Última revisión
29/04/2016
Sentencia Civil Nº 44/2016, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 464/2011 de 04 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: CANO MARCO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 44/2016
Núm. Cendoj: 30030470022016100026
Núm. Ecli: ES:JMMU:2016:351
Núm. Roj: SJM MU 351:2016
Encabezamiento
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Fax: 968277325
EZB
M68330
Procedimiento origen: SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000464 /2011
D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
Vistos por mí, FRANCISCO CANO MARCO, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº2 de Murcia, los presentes autos calificación concursal del concurso 464/2011, promovidos por la administración concursal de TARAY FORTUNE SL, defendida por el Letrado BERNAL QUIROS, y por el Ministerio Fiscal, contra TARAY FORTUNE SL, representada por el Procurador SALMERON BUITRAGO y defendida por el Letrado LACALL MARIN, y contra Remigio , representado por el Procurador SALMERON BUITRAGO y defendido por la Letrada BERNAL DIAZ , en este juicio que versa sobre calificación concursal, y atendiendo a los siguientes:
Antecedentes
Que en fecha 7 de julio de 2014 el Ministerio Fiscal presentó escrito de conformidad con la calificación efectuada por la administración concursal si bien solicitando la pena de inhabilitación por seis años.
Fundamentos
Se ejercita por la administración concursal, y por el Ministerio Fiscal , que se adhiere a la misma, acción tendente a la calificación del concurso como culpable y a la declaración de como persona afectada por la calificación de Remigio , con las consecuencias que se reclaman al amparo de lo dispuesto en el artículo 172 LC , por considerar que concurren diversos supuestos encuadrables en el artículo 164.2.1 , 2 y 4 LC . Y todo ello en base a los hechos que se exponen y se analizarán en los siguientes fundamentos.
Los demandados se oponen a la demanda por las concretas razones que manifiestan en sus escritos de contestación y que se analizarán en los siguientes fundamentos.
Para la calificación del concurso como culpable la LC parte de una cláusula general prevista en el artículo 164.1 que establece ' . El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso.'
Partiendo de la indicada disposición legal, unánimemente se viene considerando que para el éxito de la pretensión de calificación han de concurrir los siguientes requisitos: a) la existencia de un comportamiento, activo u omisivo del deudor, o de lo que la ley denomina personas afectadas; b) la generación o la agravación de un estado de insolvencia; c) la imputación de la conducta a título de dolo o culpa; y d) la existencia de una vinculación causal entre la conducta y el resultado dañoso.
No obstante lo anterior, el legislador, consciente de la dificultad de probar la concurrencia de estos requisitos, ha facilitado la prueba de la concurrencia de dolo o culpa a través de una doble vía: a) mediante la tipificación de determinadas conductas, consideradas especialmente graves, cuya ejecución determina, iuris et de iure, la calificación de culpabilidad; y b) estableciendo, con el carácter de presunciones iuris tantum, susceptibles pues de prueba en contrario, determinados comportamientos en cuya ejecución presupone el requisito de la actuación dolosa o culpable.
Las presunciones iuris et de iure se establecen en el artículo 164.2 LC en los siguientes términos 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:
1º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.
2º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.
3º Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.
4º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.
5º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.
6º Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.'
Como decíamos anteriormente la constatación de la comisión de alguna de estas conductas determina por sí sola la declaración de culpabilidad del concurso. En este sentido la SAP de Barcelona de 24 de abril de 2007 establece que 'Esta expresión 'en todo caso' no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador'.
Las presunciones iuris tantum se establecen en el artículo 165 LC cuando establece 'El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:
1º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.
2º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores.
3º Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.'
