Sentencia CIVIL Nº 44/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 44/2019, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 357/2018 de 31 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2019

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 44/2019

Núm. Cendoj: 26089370012019100049

Núm. Ecli: ES:APLO:2019:49

Núm. Roj: SAP LO 49/2019

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00044/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: IDO
N.I.G. 26089 42 1 2017 0004143
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000357 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000497 /2017
Recurrente: BANKIA, S.A.
Procurador: JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS
Abogado:
Recurrido: Lucía
Procurador: MARIA LUISA MARCO CIRIA
Abogado: SHEILA GOMEZ RUIZ
SENTENCIA Nº 44 DE 2019
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS
DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA
DON RICARDO MORENO GARCIA
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
En LOGROÑO, a treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO
ORDINARIO Nº 497/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (La Rioja), a los

que ha correspondido el Rollo de apelación nº 357/2018; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra.
Magistrada DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 19 de diciembre de 2017, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (La Rioja), en cuyo fallo se establece: Estimando sustancialmente la demanda formulada en representación de Lucía frente a BANKIA S.A.

declaro: 1º la nulidad de la cláusula QUINTA del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes en los términos expresados en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

2º Se condena a la demandada a reintegrar al demandante la cantidad de 515,9 euros satisfechas por los actores en aplicación de la cláusula anulada, de conformidad con los fundamentos de esta sentencia, más el interés de dicha cantidad en la forma establecida en la presente resolución.

Con imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.



TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 31 de enero de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de primera instancia, cuyo fallo es del tenor que en el antecedente de hecho primero de la presente consta, interpone la demandada, Bankia S.A., recurso de apelación solicitando se dicte sentencia estimatoria del recurso que 'anule y deje sin efecto la resolución dictada por el Juzgado a quo, con todos los pronunciamientos favorables' a la parte apelante.

La demandante, Doña Lucía , se opone al recurso, solicitando sea desestimado en su integridad con imposición de costas a la parte apelante.



SEGUNDO .- Como primer motivo de su recurso, alega la parte apelante que clausula d) de la escritura de compraventa son subrogación y novación en préstamo con garantía hipotecaria (folio 28 de los autos), se ha insertado en los apartados relativos a la compraventa del inmueble, no en los que se refieren a la subrogación del préstamo hipotecario por lo que, pretende, 'Es palmaria la FALTA DE ACCION DE LA DEMANDANTE Y/O LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA de la entidad prestataria, en este caso Bankia, toda vez que Ia referida cláusula se refiere en todo caso a los gastos e impuestos de la compraventa del inmueble, en los que, como el Juzgado puede advertir, mi representada no fue parte.

En efecto, resulta patente que en la compraventa del inmueble (vivienda) otorgada entre el vendedor y la parte demandante (como compradora), no intervino la entidad prestamista, por lo que la referida cláusula no afecta para nada a Ia relación entre prestamista y prestatario'.

Tal motivo de recurso no puede prosperar.

La legitimación de la actora para el ejercicio de la acción de nulidad de la cláusula d) (folio 28) de la escritura resulta incuestionable, en tanto interviene en el otorgamiento de dicha escritura como compradora y subrogándose en el préstamo hipotecario por la vendedora concertado con Bankia S.A., asumiendo las obligaciones garantizadas con la hipoteca con las modificaciones que se expresan, constando en la misma escritura (folios 34 y 35 de los autos) el consentimiento expreso de Bankia S.A. a la subrogación en el préstamo hipotecario y a la modificación de condiciones del mismo, resultando indiscutida la condición de prestamista de Bankia S.A.

