Sentencia Civil Nº 44/201...ro de 2015

Última revisión
07/12/2015

Sentencia Civil Nº 44/2015, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 937/2014 de 26 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: GONZALEZ LOPEZ, MARIA ENCARNACION

Nº de sentencia: 44/2015

Núm. Cendoj: 07040470022015100109

Núm. Ecli: ES:JMIB:2015:1967

Núm. Roj: SJM IB 1967:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA.-nº00044/2015

En la ciudad de Palma de Mallorca, a veintiséis de febrero del año dos mil quince.

Por mí, Mª Encarnación González López, Magistrado Juez del JUZGADO DE LO MERCANTIL nºDOSde dicha ciudad, VISTOSlos presentes autos asentados en el Libro registro bajo el nº937/14,seguidos como proceso declarativo en reclamación de cantidad por los trámites previstos en los artículos 437 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el Juicio Verbal, a instancia de TRANSPORTES BLINDADOS S.A, representada por el Procurador Sra. Socías Reynés y asistida del Letrado Sra. Fernández Cordero, contra D. Gabino , en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Por el expresado Sr. Procurador de la parte actora, en la representación que ostenta, se interpuso demanda de Juicio Verbal que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, dictándose Decreto por el que se admitía aquélla a trámite y se acordaba citar a las partes para la celebración del correspondiente acto de juicio.

SEGUNDO.-La parte demandada no compareció al acto de juicio pese a su citación en forma, siendo declarada en situación de rebeldía, ratificándose la parte actora en la demanda y practicándose las pruebas declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos, quedando éstos seguidamente conclusos para dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora ejercita en su demanda una acción personal, declarativa y de condena dirigida a obtener un pronunciamiento por el que se condene al demandado al abono de 1.195,76 euros; se fundamenta la demanda en ser el accionado administrador único de la entidad MASCORI HOSTELERÍA S.L.U; por la ahora actora se promovió demanda frente a dicha entidad en reclamación de 1.195,76 euros de la que correspondió conocer al Juzgado de Primera Instancia nº24 de los de esta ciudad, dictándose Sentencia por la que se le condenaba al abono de esa cantidad sin que el título haya podido ser ejecutado; el demandado ha incumplido las obligaciones que legalmente le incumbían en su condición de administrador, no habiendo adoptado ninguna de las soluciones previstas pese hallarse la entidad incursa en causa de disolución, por lo que debe responder de la deuda social.

A lo anterior se opone la parte demandada por constante rebeldía.

SEGUNDO.-A través de la acción ejercitada contra D. Gabino se le pretende exigir responsabilidad en su condición de administrador único de la entidad MASCORI HOSTELERÍA S.L.U.

Respecto a los supuestos de responsabilidad previstos en los artículos 262.5 de la LSA y 105.5 de la LSRL (hoy regulados en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital ) deben destacarse los siguientes aspectos: -la responsabilidad del administrador por las deudas sociales, solidaria con la de la sociedad, se origina por el incumplimiento del deber de convocar la junta general o del deber de solicitar la disolución judicial, cuando concurra alguna de las causas de disolución previstas en los números 3 , 4 , 5 y 7 del apartado 1º del artículo 260 de la LSA o en los apartados c ), d ), e ) y f) del artículo 104 de la LSRL ; -se trata de una responsabilidad por deuda ajena, que constituye una auténtica pena civil por incumplimiento de deberes propios; -la intención del legislador es conseguir la disolución efectiva de sociedades ficticias o con actividad inexistente; -tratándose de responsabilidad solidaria con la sociedad, el acreedor puede dirigirse indistintamente contra ésta o contra los administradores. En la aplicación judicial de la anterior doctrina, el centro de la cuestión estriba en la objetivación o subjetivación que se otorgue a este tipo de responsabilidad, o lo que es lo mismo, si se considera que para incurrir en ella basta con incumplir el deber de convocar la junta general o solicitar la disolución judicial -supuesto objetivo-, o se exige que dicho incumplimiento tenga una relación causal con el perjuicio originado al acreedor reclamante -consideración subjetiva-.