Esta redacción procede de la reforma operada por Ley 9/2015, de 25 de mayo, de cuyas disposiciones transitorias se desprende que esta modificación será de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación en los que no se hubiese formado la Sección Sexta. Por lo tanto, a los procedimientos concursales en que se hubiera formulado la Sección Sexta le será de aplicación la anterior redacción que indicaba en el encabezamiento y con las mismas presunciones;
'Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:'
La diferencia es relevante pues conforme a la antigua redacción este tipo de presunciones iuris tantum acreditan, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa, pero resulta necesario además para justificar la calificación como culpable, que se acredite la relación de causalidad entre estas omisiones contempladas por la ley y la generación o agravación de la insolvencia. Por el contrario, con la nueva redacción la presunción abarca la consideración del concurso como culpable, siendo la demandada la que tendrá que demostrar que dicha situación no ha generado o agravado la insolvencia.
Entrando en el fondo de las cuestiones planteadas, la administración concursal y el Ministerio Fiscal, que se adhiere, consideran, en primer lugar, que concurre en el presente caso la presunción iuris et de iure del artículo 164.2.1 , es decir, 'Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera que llevara.'
Con carácter previo al análisis del caso concreto, procede matizar el concepto de irregularidad contable relevante conforme a la SJ Mercantil nº3 de Barcelona de 18 de febrero de 2008 cuando después de analizar distintas resoluciones sobre la materia establece 'Partiendo de los hechos concretos que resultan probados en cada una de las sentencias reseñadas, lo cierto es que estas resoluciones permiten establecer algunos criterios para apreciar que una irregularidad es relevante acudiendo bien a criterios cuantitativos - es decir a aquellas decisiones contables que han afectado a partidas importantes del activo o pasivo de la compañía -, como a criterios cualitativos - es decir a aquellas decisiones contables incorrectas que de haberse realizado con corrección hubieran determinado que la sociedad se hubiera encontrado incursa en una causa de disolución con anterioridad a la fecha referida en la solicitud de concurso -. En el análisis hecho por juzgados y audiencias tienen especial importancia tanto la inclusión de partidas que no debían haberse incluido - ampliaciones de capital realizadas sin sujeción a las formalidades legales -, como la exclusión de aquellas otras que deberían haberse incluido, así como la activación en la contabilidad de conceptos o partidas en que no debieran de haberse activado - gastos de establecimiento, activación de créditos fiscales.'
En el caso de autos, en relación a esta imputación, de la documentación obrante en autos, resultan acreditados los siguientes hechos;
- en diciembre de 2003 la concursada adquirió la finca registral 14.617 del Registro de la Propiedad nº2 de Cieza por la suma de 1.223.212 euros, anotando contablemente dicha compra y dicha cuantía.
- en septiembre de 2004 se registra en contabilidad una modificación del valor de adquisición de la indicada finca que supone incrementar su valor en 4.266.521 euros.
- el anterior registro contable ha quedado reflejado en la contabilidad de la concursada desde el ejercicio 2004 al ejercicio 2013, haciéndose constar la modificación como comentario ala memoria de las cuentas anuales de los ejercicios 2004 a 2007. No aparece mención alguna a dicha modificación en la memoria de las cuentas anuales de 2009,2010 y 2011.
- de no constar la anterior modificación el patrimonio neto habría sido negativo en los siguientes ejercicios; 2009 -32.642,74 euros, 2010 -174.938,30 euros. Todo ello con un capital social de 3.010 euros hasta el 2010. En la documentación contable de 2011 se elimina la revalorización.
Vistos los hechos probados y las alegaciones de la partes, procede concluir que nos encontramos ante una irregularidad contable relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la concursada. Y lo anterior se afirma en base a las siguientes razones que desvirtúan las alegaciones de los demandados;
- Resulta obvio que la normativa contable no permite ese tipo de regularizaciones. Pero aunque las permitiera, lo cierto es que no resulta acreditado el valor de mercado asignado en dicha revalorización. Así, los demandados reconocen que no disponen de la valoración pericial de 2004 que atribuye al bien una revalorización de 4.266.521 euros. Se han aportado otras valoraciones periciales de ejercicios posteriores en los que supuestamente el valor del bien se va incrementando hasta los 18 millones de euros, pero de la atenta lectura de dichos informes se desprende que los mismo parten de una valoración urbanística que nunca se llegó a cumplir. Así, todos ello hacen constar como salvedad que no se aporta la aprobación del PGOU sobre clasificación del bien, y resulta probado y no controvertido que nunca se produjo dicha aprobación. Por tanto, la revalorización ni estaba permitida legalmente, ni estaba justificada en valores de mercado.
