la provincia de Girona.

En el momento del inicio de las indicadas relaciones, el demandado era Agente Comercial de los productos de acero inoxidable de la marca BRA, considerando la actora, que en dicho instante, dichos productos nada tenían que ver con los fabricados por ella, por ser de fundición de aluminio, con destino a una clientela mas alta y fina.

En el año 2008, y como consecuencia de que la empresa ISOGONA, de la que el demandado era Agente Comercial, a través de la marca BRA, comienza a comercializar productos muy semejantes a los de la actora, denominados EFFICIENT de BRA, se produce una caída en las ventas de Castey Global, por lo que esta decide investigar, por medio de una agencia de detectives, al demandado, concluyendo el informe, que el demandado, deja de promocionar sus productos y realiza una labor de desprestigio de los mismos, entre su clientela, en favor de BRA, por lo que decide rescindir el contrato de Agencia en fecha 26 Febrero 2009.

La meritada resolución contractual fue declarada pertinente por el Juzgado nº 6 de los de Girona, en su Sentencia de 5 mayo 2010 , que fue confirmada por esta misma Sala en Sentencia de 9 mayo 2011 (R691/09 ), siendo inadmitido el recurso de casación interpuesto por el ahora demandado en Auto 11.09.2012.

Al albur de las meritadas resoluciones, en la demanda rectora, se reclama al demandado la suma de 158.340€ en concepto de daños y perjuicios sufridos a consecuencia del incumplimiento doloso del contrato de Agencia.

Por su parte, el demandado se opuso a la demanda, con fundamento en que, la actora, además de comercializar los productos Castey Cocció, hacía lo propio, desde el año 2007, con la marca FUNDIX, perteneciente a la empresa del mismo grupo de la actora BARBERI SL, ofreciendo, con ello, al mercado productos mas baratos, que la línea CASTEY, los cuales no fueron comercializados por el demandado, dentro de la relación de agencia con aquella. Esta situación llevó a que, durante el año 2007, como consecuencia de la crisis económica, la clientela de Castey se pasase a la otra línea de producto mas barata, siendo esta la razón de la bajada de ventas del producto considerado de primera línea. Concluía en la inexistencia de nexo causal entre la caída en las ventas de los productos de la actora y el actuar del demandado.

Se alegaba, también, que el demandado no era un mero comisionista, sino que, en realidad, y desde el 19/12/1999 era socio de la actora.

La sentencia impugnada parte de la firmeza del incumplimiento contractual por parte del demandado, dada la sentencia de esta Sala y estima en su totalidad la demanda, por considerar acreditados los perjuicios reclamados y la imputación de los mismos al demandado.

El recurso, parte de las mismas premisas fácticas y jurídicas e impugna dicha sentencia, por entender no concurrente el nexo causal, haber realizado una indebida apreciación de la prueba pericial y no pronunciarse sobre la naturaleza de la relación comercial que vinculaba a las partes.

SEGUNDO.- La acción ejercitada.-

El inicial motivo del recurso, pretende que la Sentencia no ha tenido en cuenta que, la sentencia de esta Sala únicamente tiene efectos de cosa juzgada civil pero no mercantil, y por ello, en aplicación del art. 28 de la Ley 12/92 de Contrato de Agencia , dicha resolución contractual, solo daría lugar a la perdida, por parte del demandado, del derecho a percibir la indemnización por perdida de clientela. En ese sentido, entiende el recurso, que la acción a ejercitar debería haber sido la de competencia desleal y no la de reclamación de daños y perjuicios, la cual, y en todo caso, estaría prescrita, por el transcurso de tres años.

Como acertadamente se dice en la oposición al recurso, no hay controversia en que, las partes enfrentadas, se hallaban vinculadas por un Contrato de Agencia (así reza el documento nº 1 de la demanda a folio 27), y ello nos lleva a concluir que, el demandado/recurrente, como intermediario independiente, se encargaba de manera permanente (continuada o estable) y a cambio de una remuneración, ya sea de negociar por cuenta de otra persona denominada el empresario, la venta o compra de mercancías, o la negociación y conclusión de estas operaciones en nombre y por cuenta de la actora, sin asumir (salvo pacto en contrario) el riesgo y ventura de tales operaciones ( artículo 1, Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre el contrato de agencia ). En consecuencia, las características esenciales del contrato de agencia pueden resumirse en: a) la existencia de una relación jurídica duradera entre las partes, b) la organización por el agente de su actividad profesional conforme a sus criterios, manteniendo cierta independencia y c) la no asunción del riesgo de las operaciones que contrata por cuenta ajena.

