Última revisión
14/05/2020
Sentencia CIVIL Nº 44/2020, Juzgados de lo Mercantil - Oviedo, Sección 1, Rec 242/2012 de 18 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2020
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Oviedo
Ponente: MARQUEZ JIMENEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 44/2020
Núm. Cendoj: 33044470012020100054
Núm. Ecli: ES:JMO:2020:700
Núm. Roj: SJM O 700:2020
Encabezamiento
En Oviedo, a 18 de febrero de 2020, Doña Carmen Márquez Jiménez, Juez sustituta del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos ante este Juzgado con el número de registro 242/2012, promovidos por Carlos Alberto, que compareció en autos representada por el Procurador Sr. Martínez Mendez y bajo asistencia letrada del Sr. Cima Orozco, contra las herencias yacentes de Valeriano y de Luis Enrique frente a Jesús Luis que compareció representado por el procurador señor Serrano Martínez y asistido por el letrado señor Álvarez- Hevia Iglesias
Antecedentes
Fundamentos
No ha contestado la herencia yacente de Don Valeriano, oponiéndose en su día Don Luis Enrique por considerar que la demandante también ostentó, al momento de realizarse los actos que considera lesivos, la administración mancomunada de la sociedad, por lo que obra con mala fe, no concurriendo los requisitos para que pueda prosperar la acción de responsabilidad que se ejercita y que en todo caso debería abarcar también a la primera demandante Doña Encarnacion.
También se opone Don Eusebio, por haber cesado en la condición de administrador social en febrero de 2007 al vender la sociedad que representaba ASTUR PROMO SL sus participaciones en CANTÁBRICO PARAÍSO SL y ser el segundo de los préstamos que reclama posterior a su cese. Invocando además prescripción de la acción ejercitada.
En el presente caso la demanda es de 2012 por lo que la normativa que rige a día de hoy las sociedades de capital en materia de prescripción de acciones no es aplicable, en lo que respecta a los administradores Luis Enrique y Valeriano, en la actualidad las herencias yacentes de los mismos, por consiguiente no habiendo cesado con anterioridad a la interposición de la demanda, no ha lugar a apreciar la prescripción que se invoca.
La norma que resultaba de aplicación en el momento de los hechos era el art. 949 C.Com. a cuyo tenor 'La acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración' no pudiendo aplicarse la doctrina que invocó en su día la representación de Don Luis Enrique al entender que la iniciación del plazo comienza en el momento en que lo supo el agraviado pues la sentencia del Tribunal Supremo que se cita de 28 de mayo de 2012 se refiere al ejercicio de una acción de reclamación por daño extracontractual frente a un comisario y los depositarios de una quiebra y no a la de responsabilidad de administradores, en aquel caso es cierto que se admitió que la prescripción se iniciaba en el momento en que supo por parte del agraviado y no en el del cese, pero no es el mismo caso y por ello no cabe hablar de prescripción respecto de estos administradores. Toda vez que el señor Valeriano falleció en junio de 2012 y el señor Luis Enrique continuaba ejerciendo como administrador social a la fecha de la demanda.
Respecto del tercer administrador señor Jesús Luis, la excepción de prescripción se invoca por entender que cesó de modo efectivo en el ejercicio de sus funciones de administrador en febrero de 2007.
Siendo en el momento de la creación de CANTÁBRICO PARAÍSO cuatro socios a partes iguales, Doña Encarnacion, Don Valeriano, Don Luis Enrique y la mercantil ASTUR PROMO SL representada por Don Jesús Luis, fueron designados administradores mancomunados los cuatro, siéndolo el señor Eusebio en su calidad de representante.
En febrero de 2007 ASTUR PROMO vende sus participaciones en CANTÁBRICO PARAÍSO a una tercera empresa llamada PROMOCIONES COVACANO de la que eran accionistas Valeriano y Luis Enrique, con el consentimiento unánime de todos los socios
Entiende el codemandado que al haberse transmitido las acciones de ASTUR PROMO, su presencia en CANTÁBRICO PARAÍSO carecía de función y de sentido, máxime si se tiene en cuenta que a esa fecha hacía tiempo que se había trasladado a Canarias y no participaba en la administración de CANTÁBRICO PARAÍSO.