- La concreta irregularidad, que no puede calificarse como un mero error, es cuantitativa y cualitativamente destacada. Se refiere prácticamente al único bien de la concursada, y si se hubiera realizado la mencionada revalorización, la sociedad hubiera tenido patrimonio neto negativo desde al menos 2009 por lo que, en atención al capital social, habría estado en causa de disolución.
- Es cierto que la revalorización se hizo constar en las memoria, si bien breve y genéricamente a la vista de dichos documentos, y únicamente en las memorias de 2004 a 2007. Por lo tanto, a partir de las cuentas anuales de 2008 los acreedores que consultaban las cuentas anuales de la concursada no fueron informados de la existencia de dicha irregularidad.
- Si bien la anotación incorrecta se realiza en 2004, la misma se arrastra hasta al menos 2011 en que supuestamente se corrige. Por tanto, en las cuentas anuales de 2009 y 2010 se arrastra la existencia de dicha irregularidad contable relevante, por lo que no cabe indicar que la anotación en 2004 impide que se valore al tiempo de la declaración de concurso en 2011.
- Como se decía se trata de una irregularidad grave y no cabe duda de que es intencionada pues el administrador societario, obligado a la llevanza de las cuentas anuales, conocía perfectamente, tal y como declara en el acto de la vista y tal y como se desprende de las cuentas anuales por el firmadas, que incluye la memoria, la existencia de dicha anotación que no era ni legal ni facticamente correcta.
A la vista de todo lo anterior, no cabe duda que aquella actuación voluntaria y dolosa, mediante la existencia de la citada irregularidad contable, colma el contenido de la presunción prevista en el artículo 164.2.1 LC para considerar que la concursada cometió irregularidad relevante en la contabilidad que dificultaba el conocimiento de su situación patrimonial, y, en consecuencia, el concurso debe ser calificado como culpable por esta causa
En segundo lugar la administración concursal y el Ministerio Fiscal, que se adhiere, consideran que concurre en el presente caso la presunción iuris et de iure del artículo 164.2.2 LC , es decir, cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso, o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.
En el caso de autos, en relación a esta imputación, de la documentación obrante en autos, resultan acreditados los siguientes hechos;
- a la solicitud de concurso la concursada acompaño inventario de bienes y derechos, indicando que en este detalle se informa entre otras ' de los gravámenes, trabas y cargas a los que pudieran estar afectos cada uno de los indicados bienes y derechos.'
- en dicha documentación se informa de que la finca registral 14.617 del Registro de la Propiedad nº2 de Cieza tiene cargas de diversos bancos pero no se detalla ni el importe de la carga, ni tampoco que se trata de garantías otorgadas a terceros.
- la cuantía de dichas cargas ha llevado a que los créditos reconocidos a acreedores hayan pasado de 3.946.805,10 euros a 10.468.271,81 euros en los textos definitivos.
- La sentencia firme de este juzgado de 5 de abril de 2013 que declara rechazada la propuesta de convenio formulada por la concursada indica ' En tercer lugar, el contenido del pasivo de la concursada no ha sido completo ni exhaustivo. Así, ocultó, como manifiesta el administrador concursal, la operación de 28 de febrero de 2011 de hipoteca de 4.385.874 euros sobre una finca propiedad de la concursada que ésta constituyó en calidad de hipotecante no deudor, avalando solidariamente a MAPIL SL. Este acto jurídico y el importe manifestado no fueron incluidos en la solicitud de concurso, posterior a dicha fecha, lo que supone una ocultación maliciosa de la concursada.'
