Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 44/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 309/2018 de 23 de Enero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JUAN LEON LEON REINA
Nº de sentencia: 44/2019
Núm. Cendoj: 08019370172019100048
Núm. Ecli: ES:APB:2019:783
Núm. Roj: SAP B 783/2019
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168193469
Recurso de apelación 309/2018 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 986/2016
Parte recurrente/Solicitante: Carmen
Procurador/a: Ines Beltri Vicente
Abogado/a: RUBÉN TORRICO FRANCO
Parte recurrida: MARINA PORT VELL, SA
Procurador/a: Emma Nel.Lo Jover
Abogado/a: Miriam Margarit Gardes
SENTENCIA Nº 44/2019
Magistrados:
Paulino Rico Rajo
Maria Sanahuja Buenaventura
Juan León León Reina
Barcelona, 23 de enero de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 27 de marzo de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 986/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aInes Beltri Vicente, en nombre y representación de Carmen contra Sentencia - 22/01/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Emma Nel.Lo Jover, en nombre y representación de MARINA PORT VELL, SA.Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Carmen representada por la Procuradora Dª Inés Beltri contra Marina Port Vell, S.A representada por la Procuradora Dª Emma Nel.lo, debo absolver y absuelvo a ésta respecto de las pretensiones ejercitadas por la primera, a quien se impone el pago de las costas del presente procedimiento' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Juan León León Reina .
Fundamentos
PRIMERO .- El presente procedimiento principió por demanda en la que la actora solicitaba la condena de la demandada a indemnizarle en la cantidad de 629550, cantidad que le adeudaría por razón de los daños y perjuicios padecidos a consecuencia de la conducta obstativa de la demandada a permitir la explotación por la actora de un establecimiento bar-restaurante en las instalaciones de la marina del Puerto de Barcelona, reclamando además los perjuicios que sigan produciéndose (conforme a una fórmula que aporta para su cálculo) hasta la fecha de cumplimiento de una eventual sentencia estimatoria.
A la pretensión así deducida se opuso la demandada alegando: primero, la inexistencia de conducta obstativa por su parte; segundo, la ausencia de toda obligación por su parte de promover o facilitar la explotación pretendida por la parte; tercero, la inexistencia de todo lucro cesante acreditado y la improcedencia, en su caso, de cuantificarlo como la hace la actora.
La sentencia de instancia desestimó la demanda acogiendo las tesis sostenidas por la demandada.
Frente a dicha resolución se alza la demandante reiterando la totalidad de sus pretensiones frente a la demandada.
La demandada, por su parte, se opone al recurso formulado de contrario e interesa la confirmación de la sentencia de instancia.
Durante la pendencia del presente recurso, se ha presentado por la parte actora la sentencia 177/2018, de 28 de marzo, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia provincial de Barcelona , en la que se resuelve la apelación en relación a un procedimiento de reclamación de cantidad entablado entre las mismas partes.
Por su parte, la demandada, ha realizado alegaciones en relación a la improcedencia de tener dicho documento en consideración.
SEGUNDO .- Fijados los términos de la controversia, analizaremos, en primer lugar, lo relativo a la procedencia o improcedencia de incorporar a los autos la sentencia dictada por la sección 1ª de esta audiencia provincial, así como los efectos que, en su caso, deban atribuirse a lo dispuesto en ella.
Respecto a la cuestión de si la meritada sentencia debe ser admitida en el presente procedimiento, la respuesta debe ser afirmativa. Y en ello en base a los siguientes argumentos: En primer lugar, porque el artículo 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , bajo la rúbrica de ' Preclusión definitiva de la presentación y excepciones a la regla ', establece que, si bien ' No se admitirá a las partes ningún documento, instrumento, medio, informe o dictamen que se presente después de la vista o juicio', ' Se exceptúan (...) las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso', añadiendo que las mismas '... se podrán presentar incluso dentro del plazo previsto para dictar sentencia' . De este modo; en la medida en que la sentencia en cuestión pudiera resultar condicionante o decisiva para resolver el presente recurso; debe procederse a su admisión y valoración.
