Sentencia CIVIL Nº 44/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 44/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 385/2017 de 08 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA

Nº de sentencia: 44/2018

Núm. Cendoj: 48020370052018100045

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:409

Núm. Roj: SAP BI 409/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.2-14/030282
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2014/0030282
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 385/2017 - N
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao / Bilboko Lehen
Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 1140/2014(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: C.P. DIRECCION000 NUM000 BILBAO y LAGUN ARO
Procurador/a / Prokuradorea: ISABEL SOFIA MARDONES CUBILLO y IRENE JIMENEZ
ECHEVARRIA
Abogado/a / Abokatua: SONIA LARRINAGA IRUARRIZAGA y ELIXABETE URIBARRI URIARTE
Recurrido/a / Errekurritua : C.P. DIRECCION000 NUM001
Procurador/a / Prokuradorea: LORENA ELOSEGUI IBARNAVARRO
Abogado/a / Abokatua: MARIA JESUS GIL GONZALEZ
SENTENCIA Nº: 44/2018
PRESIDENTE
Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ
MAGISTRADOS
Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En la Villa de Bilbao, a 8 de febrero de 2018.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos
de juicio de Procedimiento Ordinario nº 1140 de 2014 , seguidos en primera instancia ante el Juzgado de
Primera Instancia nº 4 de Bilbao y del que son partes como demandante LAGUN ARO, S.A . representado
por la Procuradora Dª Irene Jimenez-Echevarria y dirigido por la Letrada Dª Elixabete Uribarri Uriarte, y como
demandados C.P. DIRECCION000 Nº NUM000 DE BILBAO y C.P. DIRECCION000 Nº NUM001 DE
BILBAO representados por la Procuradora Dª Lorena Elosegui Ibarnavarro y dirigidos por la Letrada Dª Maria

Jesus Gil Gonzalez, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA
LARRAGAN.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.


PRIMERO.- Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 19 de mayo de 2017, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: FALLO: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Irene Jiménez Echevarria en nombre y representación de la entidad aseguradora LAGUN ARO, S.A. contra la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 nº NUM000 de Bilbao, debo condenar y condeno a la citada demandada a que abone a la actora las siguientes cantidades: A) La cantidad de 11.087,23 euros .

B) El interés legal incrementado en dos puntos de la citada cantidad (11.087,23 euros) que se devengue desde la fecha de esta resolución.

C) Las costas del juicio.

Que asimismo, desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Irene Jiménez Echevarria en nombre y representación de la entidad aseguradora LAGUN ARO, S.A. contra la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 nº NUM001 de Bilbao, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, con expresa imposición de sus costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de LAGUN ARO S.A. y por la representación de la Comunidad de Propietarios del nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 de Bilbao y se dedujo impugnación por la representación de la Comunidad de Propietarios del nº NUM001 de la C/ DIRECCION000 de Bilbao; y admitidos dichos recursos en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.



TERCERO.- Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.



CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurso interpuesto por la representación de LAGUN ARO S.A..- Se alza la representación de esta aseguradora demandante frente a la sentencia apelada en impugnación de la estimación en la misma de la excepción de prescripción opuesta por la codemandada Comunidad de Propietarios del nº NUM001 , afirmando que el plazo prescriptivo de la acción deducida en la demanda no es el plazo de un año que se estima en la resolución apelada para exigir la responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de culpa o negligencia ( artículo 1902 del Código Civil ), sino que el plazo prescriptivo es el de quince años previsto en el artículo en 1964 del Código Civil ya que en este procedimiento SEGUROS LAGUN ARO acciona por subrogación, en base al artículo 43 de la LCS , y en cuanto al fondo del asunto, en base al artículo 10.1 de la LPH , que establece la obligación de las comunidades demandadas de la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, subrogándose la aseguradora en la posición de su asegurada- propietaria de la vivienda dañada, a quien corresponde frente a las Comunidades de Propietarios una acción con un plazo prescriptivo de quince años. Añade que la desestimación de la excepción alegada de contrario deberá conllevar la estimación integra de la demanda interpuesta por esta parte con imposición de intereses y costas de ambas instancias a la apelada.