De la documental aportada se comprueba que el domicilio de Jesús Luis se encontraba en Canarias desde 2001 y que se mantuvo allí hasta el año 2010, en concreto en La Oliva, Fuerteventura.
Por otro lado, la propia demandante en su requerimiento a la sociedad en 2011 (Doc, 5 de la demanda) pide al resto de socios administradores que cesen al señor Jesús Luis.
A este respecto debe recordarse que como señala la sentencia del TS de 10 de enero de 2013 :
La demandante inicial Doña Encarnacion, no solo era socia de CANTÁBRICO PARAÍSO, sino que integraba junto con los demandados la administración social de dicha empresa, por lo tanto era perfectamente conocedora de la situación de cese del señor Jesús Luis y otro tanto cabe decir de su sucesor procesal en su condición de marido de la misma, que, además, según se puso de manifiesto en el interrogatorio del demandado era el arquitecto de la empresa.
De los documentos aportados a las actuaciones por la representación del señor Luis Enrique y más en concreto de las escrituras de préstamo y novación con la Caja Rural de fechas 11 de junio de 2009 y de 20 de julio de 2020, que según parece fueron las únicas actividades llevadas a cabo por la empresa con posterioridad a 2007, aparece que la demandante que según su versión no participó en la administración figura no sólo como contratante sino como avalista, mientras el señor Eusebio no aparece, ni se le nombra. Del mismo modo la certificación de es de la señora Encarnacion por lo que no puede darse como buena su afirmación de que no llegó a ejercer el cargo de administradora que solo era nominal.
Doña Encarnacion está presente en la Junta en la que se acuerda la compra de las acciones de Astur Promo , por unanimidad, y posteriormente en la certificación emitida por ella se recoge la celebración de junta Universal en la que está presente la totalidad del capital y el acuerdo de venta de las 250 participaciones de Astur Promo a Promociones Covacano.
Del mismo modo firma la presentación de las cuentas de 2007 que se lleva a cabo en marzo de 2008 y está presente en la contratación de los préstamos suscritos con Caja Rural, incluso solicita en el requerimiento que hace en el año 2011 a la empresa, que se cese de forma oficial al señor Eusebio.
Todo ello lleva a entender que lejos de poder admitirse su versión de que no intervino para nada en la administración de la sociedad, era conocedora de sus avatares y entre ellos del cese de hecho del codemandado en 2007, motivo por el que siendo la demanda de finales de 2012 y habiendo cesado el demandado en 2007, ha transcurrido con exceso el plazo de cuatro años señalado por la norma y en esa medida se debe declarar prescrita la acción respecto de dicho codemandado.
La sociedad CANTÁBRICO PARAÍSO SL se constituye en escritura de 29 de septiembre de 2003 con la participación de cuatro socios, ostentando cada uno 250 acciones, que representan el 25% del capital, Luis Enrique, Valeriano, Encarnacion y ASTUR PROMO 2000 SL representada por Jesús Luis.
El objeto social de dicha empresa según se desprende del art. 2 de sus estatutos es el siguiente:
a) Construcción de toda clase de inmuebles, edificios u obras civiles, ya sea para la propia sociedad ya sea por encargo o contrata con terceras personas incluso organismos oficiales, sindicales o paraestatales.
b) Explotación y promoción de forma directa o indirecta de los inmuebles expresados anteriormente, incluyendo el uso, arrendamiento, comercio, administración y venta de los mismos.
c) Compraventa y explotación de solares y terrenos de todas clases, edificios, inmuebles en general, bien en edificios o de Protección Oficial para enajenar en bloques completos o por pisos y locales.
d) La realización de inversiones sobre bienes inmuebles mediante cualquier título de adquisición y la explotación de tales bienes para la obtención de renta por cualquier clase de contrato.
