Sentencia CIVIL Nº 44/202...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 44/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 88/2019 de 14 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GONZALEZ ALVAREZ, SONIA

Nº de sentencia: 44/2020

Núm. Cendoj: 18087370052019100695

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2757

Núm. Roj: SAP GR 2757:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO nº 88/2019 - AUTOS nº 1014/2017

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 6 DE GRANADA

ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

PONENTE SRA. Dª SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ

S E N T E N C I A N Ú M. 44/2020

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSÉ REQUENA PAREDESMAGISTRADOSD. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZDª SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ

En la Ciudad de Granada, a catorce de febrero de dos mil diecinueve.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 88/2019- los autos de Procedimiento Ordinario nº 1014/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Celso, contra Consejería de Medio Ambiente.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 11 de diciembre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'SE DESESTIMA LA DEMANDA FORMULADA a instancia de DON Celso frente a LA CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, y sin hacer expresa condena en costas.'

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltma. Sra. Magistrada Dª Sonia González Álvarez.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora se alza contra la sentencia de 11 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granada, al desestimar la demanda interpuesta por el actor, por la que se ejercitaba acción reinvidicatoria de dominio respecto de una porción de terreno de las fincas de su propiedad que ha sido ocupada por la vía pecuaria 'Cañada Real de los Potros', manifestando que las fincas de su propiedad, en concreto las fincas registrales nº NUM000, nº NUM001 y nº NUM002, fueron adquiridas por su causahabientes con todos los requisitos del artículo 34 de la LH, en fecha anterior al acto de clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Iznalloz, que tuvo lugar en fecha 24 de junio de 1968, considerando que su propiedad es inatacable. La sentencia se basa para desestimar la demanda en que no ha quedado acreditada la porción de terreno concreta que se está reclamando ya que el perito de la parte actora superpone mal las fincas del actor con el deslinde realizado de las vías pecuarias, siendo que la parcela NUM003 que se corresponde con la finca registral NUM000 no se encuentra afectada por la vía pecuarias, y la parcela NUM004 que comprende las fincas registrales nº NUM001 y NUM002, estaría afectada pero en una superficie menor que la indicada en el informe pericial. El recurso de apelación se centra principalmente en apreciar error en la valoración de la prueba, viniendo a reiterar lo ya expuesto en el escrito de demanda, en cuanto a la identificación de las fincas y la porción de terreno a reivindicar.

SEGUNDO.-Se ciñe la cuestión exclusivamente en la identificación de las fincas y la porción de terreno ocupado por la pecuaria que discurre por las fincas del actor, pues no es objeto de discusión la adquisición de las mismas por el Sr. Celso, ni que las mismas fueron adquiridas con anterioridad a la Orden Ministerial de 24 de junio de 1968 por la que se clasificaba la vía pecuaria denominada 'Cañada Real de los Potros'. Y en este sentido, hay que recordar que la acción reivindicatoria es una de las acciones reales que más rigor acreditativo precisa, pues sabido es que la exigencia de probar el dominio con título bastante no es equiparable al concepto de documento (por todas, STS de 20 de febrero de 1995 ), sino a la exacta y puntual demostración de su derecho de propiedad frente al que exhibe quien se lo discute o niega. Título de dominio para el que habrá de estarse a la realidad material y no a la meramente formal que declara el registro pues sus menciones y descripciones, ya dijimos que no gozan de valor absoluto ni demuestran la exacta realidad de la propiedad tal como ha reiterado una y otra vez la doctrina legal de la que sirven de ejemplo además de las ya citadas, las SSTS de 6 de julio y 26 de noviembre de 1992 . Dicho de otro modo el Registro de la Propiedad carece de base física fehaciente ya que reposa sobre simples declaraciones de los otorgantes y así caen fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se corresponden con hechos materiales tanto a los efectos de la fe pública como de la legitimación registral sin que la institución responda de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho ni por consiguiente de los datos descriptivos de la finca. Esto es, la presunción de exactitud registral del art. 38 no alcanza a los datos fácticos. Estos datos físicos como son los referidos a la superficie de las fincas, los facilitan los interesados y no gozan por ello de ninguna garantía de exactitud ( STS de 23 de octubre de 1997 ).

