Sentencia CIVIL Nº 44/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 44/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 654/2019 de 30 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: PINAZO TOBES, ENRIQUE PABLO

Nº de sentencia: 44/2020

Núm. Cendoj: 18087370032020100023

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:23

Núm. Roj: SAP GR 23/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 654/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 614/2018
PONENTE SR. PINAZO TOBES.-
S E N T E N C I A Nº 44
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO Granada a 30 de enero de 2020.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 654/2019, en los autos de
juicio ordinario nº 614/2018, del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Granada, seguidos en virtud de demanda
de doña Ángeles , representada por la procuradora doña Carmen Luzón Tello y defendida por la letrada doña
Concepción Sánchez Salas; contra Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, representada por la
procuradora doña Rosario Jiménez Martos y defendida por el letrado don José Jiménez Martos.

Antecedentes


PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dictó sentenica en fecha 17 de abril 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Carmen Luzón Tello en nombre y representación de DÑA. Ángeles debo absolver y absuelvo a la entidad aseguradora FIACT MUTUA DE SEGUROS de todos los pedimentos efectuados en su contra, con imposición a la parte demandante de las costas del procedimiento'.



SEGUNDO: Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 25 de junio 2019 y formado rollo, por providencia de fecha 18 de julio 2019 se señaló para votación y fallo el día 23 de enero 2020, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente la Iltma. Sr. Magistrado D. Enrique Pinazo Tobes.

Fundamentos


PRIMERO: Establece la demanda que la actora, el día 30 de marzo de 2017, contando con el calzado adecuado para el uso y disfrute de las instalaciones del circuito de Spa que explota la demandada, una vez bajadas las escaleras que aparecen reflejadas en las fotografías incluidas en la demanda, donde no existían cintas antideslizantes, estando mojado el suelo de mármol pulido, muy resbaladizo, sufrió una caída padeciendo lesiones.

La única prueba pericial dirigida a establecer las características técnicas del suelo, es la practicada a instancias de la demandada, y de ella resulta, tras visitar la perito las instalaciones donde se produjo la caida un mes después, que ' la terminación del suelo está realizada mediante baldosas de Mármol Blanco natural antideslizante (sin tratamiento de pulido), con resistencia al deslizamiento al tacto, siendo el pavimento de terminación de todo el recinto donde se ubican las piscinas. Además, existe señalización de resaltos, y bandas antideslizantes'. También reseñamos que establece tal informe que: 'Este tipo de revestimiento en suelos, con acabado 'arenado, amolado, envejecido, abujardado o al corte' resulta antideslizante, evitando el riesgo de resbalones, ya que la fricción que tienen nuestros pies con el suelo es mucho mayor. Estos acabados suelen usarse en superficies de suelos en donde la humedad es constante, como por ejemplo las piscinas y los baños.' Estas características las corrobora el empleado de mantenimiento de la demandada, y el hecho de no estar pulido el suelo lo ratifica también la testigo D.ª Diana . Por la mera declaración del marido de la demandante, no podemos concluir de otro modo, sin que la declaración de la propia demandante en prueba de interrogatorio, artículo 316 LEC (haciendo solo prueba de los hechos reconocidos que le sean perjudiciales), permita concluir que el golpe padecido por la actora se produjo por las características del suelo, impropias e inadecuadas para la instalación. Esta última conclusión no podemos establecerla, contando con un análisis técnico sobre la naturaleza del suelo donde se produjo la caída que la desmiente, en atención a tres opiniones de posibles usuarios en internet, parece que en dos años, o por el reflejo del suelo en anuncios del local, con una iluminación que no puede considerarse razonablemente natural. El mero hecho de reconocer la empleada de la demandada que se han producido algunos resbalones puntuales en las instalaciones, como por otra parte no es extraño, tratándose del uso de piscinas con suelo mojado, que desde luego no podía ignorar la demandante, unido el uso de calzado no habitual y normalmente no cerrado, no permite establecer que el suelo resultase inadecuado, provocando la caída.

Por último debemos establecer que el hecho de que se refuercen los elementos antideslizantes en la escalera o al final de ella, donde el apoyo puede ser precario, no justifica que en zona plana el suelo estuviese indebidamente tratado para evitar resbalones, y no fuese el idóneo para la explotación, generando la caída.



SEGUNDO: Como señala la STS de 31 de mayo de 2011, con cita a su vez de de las SSTS de 31 de octubre de 2006, de 29 de noviembre de 2006, de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997(caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997(caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002(caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización) Por el contrario, STS 11 de mayo de 2011, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.