En 2007 uno de los socios ASTUR PROMO, con el consentimiento unánime del resto vende sus acciones a una sociedad PROMOCIONES COVACANO SL en la que son accionistas dos de los administradores sociales.
Las acciones iniciales en 2003 fueron valoradas en 1.000€ cada una al momento de crearse la sociedad y al momento de la venta, el 25% que ostentaba ASTUR PROMO se valoró en 1.500.000€
A la vista de la prueba practicada y muy en especial del examen de los contratos de préstamo suscritos con Caja Rural de junio de 2009 y su novación en julio de 2010, se deduce que a esa fecha CANTÁBRICO PARAÍSO es titular de treinta y tres fincas en el concejo de Llanes, de las cuales las diez primeras fueron aportadas a la sociedad y el resto se compraron entre los años 2003 y 2007. Entre ellas únicamente ostentan la condición de urbanas las señaladas con los nº NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005.
Salvando las diez fincas, inicialmente aportadas a la sociedad, el resto fueron objeto de compra, y de lo que se deduce del examen de las cuentas y de los contratos de préstamo unidos a las actuaciones no se llegaron a construir los edificios que se proyectaban a la hora de definir el objeto de la sociedad. De tal forma que lo que constituiría la forma de obtener ingresos que era la urbanización y enajenación de los terrenos adquiridos, una vez transformados en edificios, no llegó a realizarse, posiblemente por la crisis que afectó a la construcción a partir de 2007.
Las actuaciones que la demanda achaca a los administradores y que constituirían el daño a resarcir tienen que ver con los préstamos suscritos entre la sociedad y los socios.
Alega la demandante en primer lugar que era desconocedora de la existencia de dichos préstamos y acto seguido que se otorgaron en beneficio de sociedades relacionadas con la empresa y para financiar la adquisición de participaciones en la misma.
A este respecto debe señalarse en primer lugar que no es posible que la demandante no supiera de la existencia de la práctica de otorgar préstamos por parte de la empresa a sus socios, cuando de la documental aportada por la representación de Luis Enrique en su momento se desprende que en 2005 CANTÁBRICO PARAISO concedió préstamos por importe de 300.000€ a todos sus socios, y entre ellos a la demandante, denominándolos como contratos de crédito no mercantil. (documento nº 1 de los que acompañan a la contestación)
Del examen de las cuentas de 2007, últimas presentadas, se desprende que en esa fecha la demandante aun no había devuelto la totalidad de ese crédito adeudando a la empresa la cantidad de 225.239, 54€ (documento nº 6)
Es decir que la práctica de la sociedad incluía la concesión de créditos a sus socios. Así lo pone de manifiesto en su declaración el codemandado señor Jesús Luis cuando dice que los primeros préstamos de la sociedad a sus socios fueron para compensar las aportaciones iniciales de fincas. Lo que supone que la idea de negocio pasaba por comprar fincas en una zona turística como es Llanes, conseguir la recalificación de los terrenos de rústicos a urbanos, su urbanización y posterior explotación o venta. (así se recoge en la demanda). Cubriendo con los precios de venta los gastos de compra y de urbanización de los terrenos. No hace falta mucho esfuerzo, a la vista de los créditos contraídos con Caja Rural, para deducir que el desembolso inicial que deberían hacer los socios lo cubría la sociedad que se financiaba a través de préstamos bancarios con la idea de devolverlos una vez se finalizara la urbanización de los terrenos.
No habiéndose logrado la urbanización proyectada, la sociedad debió dejar transcurrir un margen de tiempo en espera de que la crisis de la construcción se resolviera, contratando en ese tiempo un nuevo préstamo de Caja Rural en 2009, con hipoteca de las fincas adquiridas, que al no poder devolverse se novó en 2010. Y al seguir sin poder pagarse es reclamado a los avalistas.
