Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 44/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 276/2016 de 21 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2017
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 44/2017
Núm. Cendoj: 15030370052017100032
Núm. Ecli: ES:APC:2017:344
Núm. Roj: SAP C 344:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00044/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10250
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
N.I.G.15006 41 1 2015 0000475
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000276 /2016
Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de ARZUA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000443 /2015
Deliberación el día:14 de febrero de 2017
Recurrente: Ricardo Procurador: RICARDO GARCIA-PICCOLL ATANESAbogado: BERNARDO ANDRES HERRERORecurrido: Procurador: Abogado:
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 44/2017
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a veintiuno de febrero de dos mil diecisiete.
En el recurso de apelación civil número 276/16, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Arzúa, en Juicio Ordinario núm. 443/15, sobre 'Reclamación de cantidad por daños y perjuicios', siendo la cuantía del procedimiento 11047,10 €, seguido entre partes: Como APELANTE:DON Ricardo ,representada por el/la Procurador/a Sr/a. García Picoli;; comoAPELADO:'ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A.' y D. JOSÉ CREGO CASTRO, representados por el/la Procurador/a Sr/a. Sánchez Silva.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JULIO TASENDE CALVO.
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arzúa, con fecha 28 de marzo de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
'Que rexeitando a demandapresentada polo procurador Sr. García-Piccoli Atanes, no nombe e representación de Ricardo , contra a compañía de seguros ALLIANZ e contra Aurelio , en consecuencia debo absolver e absolvo ós demandados dos pedimentos que na súa contra se contiñan na demanda. Coa imposición de custas á parte actora.''
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por representación procesal del demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 14 de febrero de 2017, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y
PRIMERO.-El recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado que desestima la demanda, en la que el actor reclama, al amparo de los arts. 1902 del Código Civil , y 1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , la indemnización de los daños personales y materiales que le fueron causados, el 8 de agosto de 2013, cuando al incorporarse a la carretera CP-0604 con la motocicleta que pilotaba fue colisionado por el turismo conducido por el demandado y asegurado en la entidad codemandada, que circulaba por dicha vía pública, aparece fundamentado sustancialmente en el error en la valoración de la prueba de la sentencia apelada, por no haber apreciado la responsabilidad del conductor demandado en la producción del accidente litigioso, alegando que en ese momento ambos vehículos circulaban en la misma dirección y por el mismo carril, y que la colisión fue debida a que el demandado conducía sin prestar atención y a velocidad excesiva.
Desde una perspectiva general en el ámbito de la responsabilidad civil, conviene recordar que la culpa extracontractual o aquiliana del art. 1902 del Código Civil presupone como requisitos de carácter objetivo, de un lado, la existencia de una acción u omisión culposa por parte del responsable, y, de otro, un resultado dañoso para el perjudicado, debiendo ambas realidades hallarse unidas por una clara relación de causalidad que permita establecer una vinculación fáctica y jurídica entre ellas, de manera que la conducta de aquél haya sido causa eficiente y determinante del daño producido, en cuya demostración no rige, a diferencia de lo que sucede en determinados supuestos con el elemento subjetivo o culpabilístico, la inversión del 'onus probandi', y, en consecuencia, quien alega la conducta culposa de otro como factor determinante del accidente producido debe acreditar, conforme a la regla general del art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los presupuestos objetivos de la culpa y en particular la dinámica causal determinante