Como en todas las relaciones contractuales, la actitud de las partes tiene un efecto en la contraparte, pero en este tipo de contratos, donde las partes mantienen una relación que se extiende en el tiempo, es necesario un nivel de confianza entre éstas; dicho de otro modo, este contrato se basa en los principios de lealtad y buena fe, que se vieron incumplidos por el recurrente, tal y como se desprende de nuestra anterior sentencia de fecha 9 Mayo 2011 .

En orden a las indemnizaciones que la Ley de 1992 reconoce, son dos, concretamente, la indemnización por clientela (art 28 y 30). Sin perjuicio de la indemnización por clientela, el empresario que denuncie unilateralmente el contrato de agencia de duración indefinida, vendrá obligado a indemnizar los daños y perjuicios que, en su caso, la extinción anticipada haya causado al agente, siempre que la misma no permita la amortización de los gastos que el agente, instruido por el empresario, haya realizado para la ejecución del contrato (art 29). La acción para reclamar la indemnización por clientela o la indemnización de daños y perjuicios prescriben al año a contar desde la extinción del contrato (art 31).

Pues bien, sentado lo anterior, la acción que ahora se analiza, no es la ejercitada por el agente frente al empresario, sino por este frente a aquel y ello en base al art. 1.101 del Código Civil , que regula el régimen general de responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones y que abarca, tanto al daño emergente como al lucro cesante.

Esta reclamación, por parte de la empresa, trae causa de la trasgresión contractual que este mismo Tribunal declaró en su anterior sentencia, la cual adquirió el efecto de cosa juzgada por la inadmisión del recurso de casación instado por quien ahora recurre.

Situados, por todo ello, en el ámbito del Derecho Civil, la acción ejercitada, y ahora analizada, no se halla prescrita, por no haber transcurrido el plazo de 10 años del Codi Civil de Catalunya ( art 121.20), ni el de 15 del art. 1964 Código Civil .

Finalmente, no se puede pretender que el empresario deba acudir, única y exclusivamente, a la acción por competencia desleal, tanto por lo expuesto hasta ahora, cuanto porque las premisas de la acción por reclamación de daños y perjuicios, se contienen en nuestra anterior sentencia dictada con ocasión de examinar la procedencia de la resolución del contrato de Agencia.

Se desestima el motivo.

TERCERO.- Nexo causal.-

En este apartado, de nuevo el recurso parte de una premisa falsa, consistente en que la anterior sentencia de esta Sala, se reitera, de fecha 9 Mayo 2011 , contemplo la rescisión contractual, desde un punto de vista, meramente civil y no mercantil.

Ello no es así. Una somera lectura de dicha sentencia, lleva a al inequívoca conclusión de que, el aquí recurrente no podía vender productos análogos y competitivos, como eran los de la marca BRA y ello, precisamente por no contar con la aquiescencia de la ahora demandante/recurrida y ello supuso las infracciones, por parte del recurrente, de los deberes de no competencia desleal y de exclusividad con el empresario. Ambos extremos, devienen, aquí y ahora, firmes como consecuencia del efecto de la cosa juzgada, dada la no admisión del recurso de casación en su día interpuesto y ello es así, con independencia de la testifical practicada por el ahora recurrente, pues además de que se trataba de tres clientes del demandado, no se podía poner en cuestión, de nuevo, la rescisión contractual y el incumplimiento de sus deberes por parte del demandado, pues ello, se reitera una vez mas, ya había sido objeto de análisis en nuestra sentencia del año 2011.

Es por ello que la Juzgadora 'a quo', no entra a valorar la meritada prueba testifical, como se desprende del fundamento primero de la sentencia ahora impugnada.