Como expresa respecto de idéntica alegación la sentencia nº 162/2018, de 21 de junio, de la Sección 1ª de La Audiencia Provincial de Ávila, 'En términos de la doctrina jurisprudencial 'la 'legitimatio ad causam', activa o pasiva, se visualiza en una perspectiva de relación objetiva, entre el sujeto que demanda (y los que son demandados) y el objeto del proceso más concretamente entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido. En su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico buscado en la pretensión que se formula en la demanda. La realidad o existencia del derecho o situación jurídica afirmada no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de fondo, respecto de la que aquélla es de examen previo' (así, entre otras, STS de fecha 15 de junio de 2.016 , 17 de abril de 2.015 , 29 de octubre de 2.012 , 30 de marzo de 2.006 ). Constituyendo la legitimación activa o pasiva una cuestión 'ligada indisolublemente al interés legítimo que se ha de poseer para accionar y ejercitar el derecho a la tutela judicial efectiva de los intereses, Art. 24 CE ' ( STS de 30 de mayo de 2.002 ).

Partiendo de tales postulados, no cabe duda que en este caso en el que, en definitiva, se postula, como veremos, la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula...contenida en la escritura de compraventa y subrogación de préstamo hipotecario formalizado con la entidad demandada...Bankia S.A. carece de legitimación pasiva para soportar cualquier acción relacionada con la compraventa de la vivienda hipotecada, si bien, no ocurre lo mismo respecto de las acciones derivadas de la subrogación en el préstamo hipotecario, como lo es la dirigida a declarar la abusividad de cualquiera de sus cláusulas de concurrir los presupuestos del artículo 10 bis de la Ley 26/1984, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios , vigente a la fecha de otorgamiento de la escritura, en concreto, ser una estipulación no negociada individualmente que, en contra de las exigencias de la buena fe, cause en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato carácter abusivo que determinaría su nulidad de pleno derecho, teniéndose por no puesta.

Y ello, porque - como sostienen los apelantes- la entidad demandada es parte en la subrogación en cuanto comporta una novación subjetiva en la persona del deudor, la cual, conforme dispone el Art. 1.205 Cc , debe ser consentida por el acreedor. Así, siendo cierto, que en la escritura se formalizó la compraventa entre los actores y la entidad mercantil vendedora, no lo es menos que la entidad bancaria demandada intervino en la misma a fin de autorizar la subrogación del préstamo hipotecario inicialmente constituido con la Constructora-Promotora y ahora asumido por los actores, con la consiguiente obligación de pago frente a la entidad acreedora, quien -a su vez- ha asumido la subrogación al haber consentido la novación subjetiva del préstamo hipotecario originario. Hemos de recordar en este punto, que con relación a la subrogación de préstamo hipotecario en los casos de incorporación al contrato de una cláusula suelo, que el consentimiento de la prestamista a la subrogación en el préstamo no le eximía de sus deberes de información frente al consumidor en orden a las cláusulas del contrato de préstamo y, por ende, de las consecuencias derivadas de su contenido frente a aquel, y ello, con independencia de los deberes que al efecto le incumben al fedatario público. Diferenciando el contrato de compraventa del de préstamo, manteniendo el prestamista, por mor de la subrogación consentida, su condición de tal, sin necesidad de celebrar un nuevo contrato de préstamo ( Art.

1.203 y 1.205 Cc ). De esta manera, y en orden a los gastos aquí discutidos, la entidad demandada sería ajena a los derivados del contrato de compraventa, pero no así a los derivados de la subrogación en el préstamo hipotecario, a los que hemos de indicar que se contrae la reclamación.

Sentado lo que antecede, discrepamos de la interpretación realizada en la recurrida, en base al término 'parte compradora' empleado en la cláusula de imputación de gastos e impuestos contenida en la escritura de autos, en cuanto se refiere a 'los gastos e impuestos que se originen con motivo del presente otorgamiento', constituyendo dicha escritura un todo inescindible, comprendiendo tanto la compraventa como la subrogación, por lo que entendemos que abarca a los gastos e impuestos devengados por ambos negocios jurídicos, por lo que el motivo debe ser estimado, determinando la revocación de la sentencia de instancia (en el mismo sentido Stc. Aud. Prov. Cáceres 13 de noviembre y Zamora 12 de enero de 2.017, amén de las citadas en el escrito de recurso'.' Y en los mismos términos la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja nº 35/2018, de 6 de febrero, con cita de otras.

