Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00044/2015
N.I.G.: 33044 47 1 2011 0000005
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000011 /2011- B
Procedimiento origen: /
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña. AEMOL CONSULTING S.L.
Procurador/a Sr/a. CARMEN MARIA LOPEZ ALVAREZ
Abogado/a Sr/a. IVAN DE SANTIAGO GONZALEZ
DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. NAUTILO PROPIEDADES S.L.,
Modesto
Procurador/a Sr/a. MARIA DEL MAR BAQUERO DURO, CRISTINA GARCIA-BERNARDO PENDAS
Abogado/a Sr/a. ,
SENTENCIA
En Oviedo, a 31 de Marzo de 2015, el Ilmo. Sr. D. Alfonso Muñoz Paredes, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos ante este Juzgado con el número de registro 11/2011, promovidos por AEMOL CONSULTING S.L., que compareció en los autos representada por la Procuradora Sra. López Álvarez y bajo la asistencia letrada del Sr., contra NAUTILO PROPIEDADES S.L. y
Modesto , que comparecieron en los autos representado por las Procuradoras Sras. Baquero Duto r García-Bernardo Pendás y bajo la asistencia letrada de los Sres. Pomares Alfosea y Martínez Latour Brufal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por AEMOL CONSULTING S.L. se interpuso demanda de juicio ordinario contra NAUTILO PROPIEDADES S.L. y
Modesto en la que tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que:
1.- Se declaren resueltos los contratos de franquicia suscritos entre AEMOL CONSULTING S.L. y los demandados, prohibiendo a éstos hacer uso en su establecimiento comercial de la marca, rótulos, medios de publicidad y demás señas de identidad de la marca 'AEMOL CONSULTING', procediendo a su inmediata devolución y a su costa.
2.- Se declare la deslealtad de los actos realizados por los demandados por constituir un aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno y por constituir actos objetivamente contrarios a las exigencias de la buena fe.
3.- Se condene a los demandados a cesar inmediatamente, de forma efectiva y total, en la realización de los actos de competencia desleal con la expresa prohibición de reanudarlos.
4.- Se condene a los demandados a indemnizar a la actora con la cantidad de 200.000 euros, cada uno de ellos.
5.- Se les condene asimismo al pago de las costas.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se emplazó a los demandados para contestación, lo que verificaron oponiéndose a su estimación.
A continuación se convocó a las partes a la audiencia previa, en la que se ratificaron en sus respectivas alegaciones y pedimentos, interesando que, previo recibimiento del pleito a prueba se dictara sentencia de conformidad con sus pretensiones.
Celebrado el juicio con la práctica de la prueba propuesta y admitida y formuladas conclusiones en forma escrita tras la práctica de diligencias finales, quedaron los autos vistos para sentencia. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepción hecha del cumplimiento de plazos procesales atendida la existencia de asuntos concursales de preferente tramitación.
Fundamentos
PRIMERO.-Se ejercita en la presente litis una acción de resolución, por competencia desleal, de dos contratos de franquicia de 2 de Julio y 6 de Noviembre de 2008 (documentos 1 y 2 de la demanda) por el que la mercantil demandante, AEMOL CONSULTING S.L., actuando como franquiciante, concede a NAUTILO PROPIEDADES S.L. y
Modesto , respectivamente, el derecho y la obligación de explotar una unidad de negocio y hacer uso de la marca registrada AEMOL CONSULTING para la prestación de servicios profesionales de consultoría de protección de datos. En dichos contratos, de una duración pactada de 5 años, se establece en protección del franquiciado, un pacto de exclusividad territorial en cuya virtud AEMOL CONSULTING S.L. no puede abrir otro establecimiento en el territorio afectado, por sí mismo ni valiéndose de un tercero; en la estipulación XIV, letra q), se prohíbe al franquiciado utilizar el
know howpara fines distintos de la explotación de la franquicia, obligación de abstención que permanecerá durante los 10 años siguientes a la finalización del contrato salvo que dicho
know howhaya devenido de general conocimiento o fácilmente accesible por causas diferentes a una violación de sus obligaciones por el franquiciado. Esta prohibición se complementa en la Estipulación XX, en que las partes
'acuerdan expresamente que, desde el momento en que se resuelva el presente contrato, sea por la causa que fuere, el FRANQUICIADO no podrá ejercer la misma actividad, ni como persona física ni jurídica en la que él o cualquier familiar suyo hasta el tercer grado tenga participación, debiendo en caso contrario indemnizar a la FRANQUICIANTE con la cantidad de 200.000 euros, independientemente de la valoración del daño generado por tal actuación, ya que los clientes son obtenidos por la marca y el know how del franquiciador.'