Pues bien, toda esta Doctrina jurisprudencial aplicada por esta Audiencia en infinidad de ocasiones y que determinó la desestimación de numerosas demandas similares ejercitadas contra la Administración contra la invasión de terrenos por vías pecuarias entre otras, Sentencia de 7 de noviembre de 2011 o 26 de junio de 2012 de la Sección 3ª, por no acreditarse en aquellos casos qué era lo que físicamente se estaba reivindicando, por no aportarse ninguna prueba que delimitara sobre el terreno la finca en conflicto, ni en qué medida afectaban aquellas vías pecuarias los derechos de una y otra parte, incumpliendo con el requisito de identificar de modo suficiente el terreno al que se refiere el título esgrimido, de modo que no pueda dudarse de que lo que se reclama pertenece al actor y el mismo es aquel al que se refiere el título de propiedad (por todas, SSTS, Sala de lo Civil, de 17 de marzo de 2005 , 22 de noviembre de 2002 , 14 de octubre de 2002 , 26 de noviembre de 1992 , 20 de diciembre de 1982 y 9 de junio de 1982 ), y todo ello por ser la carga de la prueba recogida en el artículo217 de la LEC a cargo de la parte reivindicante que defienda, como aquí ocurre, que es titular de la parte delimitada o deslindada como vía pecuaria por la Junta de Andalucía.

Esto es, como señalaba la STS de 12 de mayo de 2010 citando la de 1 de diciembre de 1993 del mismo Tribunal, que ' la identificación no se logra con la exposición que figura en el título presentado con la demanda, ni con la descripción registral, sino que requiere que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del art. 348 del Código Civil ( SS. 12-4-1980 EDJ1980/19823 ; 6-2-1982 ; 31-10- 1983 ; 17-1-1984 ), etc., sin que proceda invocar ahora doctrinas como la contenida en la citada sentencia de 17 enero 1984 , que admiten una cierta flexibilidad en cuanto al cumplimiento del requisito de la identificación, pues dicha flexibilidad no puede extenderse en forma alguna a los supuestos en que ha faltado en absoluto la identificación real de las fincas'.

Por último, en palabras de la SAP de Zaragoza, Sección 4ª, de 14 de diciembre de 2006 , debemos diferenciar entre tal clasificación, que supone la declaración de la existencia, características generales y ubicación de la vía pecuaria, de su deslinde que no es diferente del civil, trasladando la descripción resultante de la clasificación al terreno, pasando de la descripción de los planos a la delimitación física de la vía, precisando una línea perimetral inexistente en su exteriorización práctica ( sentencia de 18 de abril de 1984 ), poniendo claridad a un lindero incierto ( sentencias de 3 de noviembre de 1989 y 14 de octubre de 1991 ).

TERCERO.-Y es que aplicando la doctrina expuesta, y en base a los distintos informes periciales aportados por las partes, el recurso no puede prosperar, acogiendo la argumentación de la sentencia recurrida, que analiza los dos informes periciales y otorga mayor valor probatorio al informe aportado por la Consejería de Medio Ambiente, y al hilo de lo cual ha de consignarse que venimos sosteniendo que en lo que atañe a la valoración probatoria ha de tenerse en cuenta la conocida, por reiterada, doctrina jurisprudencial que entiende que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, o contrarios a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica (en este sentido se pronuncian las SSTS de 11 y 30 abril 1988, 18 octubre 1989, 13 de febrero de 1990, 8 julio y 25 noviembre 1991, 18 abril 1992, 1 marzo y 28 octubre 1994, 3 y 20 julio 1995, 23 noviembre 1996, 29 julio 1998, 24 julio 2001, 20 noviembre 2002 y 3 abril 2003). En nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988, 18 octubre 1989, 8 julio 1991, entre otras muchas). Por otro lado, hay que proclamar en primer lugar, como principio general, que la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada y valorable por el juzgador según su prudente criterio ( STS 13 noviembre 2001).

En definitiva, en el sistema probatorio instaurado por la ley procesal civil de 2000 no tiene cabida apriorismo alguno, sino que la libre valoración de la prueba pericial debe fundarse en la solidez y credibilidad de sus premisas, razonamientos y conclusiones ( arts. 347 y 348 LEC), habiendo de tenerse en cuenta la referencia a datos y fuentes de conocimiento que efectúa el perito o, si por el contrario éste realiza una selección poco fundamentada de aquellos. Igualmente hay que valorar la exposición detallada de los razonamientos, teorías, metodología, máximas de experiencia a las que acude, etc., teniendo en cuenta si lo ha llevado a sus conclusiones y controlar si se ajustan a la lógica, al estado actual de la ciencia, y a conocimientos contrastados entre los técnicos del gremio de referencia ( Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1ª) Sentencia núm. 118/2014 de 24 abril. JUR 2014152323).