Así, SSTS 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2006 ( caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto) En este contexto, con la STS de 5 de noviembre de 2014, podemos profundizar en los elementos a tener en cuenta para graduar la diligencia exigible en el desarrollo de la actividad en el curso de la cual se produce el daño, según esta Resolución: ' 4. El 'Estándar de conducta exigible' es definido en los 'Principios de Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil' (ya citados por la sentencia de esta Sala de 17 de julio de 2007 cuando estaban en preparación) como 'el de una persona razonable que se halle en las mismas circunstancias, y depende, en particular, de la naturaleza y el valor del interés protegido de que se trate, de la peligrosidad de la actividad, de la pericia exigible a la persona que la lleva a cabo, de la previsibilidad del daño, de la relación de proximidad o de especial confianza entre las personas implicadas, así como de la disponibilidad y del coste de las medidas de precaución y de los métodos alternativos (artículo 4.102.1).

5. Los anteriores criterios pueden tomarse como referencia para integrar la escueta formulación del artículo 1902 del Código Civil y, como indica la citada sentencia de 17 de julio de 2007 , completar el valor integrador generalmente aceptado de otros preceptos del propio Código encuadrados en el apartado relativo a la naturaleza y efectos de las obligaciones, como el artículo 1104 cuando alude tanto a la 'diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, como a la que correspondería a un buen padre de familia para así configurar un modelo de conducta diligente, válido para la mayoría de los casos'.

Por ello, como indica esta última Sentencia, la diligencia del que actúa debe ser adaptada a la naturaleza de la actividad que realiza, sin pasar por alto la disponibilidad y el coste de las medidas de precaución y de los métodos alternativos, que comporta una aplicación de los principios de la buena fe y proporcionalidad.

A la vista de estas consideraciones, a tenor de la naturaleza de la actividad realizada por aquel a quien se atribuye la conducta negligente, sin que podamos atribuir la caída a la falta de idoneidad del suelo, que por el contrario estaba adaptado a la actividad, sin pulir con tratamiento para evitar el deslizamiento, solo cabe en definitiva, ignorando la causa de la caída, compartir la conclusión obtenida por la Juez de instancia, ya que aquí el dueño del Spa, no puede convertirse en responsable absoluto de cuanto ocurra en su establecimiento cualquiera que fuere la causa.

Según indica la STS de 26 de marzo de 2004, con cita de las de 25 de junio y 19 de septiembre de 1996 , '...no obstante el carácter social en que se inspira la Ley 26/1984, y venir a crear 'ex lege' y al amparo delartículo 1089 del Código Civil una fuente nueva de la obligación de responder por los daños ocasionados a los consumidores y usuarios, representando una variante de la responsabilidad civil por culpa extracontractual, ello no permite desvincular de manera absoluta e incondicional la aplicación de la misma de la concurrencia del factor culposo hecho mención, por lo que la responsabilidad a exigir del fabricante o suministrador no cabe fundamentarla exclusivamente en la noción de riesgo o en una presunción 'ex lege' con desconexión total del resultado probatorio en cada caso, y en este aspecto, es de decir, además, que la lectura de los artículo 25 , 26 y 28 de la Ley 26/1984 y su interpretación racional y en conjunto no autoriza a prescindir del referido factor de culpa en el presunto responsable, independientemente de la existencia o no de culpa exclusiva, a su vez, en el usuario del producto'. En términos similares la STS de 12 de febrero de 2009 , en materia de responsabilidad objetiva con apoyo dentro del ámbito de la LGDCU, señala que'para que pueda ser imputada la responsabilidad a las entidades demandadas y hoy recurridas, los demandantes deberían haber probado la existencia de una relación de causalidad entre la conducta de los demandados, susceptible de crear un riesgo que originara el siniestro, y el daño producido. Esta prueba incumbe siempre a quien demanda, sea cual sea el criterio que se utilice para la imputación de la responsabilidad, el cual, 'ha de basarse en una certeza probatoria, que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba', como afirman las sentencias 2-4 y 17-12-1998 , añadiendo otras decisiones que a la prueba del nexo causal no le alcanza la presunción ínsita en la doctrina de la carga de la prueba, por lo que incumbe al actor probar por qué se imputa al demandado la responsabilidad por los daños probados ( sentencia 14-2-1994 , entre otras)'.

Como recuerda la STS de 17 de noviembre de 2010, el hecho de que se hubiera producido un resultado dañoso no determina necesariamente que se debe responder porque las medidas adoptadas resultaron ineficaces e insuficientes, pues tal conclusión, sin matices, conduce a la responsabilidad objetiva pura o por daño, que no es el sistema que regulan los arts. 1902 y 1903 CC ( STS 16 de octubre de 2007; 21 de noviembre 2008).

En consecuencia, debiendo probar la actora el hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado, no acreditado, solo cabe concluir desestimando el recurso interpuesto confirmando la sentencia apelada.



TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC, en relación con el artículo 394 del mismo texto legal, las costas del recurso deben imponerse a la apelante al desestimarse todas sus pretensiones.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de D.ª Ángeles , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de 17 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 8 de Granada en los autos 614/18 de que dimana este rollo, con imposición de costas a la apelante y perdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación, de justificar interés casacional y, en este caso, también extraordinario por infracción procesal, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde el siguiente a su notificación, a resolver por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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