Pero no obstante lo alegado el recurso no va a ser estimado. Se invocaba en la demanda tanto lo dispuesto en el artículo 10.1 LPH como el artículo 1902 del Código Civil y cierto es que el citado artículo 10 de la LPH establece la obligación de la Comunidad de Propietarios de realizar las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad; pero este precepto no establece un régimen específico de responsabilidad civil para caso de incumplimiento de esta obligación, habiendo de distinguirse, como ya hemos indicado en nuestras sentencias de 17 de diciembre de 2001 , 18 de diciembre de 2008 y 18 de marzo de 2014 por citar a modo de ejemplo, entre la acción del copropietario para obtener el cumplimiento de esta obligación por la Comunidad, que es la acción derivada de este artículo 10, de la acción tendente a la reparación de las consecuencias lesivas que se deriven del propio incumplimiento de esta obligación; responsabilidad por el daño causado por obviar una actuación diligente que nos lleva necesariamente al régimen de responsabilidad general de las obligaciones que nacen de culpa o negligencia establecido en los artículos 1902 y ss del Código Civil , que atañe tanto a la actuación ilícita caracterizada por la falta de diligencia contraria a una disposición legal como a las consecuencias de actos lícitos no realizados con la prudencia que las circunstancias del caso requerían; y el plazo prescriptivo de esta acción es de un año ( artículo 1968.2 del Código Civil ). En este sentido se han pronunciado también, entre otras, SS AP de Santa Cruz de Tenerife de 1 de noviembre de 2010 y de La Rioja de 21 de diciembre de 2012 .

Procede por lo expuesto la confirmación del pronunciamiento en la primera instancia con su consecuencia de la imposición de costas de dicha instancia a esta parte demandante.



SEGUNDO.- Recurso interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios del nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 .- Éste va a ser igualmente desestimado, tanto en su primer y principal motivo (en que pretende esta apelante, que fue declarada en rebeldía en la primera instancia, que la prescripción alegada por la codemandada acrece a la Comunidad de DIRECCION000 número NUM000 al existir solidaridad entre ambas ) como en su motivo subsidiario ( en que pretende que las cubiertas del edificio están perfectamente diferenciadas no siendo comunes a ambas Comunidades, de modo que afirma que los daños derivados de las filtraciones de la cubierta del número NUM001 no son imputables a la Comunidad del número NUM000 ) según de seguido se expone.

Comenzando por las alegaciones en torno a la prescripción apreciada en la resolución de primera instancia en favor de la codemandada, cuya estimación pretende esta recurrente debe alcanzarle por virtud de la fuerza expansiva que la solidaridad comporta, decir que no estamos en supuesto de solidaridad propia sino que sabido es que la solidaridad existente en el ámbito del artículo 1902 del Código Civil es la llamada 'solidaridad impropia', es decir, no fijada ni legal ni contractualmente, y en el ámbito de esta solidaridad impropia no es apreciable la postulada fuerza expansiva.

Como expone la SAP de La Rioja en sentencia de 28 de febrero de 2013 , recogiendo doctrina que aunque referida al efecto interruptivo de la prescripción en el supuesto de obligaciones solidarias impropias estimamos de plena aplicación en la medida en que rechaza tal efecto expansivo por razones igualmente predicables al caso que nos ocupa '- esta Audiencia Provincial de La Rioja en sentencia de 31 de mayo de 2012 ya explicó que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha aclarado las dudas planteadas en torno a la inclusión de la llamada solidaridad impropia en los efectos interruptivos regulados en el artículo 1.974 del Código civil (la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores) a partir de la junta general de los magistrados de la Sala primera del Tribunal Supremo celebrada el 27 de marzo de 2003, la cual adoptó, por amplia mayoría de votos, el siguiente acuerdo: 'el párrafo primero del artículo 1.974 del Código civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente'. Este criterio ha sido mantenido en las sentencias de 14-III-2003 y 5-VI-2003 y, con anterioridad, en las de 23-VI-1993 y 21-X-2002. Concretamente, la sentencia de 23- VI-1993 indica que la prescripción sólo juega individualmente respecto de cada uno de los demandados en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, y por tanto no es aplicable el artículo 1.974-1.