Vistos los hechos probados y las alegaciones de la partes, procede concluir que nos encontramos ante una inexactitud grave de los documentos acompañados a la solicitud de concurso. Y lo anterior se afirma en base a las siguientes razones que desvirtúan las alegaciones de los demandados;
- la existencia de una lista de acreedores presentada por el deudor en la cuantía de 3.946.805,10 euros que pasó a ser de 10.468.271,81 euros en los textos definitivos acredita que no estamos ante un mero error, sino ante una actuación voluntaria y grave tendente a proyectar en la solicitud de concurso una situación muy distinta a la existente en realidad.
- la inexactitud ya fue apreciada en la sentencia de 5 de abril de 2013 que se transcribe más arriba, siendo que pudiera ser el interés en obtener un convenio anticipado el que pudo motivar dicha inexactitud. Así, de la atenta lectura de la sentencia se aprecia que las adhesiones presentadas no eran suficiente conforme al total pasivo de la entidad, de lo que cabe deducir que un falseamiento del pasivo era útil para la finalidad pretendida.
- Se afirma que el artículo 6 LC no obliga a indicar el importe de las cargas, si bien no coincide este juzgador con dicha alegación dado que exigiendo la indicación del precio de adquisición de los bienes, y para la finalidad pretendida con dicho inventario, es preciso que igualmente se indique el valor de las cargas.
- Se afirma que al tiempo de declaración de concurso se carecía de personal cualificado para aportar la correcta documentación, y tampoco debe ser aceptada dicha alegación pues la inexactitud es tan grave y palmaria que cualquiera la podría haber apreciado.
- Se afirma que la deficiencia fue subsanada en el informe provisional y que pudo ser apreciada con las notas simples aportada a requerimiento del juzgado, y que se colaboró adecuadamente con la administración concursal, si bien tampoco debe ser aceptada dicha alegación pues lo que sanciona la norma es la actuación al tiempo de la solicitud de concurso, y en este caso es evidente que fue claramente inveraz, sin que ello resulte afectado por las expectativas o no de los acreedores, dado que lo que se sanciona es la conducta objetiva y grave apreciada ya en la sentencia firme por la que no se aprueba la propuesta de convenio.
A la vista de todo lo anterior, no cabe duda que aquella actuación voluntaria y dolosa, mediante la existencia de las citada inexactitud grave, colma el contenido de la presunción prevista en el artículo 164.2.2 LC para considerar que la concursada cometió inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso, y, en consecuencia, el concurso debe ser calificado como culpable por esta causa.
En tercer lugar, la administración concursal y el Ministerio Fiscal, que se adhiere, consideran que concurre en el presente caso la presunción iuris et de iure del artículo 164.2.4 LC , es decir, cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores.
En el caso de autos, en relación a esta imputación, de la documentación obrante en autos, resultan acreditados los siguientes hechos;
- en febrero de 2011 la concursada otorgó garantía hipotecaria en calidad de hipotecante no deudor por importe de 4.385.874 euros sobre su finca registral 14.617 del Registro de la Propiedad nº2 de Cieza y fianza solidaria por importe de 9.860.184 euros a favor de la sociedad del mismo grupo empresarial que la concursada, MAPIL SL.
- En marzo de 2011 la concursada otorgó hipoteca de máximo en calidad de hipotecante no deudor por importe de 177.314 euros con siete entidades financieras.
- Por sentencia firme 107/2013 de este juzgado se acordó la rescisión de la operación antes referida realizada en febrero de 2011, quedando sin efecto la mismas.