Señala, por su parte, la sentencia del TS núm. 612/2010 de 1 octubre (RJ 20107305), después de exponer la doctrina clásica sobre sobre el margen de revisión en casación de la prueba pericial y que se ha de apreciar según las reglas de la sana crítica, por ser el módulo valorativo establecido en el artículo 348 LEC, que al no constituir la pericial una prueba legal o tasada ('las reglas de la sana crítica no están predeterminadas, ni son pruebas sujetas a valoración legal', STS 14 de noviembre de 2006, y en el mismo sentido, SSTS de 10 de junio de 2009 (RJ 2009, 4225), RC nº 2316/2004, entre muchas más), el dictamen de peritos no condiciona en un determinado sentido la conclusión que pueda llegar a obtener el juzgador en orden a tener o no tener por acreditados los aspectos fácticos que constituían el objeto de la pericia, siendo factible, y además práctica judicial habitual, que, de existir varias periciales, estas no se valoren aisladamente sino conjuntamente, entre sí y con el resto del material probatorio, valoración conjunta que justifica también que el tribunal priorice aquellas conclusiones contenidas en un dictamen, cuando se compadecen con las derivadas de otros elementos probatorios, principalmente documentos, y que postergue legítimamente aquellas otras periciales cuya resultancia carezca de dicho refrendo, sin que la impugnación fundada en la existencia de error de derecho en la valoración ampare que se pueda desvirtuar la conjunta de la instancia mediante el análisis de alguno de sus componentes ( SSTS de 3 de marzo de 2004 ( RJ 2004, 1757) y 30 de mayo de 2007 (RJ 2007, 4337), RC nº 4710/2000) ni que, con el pretexto de una supuesta irracionalidad o ilogicidad del resultado, se pretenda no otra cosa que sustituir la resultancia objetiva plasmada en la sentencia por otra alternativa, más beneficiosa para los intereses o pretensiones de la parte, pero parcial y subjetiva (STSS de 24 de marzo de 1998 (RJ 1998, 1518) y 30 de julio de 2008 (RJ 2008, 4639)).

Y en este caso, como reconoce la juez de instancia, se otorga mayor valor probatorio al informe de la parte demandada, y ello como no podía ser de otra forma, habida cuenta, en primer lugar, que el propio perito D. Javier, reconoció haber superpuesto de forma incorrecta el deslinde de la vía pecuaria realizado en octubre de 2012 con la finca del actor, y es que resulta que una de las parcelas que afirma el actor estar afectada por la vía pecuaria y de la que se ha ocupado terreno de su propiedad, en concreto la parcela NUM003 que se corresponde con la finca registral NUM000, no se encuentra afectada por la Cañada Real de los Potros, ya que la descripción literal de ésta (De Este a Oeste) deja a su derecha la 'Venta Valentina'. Y en segundo lugar, que por parte del perito se realiza una comparación de los datos de las fincas registrales y catastrales, desconociéndose si ha existido o no una comprobación sobre el terreno, que permita una correcta identificación y delimitación de los linderos y del terreno de su propiedad, y ello teniendo en cuenta que respecto de la parcela NUM004, que comprenden las fincas registrales nº NUM001 y nº NUM002, viene a señalar que se habría ocupado 6.602 m2, sin que conste su medición real, pues comparando las superficies registral y catastral, la superficie catastral es bastante mayor a la registral en 2.930 m2, existiendo verdadera confusión en la porción de terreno a reivindicar, acogiendo las conclusiones a las que llega la juzgadora de instancia, habiendo quedado acreditado que el lindero sur de la parcela NUM004 es la Carretera por la que discurre la vía pecuaria, con una longitud de 18.520, 56 metros y una anchura de 75m, que la parcela NUM003 no se encuentra afectada por la vía pecuaria y que la parcela NUM004 si se encontraría afectada por la vía pecuaria pero sin que se haya podido identificar con exactitud la superficie total afectada, ante los errores contenidos en el informe pericial, lo que hace dudar de su rigor técnico.

CUARTO.-Las costas de la segunda instancia se imponen al apelante en aplicación de los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC, y de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por la recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Celso a través de su representación procesal, confirmamos íntegramente la sentencia de fecha 11 de Diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granada, con imposición a la apelante de las costas causadas con su recurso y pérdida del depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial--------, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Decidido el asunto por este Tribunal colegiado, y estando de baja el Iltmo. Sr. D. JOSÉ REQUENA PAREDES para firmar la presente resolución, firmará por él el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ, haciéndose constar que el referido Magistrado de este Tribunal votó pero no pudo firmar ( art. 204.2 LEC).

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 44/2020 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


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