Por último, debemos indicar que la cláusula, en contra de lo pretendido por la recurrente, no se refiere solo a los gastos e impuestos de la compraventa, sino a los que origine la escritura en que se inserta que los es 'de compraventa de vivienda de protección oficial con subrogación y modificación de condiciones de préstamo hipotecario' (folio 14).



TERCERO.- Respecto a la alegación de error en la valoración de la prueba documental y la prueba de presunciones judiciales en relación con la declaración de nulidad de la cláusula D ha de reiterarse el contenido del último párrafo del fundamento de derecho anterior ya que la cláusula literalmente expresa: 'D) .-Todos los gastos e impuestos que origine esta escritura, así como el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, a partir de hoy (aunque los recibos vengan a nombre de la parte vendedora), serán satisfechos por la parte compradora'.

Por otra parte, hemos de señalar que como, ad. ex. señala la sentencia nº 11/2019, de 11 de enero, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Girona, citando otra del mismo Tribunal de 2 de octubre de 2014: 'Siguiendo el criterio de las diversas Audiencias Provinciales que se han pronunciado al respecto, se concluye que la subrogación del comprador en un préstamo hipotecario concedido al promotor, no exime a la entidad acreedora de sus obligaciones de informar adecuadamente al comprador, a fin de poder no declarar como abusivas las estipulaciones establecidas en el contrato de préstamo en el que se subroga el comprador'...

Como esta misma Audiencia de La Rioja expone, también en relación con la cláusula de gastos a cargo de la parte prestataria incluida en una escritura de compraventa con subrogación y modificación de préstamo, en sentencia nº 311/2018, de 28 de septiembre, en los mismos términos que la sentencia nº 365/2018, de 15 de noviembre, 'El artículo 89-3 del TRLGDCU califica como cláusulas abusivas, en todo caso, tanto la transmisión al consumidor de las consecuencias económicas de errores administrativos o de gestión que no le sean imputables (nº2), como la imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley correspondan al empresario (nº3). El propio artículo atribuye la consideración de abusivas, cuando se trate de compraventa de viviendas, a la estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al empresario (artículo 89.3.3º letra a) y la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario (artículo 89.3.3º letra c). También se consideran siempre como abusivas las cláusulas que tienen por objeto imponer al consumidor y usuario bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados (artículo 89.3.4º) y, correlativamente, los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación (artículo 89.3-5º).

Como esta misma Audiencia expresa en la sentencia nº 177/2017, de 31 de octubre, y resulta de plena aplicación al caso 'Nos encontramos ante una estipulación que con singular generalidad, en su conjunto impone al prestatario y consumidor el abono de 'todos los gastos' que puedan derivarse del contrato, en cualquier tiempo (no excluye los gastos futuros) y de forma genérica y omnicomprensiva. Desde esta perspectiva, presenta los caracteres propios de las cláusulas abusivas: se trata de una estipulación no negociada individualmente, es decir, predispuesta por el empresario que goza de una superior posición negociadora y que ocasiona, en contra de la exigencias de la buena fe y en perjuicio del consumidor, un evidente e importante desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, en la medida en que impone al consumidor prestatario todos los gastos sin excepción, prescindiendo de a quién corresponde su pago conforme a la normativa, todo lo cual veda cualquier posibilidad de equilibrio.

No se trata por lo tanto de que no sea gramaticalmente inteligible su tenor (control de incorporación) sino que su redacción genera un desequilibrio injustificado en perjuicio del consumidor. ' Señala la STS del Pleno de la Sala de lo Civil nº 49/2019, de 23 de enero, 'resulta claro que, si no existiera la cláusula controvertida, el consumidor no tendría que pagar todos los gastos e impuestos de la operación, puesto que en virtud de las disposiciones de Derecho español aplicables (Arancel de los notarios, Arancel de los Registradores, Código Civil, etc.) no le corresponde al prestatario en todo caso el abono de la totalidad de tales gastos y tributos, por lo que la introducción de dicha estipulación implica un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes en el contrato, que determina su abusividad. Máxime teniendo en cuenta la naturaleza del servicio objeto del contrato, que es la financiación de la adquisición de un bien de primera necesidad como es la vivienda habitual'.