Las más reciente Jurisprudencia emanada de las resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo viene a razonar que 'La acción para reclamar la responsabilidad solidaria de los administradores por incumplimiento de la obligación de instar la disolución de la sociedad es, según la calificación jurisprudencial más reciente, una acción de responsabilidad extracontractual ( SSTS 4 abril 2006 y 24 abril 2006 ) dotada de singularidad en cuanto al requisito general de la relación de causalidad ( STS 27 octubre 2006 ), pues la jurisprudencia ha venido declarando que esta responsabilidad no depende de la existencia de un nexo causal con el daño originado a los acreedores reclamantes, ni siquiera de la existencia del daño mismo, pues constituye una responsabilidad formal de carácter solidario respecto de las deudas sociales, que ha sido frecuentemente descrita como objetiva o cuasi objetiva, pues nace de la omisión del deber de promover la disolución en los supuestos legalmente previstos' ( STS. 20 febrero 2007 ); por su parte la STS 7 febrero 2007 , indica que 'Respecto de la responsabilidad de los administradores, esta Sala ha destacado su carácter abstracto o formal - Sentencia de 26 de junio de 2006 -, y, con mayor propiedad, su naturaleza objetiva o cuasi objetiva - Sentencias de 25 abril 2002, 14 noviembre 2002, y 28 abril 2006 -esta última de Pleno-, y 26 de mayo de 2006, entre otras-, que se resume en que su declaración no exige la concurrencia de un reproche culpabilístico que hubiera que añadir a la constatación de que no ha habido promoción de la liquidación mediante convocatoria de la Junta o solicitud judicial, en su caso -y ahora también la solicitud de la declaración de concurso, cuando concurra su presupuesto objetivo-, esto es, una negligencia distinta de la prevista en el propio precepto -SS. 23 febrero 2004 y de 28 abril 2006-, del mismo modo que no requiere una estricta relación de causalidad entre el daño y el comportamiento concreto de administrador, o, en otros términos, no exige más que el enlace causal preestablecido en la propia norma -Sentencia de 28 de abril de 2006 -'

TERCERO.-En el supuesto de autos, del documento acompañado al escrito de demanda bajo el número 7 resulta que el demandado fue nombrado administrador único de la entidad MASCORI HOSTELERIA S.L.U. mediante escritura pública otorgada en fecha de 10 de abril del año 2008, siendo inscrita en el Registro Mercantil en fecha de 7 de mayo de ese mismo año. Consta en las actuaciones a través del documento nº3 que por el Juzgado de Primera Instancia nº24 de esta ciudad en fecha de 25 de abril del año 2012 se despachó ejecución frente a aquella entidad por importe de 1.195,76 euros de principal y 358,72 euros fijados provisionalmente para intereses y costas, resultando infructuosa la averiguación patrimonial según se desprende de los documentos nº5 y 6. Del documento nº7 resulta que la entidad tiene cerrada provisionalmente su hoja registral por no haber procedido al depósito de cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2009, 2010 y 2011. No se constata en las actuaciones que la entidad demandada desarrolle actividad mercantil alguna en el tráfico económico ni que el administrador haya adoptado medida alguna de las previstas en los artículos 363 y 365 de la Ley que se aplica, no habiendo desarrollado actividad probatoria alguna que desvirtúe el fundamento de las alegaciones de contrario conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se hace procedente, en consecuencia, declarar su responsabilidad por la deuda social por el importe que se reclama.

CUARTO.-La cantidad a cuyo abono se condena a la parte demandada devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución hasta que la misma haya sido totalmente ejecutada.

QUINTO.-En materia de costas procesales, el criterio objetivo del vencimiento consagrado en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil obliga a imponer su pago a la parte demandada.

VISTOSlos fundamentos jurídicos anteriores y demás de pertinente aplicación

Fallo

Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Socías Reynés, en nombre y representación de TRANSPORTES BLINDADOS S.A, contra D. Gabino , condenando a éste a abonar a la parte actora la cantidad de 1.195,76 euros, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución hasta que la misma haya sido totalmente ejecutada ; imponiendo a la parte demandada el pago de las costas procesales causadas.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución para su unión a los autos y copia a los efectos de notificación a las partes, expresiva esta última de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por ésta, mi Sentencia, definitivamente juzgado en esta instancia, lo declaro, pronuncio, mando y firmo de mi nombre.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Magistrado Juez que la dictó, hallándose celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha; doy fe.

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