Frente al minucioso cumplimiento del contrato que se arroga la actora, imputa a ambos demandados reiterados incumplimientos contractuales, como no facilitar los procedimientos de auditoría e informes de venta, habiendo procedido a constituir sendas sociedades o nombres comerciales a cuyo través comenzaron a ofrecer servicios de consultoría de protección de datos, con base en el know how de AEMOL CONSULTING S.L., pero al margen del contrato de franquicia. Para ello registraron el nombre de dominio 'CVgestión.com', que aparece a nombre del demandado persona física, y comenzaron a captar clientela al margen del contrato de franquicia, impidiendo así que la franquiciante devengara derechos; sin embargo esta captación de clientela se hizo sirviéndose del método operativo original de la franquiciante y amparándose en el nombra de la actora, usando su dirección de correo electrónico, llegando, incluso, a utilizar el mismo modelo de ficha para la captación e inscripción de nuevos clientes.
Tras intentar, en vano, una solución amistosa, el 15-3-2010 dirigió a los demandados sendos requerimientos resolutorios, con apercibimiento de solicitar una indemnización de 200.000 € a cada uno de ellos si persistían en su actividad infractora.
Con posterioridad a la resolución -se dice- han continuado con su actividad de competencia desleal, sirviéndose del correo electrónico de AEMOL durante los meses de Marzo y Abril de 2010. En marzo de 2010 proceden a cambiar el nombre comercial por el de 'MEDCONSULTORES', registrando el nombre de dominio homónimo a favor del codemandado
Modesto . Tanto 'Cogestión' como 'MEDCONSULTORES' son meras pantallas bajo las cuales los demandados intentan eludir su obligación de no competencia.
Frente a ello los demandados oponen, amén de cuestiones relativas a la competencia territorial e indebida acumulación de acciones, ya resueltas en autos:
1.- Falta de capacidad de AEMOL CONSULTING S.L. toda vez que el 1 de Julio de 2009 se inscribió en el Registro Mercantil la disolución de la compañía
2.- La
exceptio non adimpleti contractus, esto es, incumplimiento de las obligaciones de la mercantil demandante en liquidación.
3.- Inexistencia de incumplimiento de obligaciones de los demandados.
4.- Inexistencia de daños y perjuicios reales y efectivos.
5.- Nulidad del pacto de no concurrencia indefinido y gratuito.
SEGUNDO.-Comenzando con la alegada falta de capacidad, la disolución de una compañía mercantil no implica la pérdida de su personalidad jurídica, así lo establece el art. 371.2. LSC, a cuyo tenor '[l]a sociedad disuelta conservará su personalidad jurídica mientras la liquidación se realiza. Durante ese tiempo deberá añadir a su denominación la expresión «en liquidación»'.
Concluida la capacidad para ser parte de la actora, ello no significa que su situación societaria sea inane a los fines de este proceso. En efecto, los demandados aducen que AEMOL no les comunicó su disolución y el inicio del proceso de liquidación y que les adeuda comisiones, habiendo dejando de prestar el servicio a los clientes.