° del Código civil , aunque luego en la resolución judicial se acuerde el abono de la indemnización con carácter solidario, porque ello viene imperado por la doctrina jurisprudencial no por la preexistencia de una obligación con tal carácter que siempre ha de constreñirse a las derivadas de las constituidas contractualmente, sino por la necesidad de establecer en la responsabilidad extracontractual, un mecanismo equilibrador en favor del tercero víctima del daño acaecido en aras de la seguridad social y pública. Asimismo, la sentencia de 14- III-2003 enseña que la doctrina ha reconocido, junto con la denominada «solidaridad propia», regulada en nuestro Código Civil (artículos 1.137 y siguientes ) que viene impuesta, con carácter predeterminado, «ex voluntate» o «ex lege», otra modalidad de la solidaridad , llamada «impropia» u obligaciones «in solidum» que dimanan de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, y que surge, cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades. A esta última especie de solidaridad no son aplicables todas las reglas prevenidas para la solidaridad propia y, en especial, no cabe que se tome en consideración el artículo 1.974 del Código Civil en su párrafo primero, mucho menos, cuando el hecho alegado quedó imprejuzgado, por propia definición, respecto de los que no fueron traídos al proceso, basándose en una presunta responsabilidad «in solidum» (la solidaridad no se presume conforme al artículo 1.137 del Código Civil ), que fue declarada para unos sujetos distintos de los luego por designio del reiteradamente actor vinculados, a los que no puede extenderse la singularidad de un pronunciamiento que se establece con base en las circunstancias fácticas alegadas y probadas en el asunto previo, sin que fuera de tal condena, precisamente, por inexistencia del expresado vínculo antecedente «ex voluntate» o «ex lege», puedan formularse representaciones unilaterales de solidaridad sin causa demostrada.».

En igual sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2010 se razona del siguiente modo: 'La doctrina de esta Sala es clara y reiterada al señalar que una cosa es que el plazo de prescripción de un año establecido en nuestro ordenamiento jurídico para las obligaciones extracontractuales sea indudablemente corto y que su aplicación no deba ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva, y otra distinta que la jurisprudencia pueda derogar, por vía de interpretación, el instituto jurídico que nos ocupa, pues ello aparece prohibido por el ordenamiento jurídico ( STS 22 de febrero 1991 ; 16 de marzo 2010 ). El plazo prescriptivo es improrrogable y no es posible una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción ( SSTS 27 de septiembre de 2005 ; 3 de mayo 2007 ; 19 de octubre 2009 ; 16 de marzo 2010 , entre otras)'.

Y más adelante añade que existe 'consolidada doctrina de esta Sala a partir de la sentencia de 14 de marzo de 2003 , referida a la llamada solidaridad impropia, en contraposición a la propia regulada en el Código Civil , que se dicta previa consulta a la junta general de los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, celebrada el día 27 de marzo de 2003 , que adoptó, por amplia mayoría de votos el acuerdo que se transcribe: 'el párrafo primero del artículo 1974 del Código civil 1únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia , como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente'.