Conforme a lo expuesto, ha de confirmarse la declaración de nulidad de la cláusula D) de la escritura de 4 de septiembre de 2012, de compraventa de vivienda de protección oficial con subrogación y modificación de condiciones de préstamo hipotecario, que obra a los folios 13 a 40 de las actuaciones.



CUARTO.- Que, como consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula establece la sentencia recurrida que la demandada debe reintegrar a la actora el 50% de los gastos notariales y la totalidad de los gastos de Registro de La Propiedad y de gestoría. Y frente a ello la demandada pretende que han de ser a cargo del prestatario los gastos de Notaría y Registro de La Propiedad, y en cuanto a los gastos de gestoría, alega no haber sido impuesta la gestoría por la demandada y que el servicio prestado por el gestor se efectuó en beneficio de la prestataria, que habría de asumir tal gasto o, cuando menos, repartirse tal gasto entre las partes.

En relación con la alegación de la afectación de terceros, 'los profesionales destinatarios del pago', efectuada en el recurso, es cuestión sobre la que expresamente se ha pronunciado el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en la antes citada Sentencia nº 49/2018, de 23 de enero, expresando : 'Al atribuir a una u otra parte el pago de los gastos, tras la declaración de abusividad de la cláusula que se los impone en todo caso al consumidor, no se modera la estipulación contractual con infracción del efecto disuasorio de la Directiva 93/13 y en el art. 83 TRLGCU, sino que, por el contrario, decretada la nulidad de la cláusula y su expulsión del contrato, habrá de actuarse como si nunca se hubiera incluido ( rectius, predispuesto), debiendo afrontar cada uno de los gastos discutidos la parte a cuyo cargo corresponde, según nuestro ordenamiento jurídico.

El efecto restitutorio derivado del art. 6.1 de la Directiva y previsto en el art. 1303 CC no es directamente aplicable, en tanto que no son abonos hechos por el consumidor al banco que éste deba devolver, sino pagos hechos por el consumidor a terceros (notario, registrador de la propiedad, gestoría, etc.), en virtud de la imposición contenida en la cláusula abusiva. No obstante, como el art. 6.1 de la Directiva 93/13 exige el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula, debe imponerse a la entidad prestamista el abono al consumidor de las cantidades, o parte de ellas, que le hubieran correspondido abonar a ella de no haber mediado la estipulación abusiva.

En palabras de las sentencias 147/2018 y 148/2018, anulada la condición general, debe acordarse que el profesional retribuya al consumidor por las cantidades indebidamente abonadas.

Como dice la STJUE de 31 de mayo de 2018, C-483/2016: '34. [...]la declaración del carácter abusivo de la cláusula debe permitir que se restablezca la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva, concretamente mediante la constitución de un derecho a la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional en detrimento del consumidor en virtud de la cláusula abusiva'.

Hemos dicho en la sentencia de pleno 725/2018, de 19 de diciembre, que aunque en nuestro Derecho nacional no existe una previsión específica que se ajuste a esta obligación de restablecimiento de la situación jurídica y económica del consumidor, se trataría de una situación asimilable a la del enriquecimiento injusto, en tanto que el banco se habría lucrado indebidamente al ahorrarse unos costes que legalmente le hubiera correspondido asumir y que, mediante la cláusula abusiva, desplazó al consumidor. Y también tiene similitudes analógicas con el pago de lo indebido, en cuanto que el consumidor hizo un pago indebido y la entidad prestamista, aunque no hubiera recibido directamente dicho pago, se habría beneficiado del mismo, puesto que, al haberlo asumido indebidamente el prestatario, se ahorró el pago de todo o parte de lo que le correspondía.' La misma sentencia del Tribunal Supremo nº 49/2018, expone : '1.- En lo que respecta a los gastos de notaría, el art. 63 del Reglamento del Notariado remite la retribución de los notarios a lo que se regule en Arancel.