Vistos los hechos probados y las alegaciones de la partes, no aprecia este juzgador que concurra un supuesto de alzamiento de bienes. Y lo anterior se afirma ya que, sin necesidad de entrar a conocer sobre el carácter beneficioso o no para la concursada de la operación realizada en relación a la sociedad del grupo, MAPIL SL, conforme a la teoría de las garantías contextuales y a la necesidad de que MAPIL SL siguiera funcionando en beneficio de la concursada, lo cierto es que no nos encontramos ante una operación clandestina y oculta tendente a hacer desparecer bienes de la masa activa. Pues la operación tuvo la oportuna publicidad registral, y, lo que es más importante, cualquier intención, que no se afirma existiera, en dicho sentido ha quedado abortada por la sentencia firme que estima la acción de reintegración, que devuelve los bienes a la masa activa sin carga alguna, y que, por tanto, evita la salida de bienes de la concursada.
A la vista de lo anterior, no concurriendo el alzamiento que se imputa, no procede declarar el concurso como culpable por esta causa.
Con arreglo al artículo 172 LC , y dado que concurren en parte los supuestos denunciados y analizados en los anteriores fundamentos, procede declarar el concurso como culpable por concurrir las presunciones iuris et de iure del artículo 164.2.1 y 2 LC , siendo Remigio , administrador de la concursada la persona afectada por la calificación,
Procede, en aplicación del artículo 172. 2 º y 3º LC , acordar la sanción a Remigio de inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante un periodo de cuarto años y de pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o contra la masa. En cuanto al periodo de esta inhabilitación se considera adecuado, valorando la gravedad de las conductas según se analiza en los anteriores fundamentos, siendo grave, palmaria y culpable tanto la irregularidad contable como la aportación de documentación inveraz.
Finalmente, y en cuanto a las consecuencias económicas para el afectado por la presente condena, la administración concursal y el Ministerio Fiscal solicitan la condena a Remigio a la cobertura del déficit patrimonial que pudiera resultar del concurso.
Con carácter previo a resolver sobre las reclamaciones económicas, conviene recordar que dentro de los supuestos en los que el afectado por la calificación del concurso como culpable, o el cómplice de la misma, puede ser condenado a abono de cantidad alguna en sentencia de calificación hay que distinguir, por un lado, la condena a la indemnización de daños y perjuicios prevista en el artículo 172.2.3º y en el artículo 172.3 LC , y, por otro lado, la condena a la cobertura total o parcial del déficit del artículo 172 bis ( antiguos artículos 172.2.3 º y 172.3 LC respectivamente modificados por reforma concursal operada por Ley 38/2011).
En relación a la primera causa de condena, a saber, a la indemnización de daños y perjuicios prevista en el artículo 172.2.3º y en el artículo 172.3 LC , que puede afectar a administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, además de a los cómplices que no sean acreedores, persigue enmendar concretos actos lesivos para la masa activa a modo de la acción social de responsabilidad en la LSC, mediante la reintegración a la concursada del perjuicio sufrido por concretos actos de los posibles responsables. Se trata de una responsabilidad subjetiva que requiere acreditar a) la existencia de un daño inmediato a la sociedad. b) la concurrencia de un acto u omisión de los posibles responsables, c) la existencia de una relación de causalidad entre la acción u omisión y del daño.
.