En segundo lugar, porque siendo la cosa juzgada (tanto en su efecto positivo , como en el negativo) una cuestión de orden público procesal (apreciable de oficio en cualquier instancia), resultaría ilógico vetar la aportación de una sentencia que, aunque no hubiera sido aportada por las partes y no fuese fundamento de las concretas peticiones sometidas a debate por las partes, podría ser apreciada de oficio por el tribunal (si tuviese conocimiento de su existencia por cualquier medio).
En este sentido, puede traerse a colación la sentencia 417/2018, de 3 de julio, de la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo Roj: STS 2564/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2564 , en la que; desestimando un recurso frente a una resolución en la que el tribunal de apelación había apreciado un efecto de cosa juzgada no invocada por las partes, pero derivada de una anterior sentencia de dicha audiencia provincial; se establece que ' No concurre quiebra del principio dispositivo ( arts. 216 y 218 LEC ) dado que la cosa juzgada es apreciable de oficio.
En este sentido la sentencia 383/2014, de 7 de julio , cuando declara: 'Sobre esta alegación debe precisarse -como ya se ha dejado indicado- que la recurrente no planteó durante el proceso la litispendencia o prejudicialidad del juicio ordinario núm. 669/2006 sobre el Ducado..., si bien esta Sala debe pronunciarse en primer término sobre los posibles efectos de cosa juzgada derivados de la citada la sentencia firme que puso fin a ese proceso reconociendo a la recurrente el mejor derecho sobre el Ducado ..., pues, además de que la cosa juzgada debe ser apreciada de oficio cuando concurre, como se indica en la STS de 26 de septiembre de 2011, recurso núm. 93/2008 , de no hacerse así podría resultar vulnerado el derecho de tutela efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución al no obtener la recurrente respuesta a una de las cuestiones planteadas con ocasión de sus recursos''.
La doctrina expuesta da respuesta (en el sentido de desestimarlas) a las alegaciones esgrimidas por la parte demandada en relación a que la sentencia no debiera admitirse por el hecho de que la aportante no haya alegado durante la pendencia del presente procedimiento ni la litispendencia, ni la prejudicialidad, que pudiera derivarse del procedimiento tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona.
TERCERO .- Sentado lo anterior, una vez incorporada (plenamente) la sentencia 177/2018 a los presentes autos, debe procederse al análisis de su eficacia en relación a la resolución del recurso que nos ocupa, siendo así que; primero, dado el tiempo transcurrido desde su dictado sin que ninguna de las partes haya comunicado su impugnación o la intención de hacerlo (hecho que habría podido motivar la suspensión del presente por prejudicialidad civil), debe considerarse que la misma es firme; y segundo, que por más que la demandada se haya esforzado en hacer prevalecer el criterio del juzgador de instancia (Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona) frente al criterio de la Sección 1ª de esta audiencia provincial, debe concluirse que la meritada resolución debe producir efectos de cosa juzgada (en su faceta positiva o prejudicial) en el presente procedimiento.
Efectivamente, volviendo a la ya citada la sentencia 417/2018, de 3 de julio, de la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo Roj: STS 2564/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2564 , en la misma se recuerda que, ''Como se declaró en la referida STS de 2 de abril de 2014 (recurso núm. 1516/2008 ), con cita de la STS de 26 de enero de 2012 (recurso núm. 156/2009 ), la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. Es el efecto al que se refiere el artículo 222.4 LEC para el que no se exige que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada , pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con que lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior ( STS de 17 de junio de 2011, recurso núm. 1515/2007 ). La finalidad perseguida es evitar pronunciamientos contradictorios incompatibles con el principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, con el derecho a la tutela efectiva cuando se está ante una sentencia firme que afecte a materias indisolublemente conexas con las que son objeto de un pleito posterior''.
Por otro lado, también debe traerse a colación lo dispuesto por la Sección 1ª de la Sala de Civil del Tribunal Supremo en su sentencia 384/2018, de 21 de junio ROJ: STS 2383/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2383 , a cuyo tenor: ' Como recuerda la sentencia de esta sala 307/2010, de 25 de mayo : 'Junto al llamado efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material, la sentencia firme tiene también un efecto positivo o prejudicial, que impide que en un proceso ulterior se resuelva un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior entre las mismas partes.