En aras a discutir y negar la existencia del nexo causal, se aduce en el recurso que la perdida de clientela y, consecuentemente, la perdida de ingresos por parte de la empresa demandante, fue la comercialización por esta de sus productos de baja gama EFFICIENT. Pero tal argumento decae, porque dicho extremo es objeto de discusión en el proceso que se sigue en el Juzgado Mercantil nº 6 de Barcelona bajo el nº 758/09 , mientras que en el presente, su objeto consiste en el análisis del perjuicio causado por el recurrente a CASTEY GLOBAL, por el actuar contrarios a los principios de lealtad y buena fe contractual.

Esta cuestión ha sido valorada en la Sentencia, contrariamente a lo que se dice en el recurso, cuando en alusión al dictamen pericial del Sr. Melchor , se concluye que las perdidas tenidas en cuenta y valoradas a la hora de fijar la indemnización reclamada en este proceso, es la producida por la irrupción en el mercado del producto de la marca BRA. En todo caso, de dicho peritaje se deduce que el descenso en las ventas de las que se encargaba el ahora recurrente, lo fue por su actitud desleal para con la empresa y ello se pone de manifiesto por el mayor aumento de dichas perdidas en relación con el resto de agentes comerciales.

Se desestima el motivo.

CUARTO.- Cuantificación del daño.-

El recurso pretende que la sentencia impugnado no acierta cuando concluye en que el importe reclamado ha resultado acreditado.

Lo que en realidad discute el recurso, no es un auténtico error en la valoración de la prueba, sino la valoración misma que la sentencia hace cuando otorga credibilidad, por su seriedad y rotundidad (fundamentos tercero y cuarto) al perito Don. Melchor . Dicho de otro modo, la mera discrepancia con dicha valoración judicial no supone el éxito del motivo, pues de hacerse, se estaría dando mayor credibilidad a la tesis parcial de la parte que a la mas objetiva e imparcial del Juzgador.

En todo caso, no rehúye la Sala del principio de que, la apelación supone 'revisio prioris instantiae', lo que otorga plenitud de conocimiento sobre el fondo del asunto al Tribunal de apelación.

En tal sentido debe rechazarse la tesis del recurso consistente en entender que, el primer tramo de la indemnización tenida en cuenta por el perito Don. Melchor , que abarca marzo 2008 cuando vende productos de la marca EFFICIENT hasta la resolución del contrato, debería de haberse aplicado la perdida de indemnización por clientela. De nuevo debe recordarse que las indemnizaciones que contempla la Ley 1992 (Contrato de Agencia) no son incompatibles con las previstas en el Código Civil y que puedan ser ejercitadas, como ahora ocurre, por el empresario y que ese tramo tuvo en cuenta el descenso de ventas en comparación con la de los otros agentes comerciales.

Respecto del segundo tramo, consistente en los perjuicios ocasionados por el ahora recurrente después del cese de la relación contractual, debe decirse que, lo valorado fue la perdida de clientes y ventas, tras el cese del Agente, y referidas al ámbito de la provincia de Girona donde el mismo actuaba. Dicho periodo comprende del 29 Febrero 2009 en que se declara resuelto el contrato hasta el final del año 2011, fecha decidida por la demandante.

El recurso de nuevo crea confusión en este apartado cuando pretende que esa indemnización debe ser reclamada a ISOGONA omitiendo el proceso, que al efecto se sigue en Barcelona bajo el nº 758/2009, anteriormente mencionado.

Finalmente no son admisibles las razones que ponen en entredicho la cuantificación de los daños, máxime cuando el recurrente no practica pericia al respecto, como tampoco el pretender que las perdidas económicas de la demandante, traen causa de sus productos denominados FUNDIX, pues la pericial pone de manifiesto que se trata de productos muy diferentes y por ello ni siquiera es competencia de los productos de CASTEY.

No ofrece prueba el recurso acerca del carácter doloso en el actuar del recurrente, frente a la entidad demandante y por ello, el art. 1107 Código Civil permite otorgar el quantum solicitado; dicho de otra manera, de concurrir dolo, la indemnización es integral.

Se desestima el motivo.

QUINTO.- Costas.-

La desestimación del recurso vocaciona en la imposición de costas a la parte recurrente.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación instado por D. Benedicto y CONFIRMAMOS en su integridadla Sentencia de fecha 20 junio 2014 dictada por el Juzgado nº 4 de Girona en autos 867/13, con imposición de costas a la parte recurrente.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Lacaba Sánchez, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.


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