Examinando de nuevo esos préstamos de 2009 y 2010 se comprueba que para solicitarlo concurren los entonces administradores: Dª Encarnacion, de quien trae causa el actual actor, el señor Valeriano y el señor Luis Enrique. Constituyéndose todos ellos en avalistas.
No puede entenderse que la inicial demandante que, de acuerdo con la certificación de Caja Rural, tuvo la condición de apoderada de la empresa desde el 16 de octubre 2003 hasta su cese el 3 de febrero de 2011, que firma todas las operaciones importantes de la sociedad hasta 2007 manteniendo su nombramiento como administradora mancomunada hasta 2011, contrajese un crédito del que era fiadora personal sin tener conocimiento de la situación de la mercantil
Las actuaciones que se narran en la demanda de intentar convocar Junta General y ante la imposibilidad, de renunciar al ejercicio de su cargo como administradora, se pueden entender perfectamente cuando ella misma narra en su demanda que la Caja Rural le reclama en su condición de fiadora y que necesita que la sociedad responda para evitar tener que cumplir con el afianzamiento contratado.
Es en esa medida donde se circunscribe su cese, la posterior interposición de la demanda y la venta de sus acciones, valoradas inicialmente en 250.000€ y posteriormente en 1.500.000€ ( ese es el precio abonado en 2007, por una participación idéntica a la suya con aprobación unánime de todos los socios) a su marido, actual sucesor procesal, en diez euros.
No puede admitirse que la demandante desconociera la forma de operar de la empresa CANTÁBRICO PARAISO, ni que la considerara ilegal en 2007, cuando ella misma es beneficiaria de los créditos que la empresa otorga a sus socios.
A la vista de las cuentas del año 2007, la concesión de los préstamos a los socios, por más que no formara parte del objeto de la misma, no constituye un peligro para CANTÁBRICO PARAISO que mantiene su patrimonio.
Con carácter general, el artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital dispone que 'los administradores de derecho o de hecho como tales, responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo. En ningún caso exonerará la responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general' .
Según jurisprudencia constante, para que sea exigible la responsabilidad de los administradores, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) un comportamiento activo o pasivo desplegado por los administradores; b) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; c) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la Ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; que la sociedad sufra un daño; y d) que exista relación de causalidad entre el actuar del administrador y el daño.
Las actuaciones denunciadas, concesión de un préstamo de 221.909,83€ por parte de CANTÁBRICO PARAÍSO a ASTUR PROMO 2000 SL en fecha sin precisar del año 2003 y otro de 1.168.576,83€ a PROMOCIONES COVACANO SL el 23 de abril de 2007, si bien no constituyen el objeto de la empresa, no pueden considerarse como generadoras de responsabilidad respecto de los administradores demandados por no reunir los requisitos para ello.
En el presente caso los administradores sociales coinciden con los socios. El acta fundacional otorga la condición de administradores a los cuatro y tras la venta de participaciones de ASTUR PROMO 2000 a los tres restantes, entre los que figura la actora.
No se ha acreditado la existencia del primero de los préstamos que se alega y únicamente consta la concesión de un crédito por importe de 300.000€ a cada uno de los socios, incluida la demandante, con la finalidad de resarcirlos de sus aportaciones a la promotora constructora.
En lo que se refiere al segundo, que la demandante considera iba destinado a la compra de las participaciones sociales por parte de la empresa adquirente PROMOCIONES COVACANO SL, tampoco se ha acreditado dicha finalidad.
La compra de las participaciones de ASTUR PROMO tiene lugar el 20 de febrero de 2007 y se hace con un crédito personal de uno de los socios el 19 de febrero de 2007, el señor Luis Enrique, quien lo ingresa en la cuenta de COVACANO SL (doc nº 7) y el préstamo de CANTÁBRICO PARAÍSO a PROMOCIONES COVACANO es de 23 de abril de 2007
Del examen de las cuentas de la sociedad de ese año se comprueba que en ese momento la sociedad tenía una situación de solvencia con un capital social de un millón de euros y unos fondos propios de 964.945,62€.