'El hecho de que los objetos de dos procesos difieran o no sean plenamente coincidentes no es óbice para extender al segundo pleito lo resuelto en el primero respecto a cuestiones o puntos concretos controvertidos que constan como debatidos, aunque tan sólo con carácter prejudicial, y no impide que el órgano judicial del segundo pleito decida sin sujeción en todo lo restante que constituye la litis ( SSTS 1 de diciembre de 1997, RC n.º 2936/1993 y 12 de junio de 2008, RC n.º 1073/2001 ).
'El efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria ( SSTS de 28 de febrero de 1991 , 7 de mayo de 2007, RC 2069/2000 ). La jurisprudencia de esta Sala admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo ( SSTS de 18 de marzo de 1987 , 3 de noviembre de 1993 , 27 de mayo de 2003 , 7 de mayo de 2007, RC n.º 2069/2000 ).
Este criterio se funda en que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE ( STC 34/2003, de 25 de febrero ).
'Esta doctrina, desarrollada por esta Sala durante la vigencia de la LEC 1881, en interpretación del, hoy derogado, artículo 1252 CC , es de aplicación a los procesos seguidos bajo la vigencia de la LEC, que, en el artículo 222.4 , contempla los efectos positivos de la cosa juzgada''.
De este modo; dado que las partes de ambos procedimientos son las mismas (con inversión de sus roles); dada la existencia en la sentencia 177/2018 de ' razonamientos ' relativos ' a cuestiones o puntos concretos controvertidos que constan como debatidos' en el presente procedimiento; y dado que dichos ' razonamientos ' han constituido ' razón decisoria ' de la meritada sentencia (no puede obviarse que en la misma se concluye, en aras a la resolución de los recursos presentados; primero, que a pesar de que ' se ha efectuado prueba suficiente acreditativa de que la actora ' - aquí demandada - ' incurrió en un incumplimiento significativo de su obligación (...) la consecuencia de este incumplimiento no puede ser un amarre a coste cero como pretende la demandada sino única y exclusivamente una reducción del expresado coste' ; y segundo, que, en relación a la pretensión resolutoria esgrimida por la aquí demandada en relación al contrato que las vincula, no se dan las circunstancias para dicha resolución ' porque la actora no ha cumplido leal y correctamente el contrato sino que ha incurrido en notables deficiencias que la alejan de la posición cumplidora que la norma exige y que no pueden calificarse de meramente accesorias o complementarias) ; debe concluirse que el ' efecto positivo o prejudicial' de la cosa juzgada de la sentencia que nos ocupa impide que en el presente procedimiento se resuelva ' de manera distinta a como ya quedó decidido' en ella sobre las siguientes cuestiones: 1.- Que en virtud del contrato de amarre y servicios vigente entre las partes, ' atendida la naturaleza de la embarcación, la entidad actora venía obligada a facilitar esta explotación empresarial pues los contratos obligan no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley ( art. 1258 Cc ), lo que obviamente ha de entenderse dentro del obligado respeto y cumplimiento de la normativa del Puerto Autónomo de Barcelona y de las disposiciones del propio Ayuntamiento de la ciudad en materia de licencias de actividad' .
2.- Que ' La entidad actora creó en la demandada la expectativa de que podría operar como restaurante fijo en el muelle ya que permitió, conoció y pudo seguir a diario, las obras de remodelación que para tal fin se desarrollaron en el barco y que dieron lugar a una primera inauguración del restaurante en el año 2001, pero al no gestionar el permiso ante la autoridad portuaria, el restaurante fue clausurado por la policía portuaria, si bien permitió que posteriormente (abril/2008) fuera utilizado como cocina y almacén de la plataforma de Luz de Gas (Jofont S.A.)'.
3.- ' que en fecha 13 de noviembre de 2007 se había obtenido licencia municipal para la actividad de bar restaurante en el Constancia (doc. 36, f. 533), y que la actora propició el contrato de alquiler antes indicado con Jofont SA, en base al cual se pudo explotar el barco como almacén, office, y cocina de la plataforma de Luz de gas, no como restaurante, hasta la resolución del mencionado contrato en marzo de 2010'.