De la escritura pública aportada por la actora en el acto de la audiencia previa resulta que en fecha 24-4-2009 (recordemos que los contratos litigiosos son de Julio y Noviembre de 2008) la mercantil actora celebró junta extraordinaria y universal de socios con un único punto del orden del día, la disolución y liquidación de la sociedad, acordando la misma 'por pérdidas'. Consta asimismo un correo electrónico enviado el 7-3-2009 a 'info@aemol.com' indicando, de forma lacónica, nuevos datos para la facturación a través de AEMOL CONSULTORÍA Y FORMACIÓN S.L. (dicho sea de paso, mercantil extinguida según el BORME de 22 de Marzo de 2011, lo que se pone de manifiesto por si la Sección 1ª de la AP de Asturias considerare la publicidad registral como fuente de conocimiento de un hecho notorio; ahora dicen operar -DVD Nº 3, 12'05'- a través de AEMOL FRANQUICIA ESPAÑA) pero no consta comunicación alguna de la apertura de la liquidación societaria, extremo que es silenciado en la demanda (no figura a continuación de la denominación social la expresión 'en liquidación') e incluso en el poder
apud acta, en que el liquidador afirma otorgar el poder en calidad de 'administrador único'. Toda vez que el otrora administrador, hoy liquidador, cumplimentó los trámites disolutorios iniciales (no nos consta el cumplimiento de los restantes deberes legales, a salvo un conciso balance inicial aportado tras la audiencia previa en el que figuran unos exiguos fondos propios de 1.128'71 €), hemos de presumir que conoce (en todo caso,
debeconocer) la diferencia entre un estado societario y otro, entre las funciones de administrador y liquidador. Se aprecia, pues, un intento de ocultar, primero a las contrapartes contractuales y, después, a este juzgado, la nueva etapa societaria de AEMOL CONSULTING S.L. y la causa de la misma, que no fue otra que la situación de pérdidas cualificadas, que, salvo supuesto de crisis súbita, no es aventurado presumir que ya debía concurrir cuando se firma, al menos, el segundo de los contratos (mes de Noviembre), tan próximo a la fecha de cierre del ejercicio. No constando subrogación contractual de AEMOL CONSULTORÍA Y FORMACIÓN S.L. en el contrato de franquicia (el email no tiene, evidentemente tal valor, y sólo indica una nueva destinataria de la facturación, pero no que todas las obligaciones contractuales se asuman por la 'nueva' mercantil) es obvio que una empresa que abre su liquidación apenas unos meses después de firmar los contratos de franquicia, debía comunicar tal circunstancia a los franquiciados, pues aun cuando la apertura de la liquidación no implica la automática resolución de los contratos, el estado liquidatorio supone una transformación del fin social, que ya no es perseguir la obtención de un lucro partible entre los socios, sino dirigir la empresa hasta su total extinción, concluyendo las relaciones jurídicas para hacer pago a los acreedores de sus créditos y, en su caso, a los socios de su cuota de liquidación. Tratándose de un contrato con una duración pactada de 5 años con tácita reconducción por idénticos periodos sucesivos, es obvio que la franquiciante debió comunicar la liquidación a los franquiciados y, atendida la larga duración del vínculo, incompatible con la idea de tránsito rápido que debe presidir una liquidación societaria (no en vano el art. 389.1. LSC faculta a cualquier socio o persona con interés legítimo para solicitar del juez de lo mercantil del domicilio social la separación de los liquidadores transcurridos tres años desde la apertura de la liquidación sin que se haya sometido a la aprobación de la junta general el balance final de liquidación), proceder, bien a resolver el contrato, bien a cederlo formalmente a un tercero con consentimiento del franquiciado, bien a cederle los derechos de explotación de la marca AEMOL CONSULTING (cfr. Estipulación XXIII, que no requiere consentimiento, sino sólo puesta en conocimiento inmediata), cosa que no hizo, dejando a la contraparte inerme frente a un hipotético incumplimiento de su parte ante la carencia de activos (recordemos que los fondos propios apenas eran de