Última revisión
27/07/2007
Sentencia Civil Nº 440/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 13/2006 de 27 de Julio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Julio de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 440/2007
Núm. Cendoj: 08019370132007100584
Núm. Ecli: ES:APB:2007:10982
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMO-TERCERA
ROLLO Nº 13/2006-A
JUICIO VERBAL (DESAHUCIO) NÚM. 165/2004
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE LOS DE GAVÀ
S E N T E N C I A N ú m. 440
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. MARIA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a Veintisiete de Julio de Dos Mil Siete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-Tercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal (Desahucio) nº 165/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Gavà, a instancia de Dª. Claudia , contra Dª. Camila ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de Julio de 2.005, por la Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Dña. Claudia , representada por el Procurador D. PEDRO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, contra DÑA. Camila , representada por el Procurador D. ÁNGEL MONTERO BRUSELL debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas contra ella en la demanda, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Por la representación procesal de la parte actora-apelante se solicitó el recibimiento del pleito a prueba y mediante Auto de esta Sección de fecha 30 de Junio de 2.006 se acordó la admisión de la prueba solicitada en el escrito de interposición del recurso de conformidad con lo dispuesto en el art. 460.2 de la LEC , pero sólo respecto a que se requiriese del Juzgado nº 1 de los de Gavà testimonio de la Sentencia dictada en los autos de Juicio de Cognición nº 312/1991 y que fuese remitido a esta Sección. Asimismo no hubo lugar a la admisión del resto de pronunciamientos formulados en el otrosí del referido escrito; y habiendo lugar a lo solicitado, quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 17 de Abril de 2007.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ.
Fundamentos
PRIMERO.- Con la demanda inicial la actora, propietaria de una vivienda, interesa se declare extinguido el contrato de arrendamiento existente sobre la misma, con fundamento en lo previsto la Disposición Transitoria 2ª B) 4 y 9 en relación con el artículo 16.3 todos ellos de la LAU 29/1994 , alegando que el arrendatario Sr. Carlos Miguel murió en fecha 30 de marzo de 2000, sin que su esposa, la demandada Camila , comunicara en el plazo legalmente previsto ni su fallecimiento ni su voluntad de subrogarse, teniendo conocimiento la actora de aquel a raíz de la interposición de un juicio de desahucio por falta de pago de la renta. La demandada se opone a dicha pretensión alegando que no se trata propiamente de un supuesto de subrogación ya que la misma es cotitular del contrato de arrendamiento. La sentencia de primera instancia, acogiendo el motivo de oposición y considerando que la demandada ostenta la condición de arrendataria, desestima la demanda. Frente a dicha resolución se alza la parte actora, que impugna la sentencia alegando que incurre en error en la valoración de la prueba y que incurre en una indebida aplicación de la legislación relativa a la sociedad de gananciales y en una errónea interpretación.
En consecuencia, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera, disponiéndose para su resolución del mismo material probatorio así como de la documental aportada en esta alzada.
SEGUNDO.- Para resolver esta cuestión debe partirse de que nos hallamos, según se declaró probado en sentencia de fecha 17.9.1992 confirmada en apelación por otra de fecha 3.2.1993 , ante un arrendamiento de vivienda concertado verbalmente en el año diciembre de 1968 entre D. Carlos Miguel , que actuaba en representación del propietario D. Rubén , y el difunto esposo de la demandada, D. Carlos Miguel , en concepto de arrendatario, si bien entonces se hallaba el inquilino ya casado con la demandada Dña. Camila . Esta circunstancia, el año de celebrarse el contrato, determina, por aplicación de la Disposición Transitoria Segunda, letra B), de la Ley 29/1.994 de Arrendamientos Urbanos , que la presente cuestión deba dilucidarse, en lo que se refiere a los trámites procedimentales, y de acuerdo con lo prevenido en la nueva Ley en el punto 9 del precepto citado, por el nuevo Texto Legal, mientras que, en el aspecto sustantivo, sigue siendo de aplicación, con algunos matices, lo regulado en el decreto 4.104/1.964, de 24 Dic ., por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 40/1.964 de Arrendamientos Urbanos . Dualidad de normas que debe considerarse a lo largo del proceso.
El argumento sostenido por la demandada es que ambos cónyuges eran coarrendatarios de dicho inmueble y por dicha razón, cuando se produce el fallecimiento de uno de ellos no puede hablarse de subrogación ni debe hablarse de cambio de inquilino, pues el supérstite ya era arrendatario anteriormente. Se plantea, pues, a la decisión de esta Sala la cuestión de determinar si en este caso la demandada es arrendataria de la vivienda y, por tanto, si es o no aplicable el régimen de subrogación establecido en el art. 16 de la LAU .