4.- ' que la entidad actora no ha facilitado el desarrollo de ninguna actividad en el interior del Constancia ni ha gestionado ante la autoridad portuaria la correspondiente autorización para bar o bar-restaurante ' 5.- ' que el comportamiento de la actora, su conducta omisiva ante el deber de tramitar las solicitudes ante la autoridad portuaria y la constante modificación de la ubicación del Constancia situándola en puntos de difícil acceso e imposible prestación de suministros que resultan acreditados en los documentos 83-84, 88-95, 96-101 y 102-105, son de entidad suficiente para determinar la alteración del equilibrio prestacional , pues recuérdese que la relación contractual se inició con un barco que desde el primer momento mostró que el amarre no tenía otra finalidad que la propia explotación de la embarcación, no el recreo y/o el deporte que es lo usual en la Marina según su propio Reglamento, y que si ello era así, era esencial que tal explotación pudiera llevarse a cabo' .
6.- ' que la actora no podía garantizar que los proyectos empresariales de la demandada pudieran realizarse pues no le correspondía la decisión final pero sí que debía poner de su parte y cumplir los trámites para que tal decisión pudiera ser adoptada por quien correspondía, por lo que ha de concluirse que no ha cumplido lo que razonablemente cabía esperar y lo que le era exigible en los términos del artículo 1258 Código civil antes citado' .
Partiendo de estos presupuestos, que deben entenderse vinculantes para este tribunal, hemos de concluir (ya sin más) que el primer motivo de apelación debe ser estimado y considerar acreditado que la demandada incurrió (en los términos expuestos) en un incumplimiento de las obligaciones contractuales que la vinculaban con la demandante, surgiendo para aquella el deber de indemnizar a ésta ( artículos 1101 y 1106 del Código Civil ) de cuantos daños y perjuicios (incluido el lucro cesante) deban considerarse derivados de dicha conducta.
CUARTO .- Declarado el incumplimiento por la demandada y su consiguiente responsabilidad frente a la actora, entraremos en el análisis de la pretensión indemnizatoria de la hoy apelante, siendo así que la misma se limita a reclamar a la actora; primero, la cantidad de 629550 euros, importe a que considera que ascenderían los beneficios que habría obtenido de poder explotar el bar-restaurante desde el 15 de marzo de 2008 hasta el 31 de agosto de 2016 (lucro cesante); y segundo, todos los beneficios que, aplicando la fórmula que se indica, se obtendrían desde ese momento y en tanto se produzca su ' íntegra satisfacción '.
El motivo de recurso debe ser desestimado.
Efectivamente, en materia de lucro cesante, puede traerse a colación lo dispuesto por la Secc. 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia 637/2018, de 19 de noviembre ROJ: STS 3904/2018 - ECLI:ES:TS:2018:3904 , a cuyo tenor: ' Respecto a la existencia del lucro cesante se ha consolidado una doctrina jurisprudencial por la que, acreditado el evento perjudicial y la conducta sancionable, el resarcimiento de daños y perjuicios conforme al artículo 1106 CC abarca a todo el menoscabo económico sufrido por el acreedor consistente en la diferencia que existe entre la actual situación del patrimonio que recibió el agravio y la que tendría de no haberse realizado el hecho dañoso, bien por disminución efectiva del activo, bien por la ganancia, pérdida o frustrada, pero siempre comprendiendo en su plenitud las consecuencias del acto lesivo, tanto en la esfera contractual como en la extracontractual, ( Sentencia de 22 de abril de 1997 ). La jurisprudencia se ha orientado en esta materia con un prudente criterio restrictivo, declarando con reiteración que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ventajas, sin que éstas sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas.
En tal sentido, dice la sentencia de 24 de abril de 1997 que la integración del, lucrum cessans, como elemento de indemnización, no permite incluir eventos de futuro no acreditados, rayanos en los conocidos, sueños de ganancia, ni referirse sólo a acontecimientos reales o de indiscutible dación, sino que, en una posición intermedia, se requiere que los eventos determinantes de una aportación de medios o recursos truncados por la realización del ilícito obtengan la prueba indiscutible de que generarán ese monto económico, al cual, ya totalmente predeterminado, sólo le falta su real materialización.
Así lo reitera la sentencia 48/2013, de 11 de febrero , con abundante citas de sentencias de la sala (SSTS 16 de diciembre de 2009 ; 5 de mayo de 2009 ; 21 de abril de 2008 ; 18 de septiembre de 2007 ; 31 de mayo de 2007 ; y 14 de julio de 2003 , entre otras más lejanas en el tiempo).