En igual línea, esta Audiencia Provincial de La Rioja en la ya citada sentencia de 31 de mayo de 2012 razonó como sigue: 'En el caso enjuiciado, nos hallamos ante un supuesto de solidaridad impropia, habiendo declarado la jurisprudencia que constituye regla general en los supuestos de solidaridad impropia, como cuando se ejercita la acción de reclamación de daños y perjuicios derivados de culpa extracontractual que, para interrumpir validamente el plazo de prescripción de un año, a que se refiere el artículo 1968-2º del Código Civil , es imprescindible requerir judicial o extrajudicialmente de modo, individualizado, a cada uno de los posibles implicados en el hecho dañoso, sin que los efectos interruptivos derivados del requerimiento dirigido a uno de ellos, se haga extensivo o aproveche a los demás, con la única salvedad, en el ámbito de la llamada solidaridad impropia, de que por razones de conexidad o dependencia pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, supuesto en que la interrupción afectará también a quien no fue directamente destinatario del requerimiento, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado ( SSTS nº 223/2003, de 14 de marzo y nº 1082/2007, de 9 de octubre ). ' En la misma línea se pronuncia también, entre otras, la SAP de Madrid, Sec. 8, de 22 de noviembre de 2010 , con cita de SAP de Barcelona de 28 de marzo de 2008 .

Por consiguiente, sentado que como regla general la prescripción juega individualmente respecto de cada uno de los demandados en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, ésta, para ser apreciada en su caso en favor de esta parte, debió ser opuesta en la primera instancia, oposición que no dedujo quien ahora apela por lo cual no puede en ningún caso apreciarse en su favor.



TERCERO.- Por lo que se refiere al motivo subsidiario de recurso plantea esta parte una cuestión nueva en esta alzada al aducir, sobre la base de determinadas declaraciones que no podemos menos que indicar no apreciamos concluyentes, que la cubierta del edificio de que traen causa los daños por los que se acciona ( o al menos parte de ellos ) no es elemento común de ambas demandadas, frente a lo que se afirmaba en la demanda y no fue controvertido en la primera instancia en que esta parte permaneció en rebeldía, por causa por demás que - por mucho que explique en el escrito de su recurso que fue su compañía de seguros la que no se personó en tiempo y forma pese al traslado que le fue cursado por la Comunidad a ella imputable - es a ella imputable ya que resultó debidamente emplazada ( folio 93 de las actuaciones ).

No habiéndose formulado contestación a la demanda la ausencia de alegaciones en la primera instancia no puede perjudicar a la parte actora ya que como señala la doctrina jurisprudencial, así STS de 25 de febrero de 1995 , si bien la rebeldía no implica allanamiento a la demanda, ni libra al demandante de la prueba de sus hechos constitutivos, no puede, en cambio, el litigante que estuvo en rebeldía utilizar excepciones tardíamente alegadas ni suscitar cuestiones distintas de las planteadas en la demanda, que es donde quedaron definitivamente fijados los términos de la cuestión litigiosa, por vía de recurso pues de otro modo se produciría indefensión de aquel y se infringiría el principio 'pendiente apellatione nihil innovetur' puesto que el recurso de apelación si permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza al órgano 'ad quem' a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados oportuna, formal y tempestivamente en la primera instancia; y ello veda que el demandado en rebeldía pueda introducir en la litis, a través del recurso de apelación o de la contestación al mismo efectuado por la otra parte, objeciones de fondo o de forma que no sean susceptibles de ser apreciadas de oficio, al exigirlo así los principios de preclusión, igualdad de partes y dispositivo, ya que de lo contrario quedaría vulnerada la oportunidad procesal de defensa, en su doble aspecto de alegación y prueba ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1993 ).