unos mil euros, absolutamente insuficientes para hacer honor a las obligaciones asumidas por AEMOL CONSULTING S.L., única sociedad de la que podía reclamarse su cumplimiento). Al omitir ese dato privó a los franquiciados de la facultad resolutoria por la evidente pérdida de interés en la explotación de una marca y un modelo de negocio vinculados a una empresa disuelta (no consta en autos cesión de los derechos de explotación de la marca), pues aunque la Estipulación XVII sólo hace una anacrónica referencia a la declaración del franquiciante en 'concurso preventivo' o 'quiebra voluntaria e involuntaria' como causa de resolución del contrato a instancias del franquiciado, la interpretación de esta cláusula debe entenderse que engloba asimismo, por identidad de razón, a los supuestos disolutorios, pues tanto en uno como en otro caso, si bien la disolución o el actual concurso no implica,
de iure, la resolución contractual (cfr. arts. 61 y 62), es evidente que un panorama liquidatorio, societario o concursal, es incompatible con el mantenimiento de la vigencia de contratos de larga duración. Es más, aun sin recurrir a la interpretación de la estipulación y ateniéndonos a su tenor literal (debidamente 'actualizado' en su terminología a los cambios operados por la Ley Concursal 22/2003), podríamos concluir, incluso, que la situación de la actora no era meramente disolutoria, sino de genuina insolvencia, como demostraría que los pagos a que venía obligada contractualmente comenzara a hacerlos otra mercantil.
Así las cosas y cualquiera que sea el escenario, ya disolutorio, ya potencialmente concursal de la actora, entiende este juzgador contrario a la buena fe contractual (y procesal) imputar a la otra parte incumplimientos contractuales (que sin duda también existieron, como revelan, sin necesidad de ir más allá, los
emailsaportados con la demanda) y solicitar una indemnización de tal calado cuando la actora, antes siquiera de detectar lo que califica de actos de competencia desleal (que se situarían desde el punto de vista probatorio, en el mejor de los casos, en el primer trimestre de 2010, casi un año después del inicio de la liquidación de AEMOL CONSULTING S.L.), ya inicia su disolución y liquidación por pérdidas y oculta esa situación, consciente de sus consecuencias, a los demandados y al órgano judicial, lo que choca abiertamente con aquel escrupuloso cumplimiento contractual de que hace gala en su demanda. Ello ha de hacer decaer la pretensión indemnizatoria, no así la resolutoria, no sólo por la propia eficacia constitutiva del requerimiento extrajudicial, sino por la evidente falta de
affectioentre las partes y su nulo interés en que permanezca vivo un vínculo contractual inoperante.
TERCERO.-La parcial estimación de la demanda así como la mala fe recíproca de las partes en el cumplimiento y observancia de sus obligaciones contractuales justifica que cada una haya de soportar sus propias costas procesales (
art. 394.2 LEC ).
Fallo
ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por AEMOL CONSULTING S.L., EN LIQUIDACIÓN, contra NAUTILO PROPIEDADES S.L. y
Modesto , declarando resueltos los contratos de franquicia suscritos entre AEMOL CONSULTING S.L. y los demandados, absolviéndoles de las restantes pretensiones formuladas en su contra. No procede condena en costas.
MODO DE IMPUGNACION:Contra la presente resolución cabe interponer recurso de
APELACIÓNen el plazo de
VEINTE DÍASa partir del siguiente al de su notificación.
Para interponer el recurso al que se refiere el párrafo anterior, es necesario constituir un depósito de
50,00 eurosque se consignará en la siguiente cuenta de este juzgado: 2274 0000 02 0011 11 .
Se debe indicar, en el campo 'concepto' que se trata de un ingreso para interponer un recurso de APELACIÓN.
Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se efectuará en el número de cuenta ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y en el campo 'concepto ' se insertará lo dispuesto en el apartado anterior y los dieciséis dígitos indicados igualmente en dicho apartado.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.