Por lo tanto no se puede considerar que la situación de insolvencia sobrevenida posteriormente tenga su origen en este crédito concedido en la misma forma que el resto, para resarcir a los socios de su inversión y consentido por todos los administradores, que firman las cuentas de la mercantil, sino en la propia situación de crisis de la construcción.
Las bases sobre las que se había constituido la sociedad que eran la adquisición de terrenos que se iban a recalificar para su posterior urbanización y venta, no pudo llevarse a cabo porque a partir de 2007 la crisis de la construcción le afectó de pleno.
Al no haberse podido transformar y vender los activos de la sociedad, ésta carecía de ingresos y una vez transcurridos los plazos para la devolución de los créditos no se pudieron sufragar con lo que la entidad bancaria hace uso de las garantías otorgadas.
La demandante ostentó la condición de administradora y de socia del 25% del capital desde la constitución de la mercantil hasta su cese cuando conoce que se le reclama el aval en su día prestado ante la Caja Rural, por consiguiente no puede exigir al resto de integrantes de la administración, una responsabilidad que ella misma asumió al aceptar las cuentas de 2007, aprobar la compra de la participación de ASTUR PROMO y concurrir a la solicitud de un crédito ante Caja Rural en 2009 y la novación de éste en 2010.
Ni está acreditado el perjuicio a la sociedad al momento de conceder el crédito, ni puede imputarse como pretende la demanda una responsabilidad de los administradores demandados.
Por último en lo que respecta al incumplimiento de los deberes de convocar junta y de llevanza de la contabilidad hasta el momento del cese de la administradora y con posterioridad una vez fueron requeridos, la misma obligación de cumplir con los deberes sociales incumbía a los demandados que a la actora en su doble condición de administradora y socia con un 25% de las acciones.
La situación de la empresa no es debida a la mala gestión de los administradores, ni a la falta de presentación de las cuentas sociales, sino a la imposibilidad de cumplir con su objeto por la crisis del mercado y más en concreto de la construcción.
Las fincas adquiridas siguen siendo en su mayoría rústicas, con lo que no han aumentado su valor y al no haberse urbanizado carecen de interés para la venta o explotación, motivo por el que no se pueden vender de nuevo y con ello conseguir efectivo para devolver los créditos.
El hecho de que los socios de la parte demandante se encuentren en situación de insolvencia y de que el banco haya ejecutado frente a ella el aval en su día otorgado no se puede considerar consecuencia de la mala administración de la sociedad, sino de una situación desafortunada que forma parte del riesgo empresarial.
De ahí que se considere que no estamos ante un supuesto de responsabilidad de administradores sociales y en consecuencia deba desestimarse la demanda .
Fallo
Que desestimando la demanda formulada por el procurador señor Martínez Menéndez en nombre y representación de Carlos Alberto frente a las herencias yacentes de Luis Enrique y Valeriano y frente a Jesús Luis representado por el procurador señor Serrano Martínez debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones del actor a quien impongo el pago de las costas.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.
Para interponer el recurso al que se refiere el párrafo anterior, es necesario constituir un depósito de 50 euros que se consignará en la siguiente cuenta de este juzgado, si el ingreso se efectuase en 'ventanilla': 2274 0000 02 0242 12 .
Se debe indicar, en el campo 'concepto' que se trata de un ingreso para interponer un recurso de apelación.
Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el número de cuenta será: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, y en 'concepto' además de lo expuesto en el párrafo que antecede se añadirá, 'Juzgado Mercantil (2274 0000 02 0242 12)'.
El ingreso también se podrá realizar a través de Cajeros Automáticos, indicando los siguientes datos:
Número de cuenta expediente (la indicada para ventanilla).
Datos de la persona obligada al ingreso: Apellidos y nombre, Tipo y número de documento y Teléfono.
Importe en cifra.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