Tal y como se expone en SAP Coruña de 9 de mayo de 2014 y las que en ella se citan: ' Sentencia nº 95/2014 de 8 de abril de 2014 'Ha establecido una reiterada jurisprudencia (así es SSTS 3 febrero 1973 , 16 junio 1978 , 29 marzo 1980 , 20 junio 1992 , 25 febrero 1995 , 10 septiembre 1996 , 8 mayo 2001 , 3 junio 2004 y 14 junio 2007 ) que si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ( art. 496.2 LEC ) ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, pudiendo el demandado rebelde incluso acreditar su inexactitud si el estado del proceso le permite desarrollar esta actividad probatoria ( art. 460.3 y 499 LEC ), lo que en modo alguno está facultado a hacer al litigante declarado en rebeldía es utilizar excepciones tardíamente alegadas, y suscitar cuestiones distintas a las planteadas en la demanda, que es donde quedaron fijadas definitivamente los términos del pleito al no existir alegación alguna que se le opusiera, sin que la substanciación del juicio pueda retroceder en ningún caso ( art. 499 LEC ). La misma jurisprudencia veda que el demandado rebelde pueda introducir en la litis, a través del recurso de apelación , cuestiones nuevas y no alegadas en el momento procesal oportuno, por estimar que ello vulneraría no sólo el principio de preclusión, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 400 , 412 , 426 y 443 de la LEC , sino también los principios de igualdad de partes y de defensa , respecto a la alegación y prueba que pudiera formular el actor ( SS 3 febrero 1973 , 6 julio 1978 , 25 febrero 1995 y 12 diciembre 2000 , entre otras). Por ello, si bien no le es posible al demandado declarado en rebeldía alegar válidamente hechos nuevos impeditivos, obstativos o extintivos, ni plantear cuestiones procesales frente a la demanda, de modo intempestivo o extemporáneo, sí le cabe negar simplemente los hechos constitutivos de la pretensión actora y acreditar su irrealidad o inexistencia si fuera momento procesal para hacerlo ...'; añadiendo en el fundamento de derecho segundo de dicha resolución que 'el art. 460.3 de la LEC , con el fin de evitar el fraude procesal, limita la facultad del demandado de solicitar la práctica de prueba en la apelación sólo al rebelde involuntario, es decir, el que por cualquier causa que no le sea imputable, se hubiera personado en autos después del momento establecido para proponer prueba en primera instancia, procediendo denegarla a quien pudo ser parte y ejercer su derecho a proponerla entonces, pese a lo cual decidió libremente permanecer en tal situación ( STS 10 noviembre 1997 )....'.

No procede en consecuencia a lo expuesto sino la íntegra desestimación del motivo de recurso, sentido en que se ha expresa la STS de 12 de septiembre de 2007 : ' La desestimación de la apelación por alegarse en la vista del recurso cuestiones nuevas por el demandado rebelde, nada tiene de censurable, pues se ajusta a los principios dispositivos, de preclusión, y de audiencia de parte que rigen el procedimiento, además de la normativa sobre la rebeldía, que no consiente la retroacción de las actuaciones procesales - Sentencia de 4 de octubre de 2006 -.

No puede alegarse indefensión de la parte rebelde al serle imputable plenamente dicha situación, la cual, por imperio de la ley, cercena sus recursos de defensa, puesto que así viene reiterado por la doctrina de esta Sala, así la Sentencia de 27 de enero de 2006 establece que 'por lo razonado no cabe admitir que haya existido denegación de tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , ya que la indefensión invocada es imputable a la propia recurrente al no actuar con la diligencia razonablemente exigible en defensa de sus derechos e intereses, siendo indiferente que la indefensión sea debida a pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defienden ( SSTC 87/2003, 19 mayo ; 5/2004, 16 enero ; 141/2005, 6 junio ), pues, como se ha dicho, corresponde a las partes actuar con la debida diligencia en la defensa de sus derechos e intereses, sin que pueda alegar indefensión quien se ha colocado a si mismo voluntariamente en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible ( SSTC 162/2002, de 16 de septiembre ; 208/2002, de 11 de noviembre ; 249/2004, de 20 de diciembre ; 184/2005, de 4 de julio ).'

CUARTO.- Impugnación deducida por la representación de la Comunidad de Propietarios del nº NUM001 de la C/ DIRECCION000 .- Ésta lo es con carácter subsidiario para el supuesto de que sea estimado el recurso de LAGUN ARO S.A. , impugnándose la cuantía indemnizatoria reconocida en su favor en lo que excede de la que esta parte estimaba procedente.