En relación a la segunda causa de condena, a saber, la cobertura total o parcial del déficit del artículo 172 bis, que puede afectar a administradores o liquidadores de hecho o de derecho o apoderados generales, el propio artículo precisa unos requisitos previos como son que la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, que el concurso hubiera sido declarado como culpable, que exista déficit y que existan personas afectas por la calificación. Por su parte, la STS de 21 de mayo de 2012 , con cita en anteriores, completa el sistema indicando 'que la condena de los administradores de una sociedad concursada a pagar a los acreedores de la misma, en todo o en parte, el importe de los créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa, no es, según la letra y el espíritu de la mencionada norma, una consecuencia necesaria de la calificación del concurso como culpable, sino que requiere una justificación añadida. Por esa razón, para pronunciar la condena a la cobertura del déficit concursal y, en su caso, para identificar a los administradores obligados y la parte de la deuda a que aquella alcanza, además de la concurrencia de los condicionantes expresamente impuestos por el propio apartado del artículo 172 ( actual 172 bis), es necesario que el órgano judicial llegue a dicha conclusión tras valorar, conforme a criterios normativos y al fin de fundamentar el reproche necesario, los distintos elementos subjetivos y objetivos del comportamiento de cada uno de los administradores en relación con la actuación que hubiera sido imputada al órgano social con el que se identifican o del que forman parte y hubiera determinado la calificación del concurso como culpable.' En suma la cobertura del déficit no es una consecuencia automática de la calificación del concurso como culpable, sino que el juez deberá tener en cuenta la gravedad objetiva de la conducta del afectado, pudiendo valorarse en qué grado la conducta causó o agravó la insolvencia u otros parámetros, como la simple gravedad de la conducta o el especial dolo concurrente. Esta tesis del TS se ha visto reconocida legalmente cuando la reforma efectuada por RDLey 4/2014, de 7 de marzo , añade al artículo 172 bis apartado 1 como requisito para la condena 'que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia.'
No siendo discutida la existencia de déficit patrimonial, ni la administración concursal ni el Ministerio Fiscal dedican apartado alguno a motivar las circunstancias o justificaciones añadidas que deben motivar esta condena, así como el concreto porcentaje del déficit que debe ser objeto de la misma. Y tampoco aprecia este juzgador la existencia de dichas circunstancias, por lo que debe dictarse sentencia absolutoria en este punto. Así, las imputaciones realizadas y acreditadas corresponden a hechos graves y de destacada trascendencia, pero, en primer lugar, la presentación de documentación inexacta con la solicitud de concurso no se estima que haya agravado la insolvencia o que haya causado perjuicio alguno a los acreedores, siendo que fue desde el principio subsanada por la actuación de la administración concursal. En segundo lugar, la irregularidad contable siendo grave y relevante tampoco se aprecia que haya agravado la insolvencia o haya perjudicado a los acreedores. Así, como manifiestan los demandados, más del 85% de los acreedores son entidades bancarias que para conceder crédito a la concursada tuvieron a la vista los informes de tasación que aun no siendo totalmente correctos, pues no se aportaba la aprobación del PGOU, fueron dados por buenos por los servicios jurídicos de tales entidades bancarias. La existencia de otros pequeños acreedores, que pudieron confiar en una información falsa viendo defraudados sus derechos, no resulta totalmente acreditada, siendo que la entidad funcionó normalmente hasta que, desestimada su impugnación de las decisiones urbanísticas perjudiciales, solicitó, al parecer en plazo, la declaración de concurso.
En suma, no se aprecian las justificaciones añadidas a la mera concurrencia de las presunciones legales para condenar a la cobertura del déficit, por lo que la sentencia debe ser desestimatoria en relación a esta cuestión.
e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente. e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concu
En cuanto a las costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la medida en que la demanda se estima parcialmente pues no se estima la pretensión económica.
Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos
Fallo
Que estimando parcialmente las pretensiones formuladas por la administración concursal de TARAY FORTUNE SL, defendida por el Letrado BERNAL QUIROS, y por el Ministerio Fiscal, contra TARAY FORTUNE SL, representada por el Procurador SALMERON BUITRAGO y defendida por el Letrado LACALL MARIN, y contra Remigio , representado por el Procurador SALMERON BUITRAGO y defendido por la Letrada BERNAL DIAZ debo declarar y declaro;
1.- que el concurso de TARAY FORTUNE SL debe calificarse como culpable.
2.- que resulta afectado por esta declaración Remigio .
3.- que acuerdo la sanción a Remigio de inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante cuatro años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período.
4.-que acuerdo que Remigio pierda cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa
6.- que debo absolver y absuelvo a Remigio del resto de pretensiones formuladas.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate ( 00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