En primer lugar, la diversidad de negocios jurídicos -préstamo e hipoteca- plasmados en la escritura pública no se traduce arancelariamente en varios conceptos minutables: el préstamo, por su cuantía; y la hipoteca, por el importe garantizado; sino que, en armonía con lo antes razonado, prevalece una consideración unitaria del conjunto, por lo que se aplica el arancel por un solo concepto, el préstamo hipotecario.

A su vez, la norma Sexta del Anexo II, del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, dispone: 'La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de las funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente'. Desde este punto de vista, la intervención notarial interesa a ambas partes, por lo que los costes de la matriz deben distribuirse por mitad. El interés del prestamista reside en la obtención de un título ejecutivo ( art. 517.2.4ª LEC), mientras que el interés del prestatario radica en la obtención de un préstamo con garantía hipotecaria, a un interés generalmente inferior al que obtendría en un préstamo sin dicha garantía. Es decir, como la normativa notarial habla en general de interesados, pero no especifica si a estos efectos de redacción de la matriz el interesado es el prestatario o el prestamista, y el préstamo hipotecario es una realidad inescindible, en la que están interesados tanto el consumidor -por la obtención del préstamo-, como el prestamista -por la garantía hipotecaria-, es razonable distribuir por mitad el pago de los gastos que genera su otorgamiento.

2.- Esta misma solución debe predicarse respecto de la escritura de modificación del préstamo hipotecario, puesto que ambas partes están interesadas en la modificación o novación. ' La atribución de los gastos notariales por mitad es el criterio seguido por esta Audiencia Provincial de La Rioja en sentencia nº 311/2018/, de 28 de septiembre, en relación con una escritura de compraventa con subrogación y modificación del préstamo hipotecario, y en la sentencia nº 365/2018, de 15 de noviembre, entre otras muchas.

Respecto a los gastos registrales, ha de ser igualmente desestimado el recurso, por recoger la sentencia de primera instancia el criterio de la Sala, expresado reiteradamente con anterioridad.

Respecto a los gastos registrales establecen las sentencias de esta Audiencia nº 177/2017 y número 178/2017, ambas de fecha 31 de octubre, que 'Si esa cláusula que impuso al prestatario el pago de estos gastos registrales ha de tenerse por no puesta, se trata ahora de determinar conforme a la normativa aplicable quién debe de afrontar dichos gastos, o dicho de otra forma, si existe base para condenar a la parte demandada prestamista a su abono a la demandante, criterio este que es el que ha mantenido la sentencia de instancia y que combate en su recurso el banco.

3.- La norma a la que debemos acudir no es otra que el Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad.

Dicha norma dispone en el Anexo II, norma Octava :'1. Los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento, pero en el caso de las letras b ) y c) del artículo 6 de la Ley Hipotecaria , se abonarán por el transmitente o interesado. 2. Los derechos correspondientes a las certificaciones y manifestaciones serán de cargo de quienes las soliciten'. ( el subrayado es nuestro)., Por otro lado, el artículo 6 de la Ley Hipotecaria establece que 'la inscripción de los títulos en el Registro podrá pedirse indistintamente: a) Por el que adquiera el derecho'.

Pues bien, no cabe ninguna duda de que la hipoteca se inscribe a favor del banco, que es a favor de quien se constituye el derecho real de garantía, y quien lo adquiere.

Por lo tanto, es meridiano que conforme a las reglas expuestas, es el banco quien debe abonar los derechos de registro, por lo que el recurso se desestima en este punto.

El argumento relacionado con quién tiene interés en el registro, o quién tiene interés en obtener la financiación, es en este caso irrelevante. A diferencia del Arancel notarial, que como henos visto en el fundamento de derecho anterior, sí hacia referencia -si bien de forma subsidiaria- como criterio de imputación de pagos al interés en la operación, el Arancel de los Registradores de la Propiedad no contempla este criterio ni una regla semejante a la hora de establecer quién debe pagar esos gastos, sino que por el contrario los imputa a a aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho.