del resultado dañoso con arreglo a criterios de causalidad adecuada o de imputación objetiva. En este sentido, ha declarado la jurisprudencia que el nexo causal ha de ser la base previa para apreciar la culpa del agente, y la prueba, tanto de la existencia de la causalidad como de su adecuación o suficiencia, incumbe al demandante, siendo necesaria una prueba terminante sin que basten las simples conjeturas, hipótesis o posibilidades, exigiéndose una certeza probatoria, aunque sea indiciaria, acerca del 'cómo y el porqué' del hecho, o al menos una 'probabilidad cualificada' que permita atribuir causalmente al demandado el resultado dañoso, puesto que la inversión de la carga de la prueba, la teoría del riesgo o la objetivación de la responsabilidad no operan en el campo causal, de modo que el nexo causal ha de ser siempre probado, incluso ante supuestos de responsabilidad basada en el riesgo, pues la relativa objetivación se refiere en tales casos a la culpa pero no a la relación de causalidad ( SS TS 10 febrero 1987 , 19 octubre 1988 , 27 octubre 1990 , 23 septiembre 1991 , 3 mayo 1995 , 2 abril 1996 , 4 febrero 1997 , 4 julio1998 , 31 julio 1999 , 30 junio 2000 , 29 junio 2001 , 25 julio 2002 , 24 mayo 2004 , 31 mayo 2005 , 28 septiembre 2006 , 18 mayo 2007 y 25 octubre 2011 ), sin olvidar que el principio de responsabilidad por riesgo, vinculado en materia de circulación de vehículos al simple hecho del uso del automóvil, no puede erigirse en fundamento único de la obligación de indemnizar excluyendo de modo absoluto el clásico principio de la responsabilidad culposa ( SS TS 12 diciembre 1984 , 1 octubre 1985 , 5 febrero 1991 , 19 julio 1993 , 14 noviembre 1994 , 9 junio 1995 , 4 febrero 1997 , 1 octubre 1998 , 16 octubre 2001 , 31 julio 2002 , 31 marzo 2003 , 23 enero 2004 , 3 abril 2006 , 16 mayo 2008 , 5 abril 2010 , 22 septiembre 2015 y 18 marzo 2016 ).
Siguiendo el criterio ya expuesto en nuestras Sentencias de 13 de junio de 2013 , 1 de julio de 2014 y 14 de enero de 2016 , podemos concluir que, con independencia de las diferencias existentes en el régimen sustantivo de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos, según se trate de daños materiales o personales, conforme al art.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , incumbe a las partes acreditar las circunstancias objetivas de la acción u omisión culposa que respectivamente aleguen y el consiguiente nexo causal entre esa conducta imprudente y el resultado dañoso, con la única particularidad de que, cuando se producen daños personales, solo se excluye la imputación si interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado y los daños se deben únicamente a ella, o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, aunque tanto en el supuesto de daños personales como en el de daños materiales, sometido a la normativa general de los arts. 1902 y ss. del CC , el régimen de responsabilidad aparece fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo derivada de la conducción de un vehículo de motor, sin que ello permita en ningún caso eludir la necesaria demostración del nexo causal como presupuesto de la presunción de culpa del causante del daño frente al perjudicado. Así, el párrafo primero de la propia norma, en su actual redacción, exige que el conductor del vehículo de motor obligado a reparar los daños, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, haya 'causado' los mismos con motivo de la circulación. De los dos primeros párrafos de la norma citada se desprende también que la exoneración de responsabilidad vinculada a la culpa exclusiva de la víctima, en el caso de daños personales, está contemplada para el supuesto de que se encuentren claramente definidos el conductor generador del peligro y causante del daño, por un lado, y el perjudicado que simplemente lo sufre, por otro, como partes activa y pasivamente diferenciadas de una misma relación, lo que no siempre sucede en aquellos casos de intervención de vehículos en los que, además de ser el riesgo creado con motivo de la circulación equivalente, la víctima ha podido contribuir eficazmente a la producción del resultado por ser uno de los conductores implicados, y es preciso delimitar el nexo causal jurídicamente relevante con arreglo a los propios criterios que imperan en este ámbito.