2.- De lo acabado de mencionar resulta que el reconocimiento del lucro cesante se encuentra supeditado al acreditamiento de factores y circunstancias reveladoras de que el ilícito ha motivado la no obtención de ganancias relacionadas causalmente con tal hecho, con las correspondientes consecuencias patrimoniales negativas para el perjudicado.
La jurisprudencia, en las sentencias antes citadas se funda en criterios de probabilidad, de verosimilitud, de apreciaciones prospectivas para tener por probada la existencia del perjuicio, no reteniendo datos cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético.
Como consecuencia de ello, se impone a la parte actora la carga de ofrecer los datos que, a tenor de la situación existente al presentar la demanda o en el momento de practicar la prueba, mediante su proyección sobre el periodo futuro objeto de reclamación, permitan el cálculo prospectivo del lucro cesante ( STS 31 de octubre de 2007, rec. 3537/2000 )' .
Pues bien; partiendo de la doctrina expuesta y acogiendo los acertados argumentos dados por la juez a quo, que se dan por reproducidos; no puede considerarse acreditado (ni siquiera de forma parcial) el importe del presunto lucro cesante que la demandada habría soportado. Y ello; primero, porque establece un importe fijo de 24000 euros/año que no tiene ninguna base (la propia parte sostiene que su intención sería explotar directamente el restaurante, no alquilarlo a terceros - y menos a Jofont, S.L. -) y que, con independencia del éxito y aceptación efectiva que el negocio tuviese entre los usuarios de dicha clase de servicios, la parte se estaría atribuyendo como un fijo anual; segundo, porque utiliza como criterio de referencia para sus ganancias un porcentaje fijo (5%) en relación a un 'volumen' de facturación, esto es, una cantidad bruta de la que habría que descontar toda una serie de gastos y conceptos que no son equiparables al beneficio 'neto' que realmente se podría obtener; tercero, porque se ha limitado analizar el volumen de facturación de tres años, extrapolando dichas sumas a los ejercicios restantes, sin tener en cuenta circunstancias tales como las crisis económicas y otras circunstancias (las modas o tendencias de los consumidores), que pueden hacer desmoronarse el sector (o lo contrario); cuarto, porque toma como base los ingresos de una empresa de renombre en la ciudad de Barcelona (Luz de Gas), cuyo nombre comercial ya sirve de reclamo para los clientes (sin que exista ninguna base para considerar acreditado que el restaurante de la demandante fuese a tener el mismo nivel de aceptación popular); y quinto, porque toma como criterio rector el volumen de facturación de una empresa que en el momento de tomarse los datos no tenía competencia alguna en las zonas aledañas, sin tener en cuenta la influencia que (seguro) tendría en dicha facturación la entrada en funcionamiento a pocos metros de otro establecimiento que (según sostiene) pretende realizar exactamente la misma oferta de productos y servicios (la clara competencia implicaría, no solo un obvio reparto de la clientela, que hasta ahora no se produce, sino el intento constante y continuo por parte de ambas empresas de atraer a los clientes, lo que siempre implicaría o una mayor inversión - en servicios complementarios - o una rebaja de los precios).
En resumen, que incluso asumiendo la dificultad que acarrea la prueba del lucro cesante, no puede dispensarse a la parte de aportar a los autos ' criterios de probabilidad, de verosimilitud, de apreciaciones prospectivas para tener por probada la existencia del perjuicio, no reteniendo datos cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético'. De este modo; debiendo considerarse el cálculo aportado por la parte como carente de un rigor mínimo que permita considerar acreditado ' rigurosamente que se dejaron de obtener' esas ventajas , 'sin que éstas sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas; no pueden sostenerse concurrentes los presupuestos necesarios para el éxito de una pretensión basada en la existencia de un lucro cesante derivado de la imposibilidad de explotar el bar- restaurante desde el 15 de marzo 2008.
Con base a lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO .- Por lo que se refiere a las costas procesales del presente recurso, la desestimación del mismo determina aquellas sean impuestas a parte recurrente ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Carmen contra la Sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 47 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, que queda CONFIRMADA. Todo ello con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