Como quiera que la inscripción de la garantía hipotecaria en el Registro de la Propiedad se efectúa a favor del banco prestamista, es éste quien debe correr con dichos gastos, por lo que fue correcta la decisión de la sentencia apelada de condenar al prestamista a pagar a la parte actora prestataria los gastos registrales que éste haya acreditado haber abonado en aplicación de la cláusula declarada nula.' También la Sentencia de la Sección 4ª de La Audiencia Provincial de La Coruña nº 339/2017, de 18 de octubre, entiende que es la entidad prestamista a cuyo favor se inscriba el derecho quien tiene la obligación de pago de los gastos de Registro, por ser quien tiene el interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, pues así obtiene un título ejecutivo, constituye la garantía real y adquiere la posibilidad de ejecución especial, como establece la STS de 23 de diciembre de 2015. En el mismo sentido, la sentencia nº 272/2017, de 19 de octubre, de la Audiencia Provincial de Palencia señala: 'Como han señalado reiteradamente varias sentencias de Audiencias Provinciales sobre este mismo tema, véanse por ejemplo la de Madrid de 6 de julio de 2017 o la de Asturias de 17 de julio de este mismo año , en lo referente a los gastos derivados de la inscripción de la hipoteca, no cabe duda que la norma octava del anexo II del Real Decreto 1.427/1.989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad, dispone que los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento, mientras que el art. 6 de la Ley Hipotecaria establece que la inscripción de los títulos en el Registro podrá pedirse indistintamente: a) por el que adquiera el derecho. Por lo tanto, no cabe duda de que la inscripción se realiza a favor de la entidad prestamista y es a ésta a quien beneficia e interesa, sin que en este caso sea relevante el hecho de que el prestatario esté interesado en obtener la financiación, por cuanto lo que realmente le interesa es el préstamo no la inscripción de la hipoteca.'.

Conforme a las consideraciones expuestas, el recurso en cuanto a los gastos registrales ha de ser rechazado, confirmando en este extremo la sentencia recurrida que impone a la demandada el pago de la cantidad que el demandante abonó por gastos registrales, cuando su pago corresponde a la entidad prestamista que habrá de reintegrar dicha suma al prestatario demandante.' En cuanto a los gastos de gestoría, pretende Bankia SA en su recurso que 'tampoco deberá considerarse impuesto por mi principal el servicio prestado por el gestor administrativo encargado de la presentación de impuestos e inscripción registral de la escritura DE COMPRAVENTA CON SUBROGACIÓN, pues resulta patente que lo hizo en su SU PROPIO BENEFICIO, ya que éste no tuvo que realizar personalmente dichos trámites a los que venía obligado (o al menos interesado) en su condición de sujeto pasivo y titular registral de la finca. .

Sin que pueda considerarse probado que tal gasto tuyo lugar al amparo de la cláusula cuya nulidad se pretende ni impuesto por mi cliente.

A mayores, las gestiones efectuadas por la gestora debe entenderse que al menos hay un interés común por TODAS LAS PARTES INTERVINIENTES EN LA ESCRITURA. VENDEDOR, COMPRADOR Y PRESTAMISTA, por lo que, cuando menos, debe efectuarse un reparto entre todas las partes. '. Pues bien, basta la lectura del escrito de contestación a la demanda para corroborar que se trata de alegaciones nuevas introducidas en la segunda instancia, y que han de ser rechazadas de plano, en tanto introducidas ex novo en la alzada y, por tanto, inatendibles, conforme al principio pendente apellatione nihil innovetur, y a lo dispuesto en el artículo 456 de La Ley Procesal Civil.



QUINTO.- Desestimado en su integridad el recurso, han de imponerse a la parte apelante las costas de la alzada, de conformidad con lo establecido en los artículos 394- 1 y 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales Don Joaquín Jáñez Ramos, en nombre y representación de BANKIA S.A., contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 y de lo Mercantil de Logroño, en autos de juicio ordinario en el mismo registrado al nº 497/2017, de que dimana el Rollo de apelación nº 357/2018, confirmando la sentencia recurrida Se imponen a la parte apelante las costas de la alzada.

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para apelar al que se dará el destino legal, conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de La Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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