De las pruebas practicadas en el presente procedimiento, y en particular del informe elaborado por los agentes de tráfico de la Guardia Civil, ratificado en el acto del juicio, al que la sentencia apelada atribuye razonablemente especial relevancia y fuerza probatoria por su indiscutible objetividad e imparcialidad, y el hecho de haberse realizado tras una apreciación directa de todas las circunstancias concurrentes en el lugar del suceso, en el cual se concluye que el accidente se produce al incorporarse a la vía la motocicleta conducida por el actor, no pudiendo evitar la colisión el vehículo dirigido por el demandado, 'siendo la causa principal del accidente de circulación la incorporación antirreglamentaria a la vía por parte de la motocicleta', no resulta acreditada la responsabilidad del conductor demandado en el accidente sino, por el contrario, la del demandante, dada la relación causal de su acción con los daños producidos y la preferencia de la que gozaba aquél frente a quien pretendía introducirse en la calzada desde un recinto privado adyacente a la misma, de manera que se vio sorprendido por la irrupción de la motocicleta en la calzada sin poder evitar la colisión. Esta conclusión fáctica no resulta desvirtuada con el dictamen técnico presentado por la parte actora, en el que precisamente se parte de la información contenida en el atestado de la Guardia Civil, planteando diversas hipótesis y acogiendo la que favorece la versión del demandante, para llegar a la conclusión de que la colisión se produjo por alcance cuando ambos vehículos circulaban en la misma dirección, en base a los daños existentes en los mismos, ya que, como bien aprecia la sentencia apelada a cuya detallada valoración probatoria nos remitimos, el informe se apoya en datos incompletos o parciales, al no tener en cuenta la versión del conductor demandado y la maniobra evasiva que supuestamente realizó para eludir el choque, respecto a la posición final de los vehículos, mientras que la localización de los daños, en la esquina delantera derecha del turismo y en el lateral izquierdo de la motocicleta, es perfectamente compatible con el relato del demandado y con la conclusión del informe emitido por los agentes de tráfico en el sentido de que la colisión se produjo de forma frontolateral. Por lo demás, el propio dictamen de la parte actora reconoce que la maniobra de incorporación a la vía de la motocicleta pudo ser incorrecta, admitiendo el actor que antes de ejecutarla vio acercarse al vehículo del demandado, pero pensó que tenía tiempo suficiente para incorporarse, sin que haya una prueba concluyente de que el accidente se produjera cuando los vehículos circulaban en paralelo y con ocasión de un adelantamiento llevado a cabo por el turismo, como sostiene la parte actora apelante.
En definitiva, el comportamiento del demandante, consistente en incorporarse con su vehículo a una carretera sin cerciorarse previamente de que podía hacerlo sin peligro para los demás usuarios y sin ceder el paso al vehículo del demandado, que circulaba por la vía principal en la que pretendía introducirse, además de infringir lo dispuesto en los arts. 26 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y 72.1 y 2 de su Reglamento, vigentes al tiempo de ocurrir el hecho, permite apreciar la existencia de una actuación clara y gravemente negligente por su parte que se erige, por el grado de peligrosidad e imprevisión con la que fue ejecutada, en la causa verdaderamente eficiente y decisiva de la colisión producida y del consiguiente resultado dañoso, que, a su vez, aparece como consecuencia necesaria y realización efectiva del riesgo creado con tal maniobra antirreglamentaria de incorporación a la vía, sin que se haya probado en absoluto la existencia de cualquier infracción de dicha normativa en la conducción realizada por el demandado, por su falta de atención o por el supuesto exceso de velocidad que invoca la actora recurrente, hecho sometido en todo caso a la percepción y previsibilidad del conductor de la motocicleta, obligado a adoptar las precauciones necesarias antes de introducirse en la carretera, por lo que estas circunstancias no son determinantes del resultado dañoso ni pueden tener una incidencia causal relevante en la imputación objetiva del mismo. Debemos, pues, asumir la valoración probatoria contenida en la sentencia apelada, sin que se observe error alguno en la misma, de manera que el resultado dañoso es imputable exclusivamente al conductor demandante, lo que conduce a desestimar su pretensión indemnizatoria. En consecuencia y por todas las consideraciones expuestas, procede desestimar el recurso.
SEGUNDO.-La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 L.E.C .).
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Ricardo contra la sentencia recaída en el juicio ordinario núm. 443715, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Arzúa, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