Y ha de ser igualmente desestimada porque planteada la impugnación en forma subsidiaria, esto es, condicionada a que se dé estimación del recurso de adverso, no resulta acorde a las previsiones del artículo 461 LEC en cuanto la impugnación se configura en el mismo como un auténtico recurso respecto del cual indica la Exposición de Motivos LEC que se da a quien '.... a la vista de la apelación de la otra parte, y siendo inicialmente apelado, no sólo se opone al recurso sino que, a su vez, impugna la sentencia apelada pidiendo su revocación y sustitución por otra que le sea más favorable '; recurso que no puede ser condicionado como no puede serlo ningún otro dados los términos del artículo 448 y actuación de la parte, por demás, que debe realizarse en un plazo concreto y determinado, diez días desde el emplazamiento con traslado del escrito de interposición del recurso de apelación ( artículo 461.1 ) por lo que también es evidente que no puede condicionarse a acaecimiento ulterior cuando los plazos establecidos en la Ley son improrrogables ( artículo 134.1 ).

En idéntico sentido nos expresamos en sentencia de 13 de marzo de 2007 en línea con SAP de Valencia de 19 de noviembre de 2002 ' La primera cuestión que se suscita es la viabilidad en la forma de plantearse la impugnación a la sentencia, pues se deduce de forma subsidiaria por si se acoge el recurso de apelación. La Sala estima como contestó la parte contraria que dicha actuación no tiene cobertura en la Ley Enjuiciamiento Civil 1/2000, aplicable al caso. El artículo 448 establece que contra las resoluciones judiciales que sean desfavorables cabe interponer los recursos establecidos en la Ley, fijando el artículo 457 la forma de interponer el recurso de apelación y el artículo 461 la impugnación por la parte que no ha interpuesto la apelación, en lo que resulte desfavorable. Por consiguiente no está permitido un recurso de apelación o una impugnación con carácter subsidiario, pues va contra la esencia misma de la vía impugnativa, en cuanto implica que no se está conforme con la decisión judicial porque es contraria a los intereses de la parte y por ello con tal vía se quiere modificar esa resolución. Diverso es que en las peticiones de fondo las partes puedan realizar pretensiones alternativas, subsidiarias o acumulativas, pero ello no puede traducirse en planteamientos de recursos o impugnaciones subsidiarias '.

Todo lo cual reiteramos en sentencias de 13 de marzo de 2007 , 21 de julio de 2010 y 14 de enero y 18 de febrero de 2011 y entre otras.



QUINTO.- Con expresa imposición a las partes recurrentes e impugnante de las costas causadas en esta segunda instancia con sus respectivos recursos e impugnación ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).



SEXTO.- Con pérdida de la totalidad de los depósitos constituidos para recurrir e impugnar ( D.A. 15ª LOPJ ).

VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la representación de LAGUN ARO S.A. y por la representación de la Comunidad de Propietarios del nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 de Bilbao, así como la impugnación deducida por la representación de la Comunidad de Propietarios del nº NUM001 de la C/ DIRECCION000 de Bilbao contra la sentencia dictada el día 19 de mayo de 2017 por el Ilmo Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Bilbao en el Juicio Ordinario nº 1140/2014, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición a las partes recurrentes e impugnante de las costas causadas en esta segunda instancia con sus respectivos recursos e impugnación.

Con pérdida de la totalidad de los depósitos constituidos para recurrir e impugnar.

Transfiéranse los depósitos por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, a salvo el de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo si se acredita interés casacional ( artículo 477.3 LEC ). En este caso cabría también recurso extraordinario por infracción procesal ante la misma Sala ( Disposición Final Decimosexta LEC ).

Uno u otro recurso se interpondrán mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación ( artículos 477 y 479 LEC ).

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de recurso de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 4738 0000 00 038517. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso ' código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos ( DA 15ª LOPJ ) Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo la Sra. Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

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