No es pacífico en el ámbito doctrinal ni judicial la solución a tal problema y ello porque tampoco es uniforme la solución adoptada en el tema de si los arrendamientos urbanos con destino a vivienda concertados constante matrimonio tienen o no una naturaleza ganancial. Así aunque para un sector de la doctrina y la propia jurisprudencia del TS (por todas sentencia del Alto Tribunal de 11 Dic. 2001 , por citar una de las mas recientes) vienen declarando ese carácter ganancial aunque siempre referido al ámbito interno de las relaciones entre los cónyuges, otro sector doctrinal estima no pueden reputarse gananciales los arrendamientos sometidos a la legislación especial, desde el momento en que en esta ultima tanto en el régimen del texto refundido del año 1964 (arts. 24 y 58) como en la actualidad art. 12.15 y 16 de la LAU del 94 , la participación del cónyuge que no suscribió el contrato en la titularidad del arrendamiento se hace siempre por el mecanismo de la cesión ínter vivos o mortis causa, esto es, deriva de la convivencia y no de la ganancialidad. La polémica doctrinal y judicial aun se complica mas si cabe cuando por los partidarios de la primera tesis se aborda el problema de determinar si esa naturaleza ganancial que afirman, impide la aplicación de la normativa de la legislación especial sobre subrogaciones, pues mientras unos siguen el criterio de estimar que tal carácter ganancial es incompatible con la citada normativa, lo que les lleva a afirmar que al fallecimiento de cualquiera de los cónyuges, el sobreviviente no tiene el carácter de subrogado, por el contrario otro sector, partiendo del hecho de que el precedente criterio lleva al absurdo de dejar sin contenido la normativa sobre subrogaciones contenida en la LAU, en cuanto solo se aplicaría a los matrimonios no sujetos al régimen de gananciales, salva esa dicotomía entre ganancialidad y régimen de subrogación legal reputando que este último, contenido en la actualidad en los arts. 12, 15 y 16 de la vigente LAU , al igual que el precedente de la LAU del año 64, es independiente de la relación de comunidad interna del bien arrendado entre los cónyuges, en cuanto solo atiende al titular del derecho que resulta de la celebración del contrato.
Ello ha llevado a estimar que la legislación especial arrendaticia no ha querido entrar en tal debate doctrinal y judicial, en cuanto prescinde del mismo y se limita a regular la problemática que se había suscitado al respecto en los supuestos de crisis matrimoniales (arts. 12 y 15 de la LAU del 94 ) para en el art. 16 , abordar el supuesto de muerte del arrendatario. Prescinde así tal regulación legal en las soluciones que aporta del debate de si el cónyuge no firmante del contrato es o no titular del mismo,- sin duda porque en ello no puede influir la existencia de un determinado régimen económico matrimonial al que es ajena por completo la propiedad de la vivienda que la arrienda-- para atender exclusivamente a la titularidad externa resultante de la celebración del contrato, de ahí que en el seno de tal regulación la posibilidad de acceder a la titularidad arrendaticia la tiene el cónyuge supérstite, no en su condición de miembro de la sociedad de gananciales, sino en cuanto cónyuge y conviviente del titular originario del arrendamiento que ejercita el derecho de subrogación reconocido en la misma.
La norma del art. 16 constituye una excepción a la regla general de la extinción del arrendamiento por muerte del arrendatario. Excepción que está supeditada en el mismo al cumplimiento de una serie de requisitos, entre otros y por lo que aquí interesa, al de la notificación al arrendador de la subrogación en plazo hábil que igualmente alcanza al cónyuge viudo. Si ello es así y se trata el arrendamiento litigioso de un contrato de vivienda concertado con anterioridad al 9 May. 1985, al que, por ello es aplicable la regulación de la subrogación mortis causa establecida en la Disposición Transitoria segunda. 9 , de la vigente LAU, que remite al art. 16 de la misma en cuanto al procedimiento y orden de prelación, es evidente que con tal remisión al procedimiento se hace referencia, entre otros extremos, al plazo para poner en conocimiento del arrendador el hecho del fallecimiento y el propósito de subrogarse. El arrendamiento es en sí una relación obligacional o crediticia y por ello afecta en principio --con las salvedades que luego se harán-- solo a quien aparece como titular del mismo, de acuerdo con la doctrina del párrafo primero del artículo 1385 , en relación con el más general artículo 1257, ambos del Código Civil . Por otra parte, es claro que vincular la situación arrendaticia con la sociedad de gananciales supondría hacer de peor condición a los matrimonios que viven bajo otro régimen conyugal y ello sin razón legal alguna. En todo caso, parece evidente que el fundamento de derecho positivo de tal tesis, que son los artículos 96 y 1320 del Código Civil , no se inscriben dentro de la regulación de la sociedad legal de gananciales, sino al margen de la misma, con lo que el legislador parece, incluso desde el punto de vista sistemático, haber tratado por todos los medios de separar derechos sobre la vivienda habitual y régimen de gananciales en el ámbito que nos afecta, aunque su esfuerzo quizá no se haya visto recompensado totalmente con el éxito.
Los derechos que a un cónyuge le puedan corresponder en relación con una vivienda familiar de la que no es titular no proceden, pues, de su régimen económico matrimonial, sino del hecho del matrimonio. Este desencadena una serie de consecuencias en relación con esa vivienda que se traducen, por ejemplo en la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario que estableció el Tribunal Constitucional en la STC 135/1986, y que fue matizada con mucho menos eco en la STC 289/1993 , de 4 Oct., o en la prohibición de disponer unilateralmente de dicha vivienda el cónyuge titular, pero ello no quiere decir que necesariamente cuando hay un matrimonio ambos esposos sean cotitulares, en igual medida y con los mismos derechos sobre el inmueble. Del mismo modo, si uno de los esposos no concierta el arrendamiento, ello no se traduce en que el otro cónyuge sea sin más coarrendatario; tendrá derechos en relación con ese inmueble --y entre ellos el que le establece la ley de subrogarse--, pero no será contratante en el arrendamiento. Pese a lo que pudiera parecer en una primera lectura, lo dicho no es contrario a lo mantenido en la STC 159/1989, de 6 Oct ., la cual no entra a considerar los efectos de la sociedad de gananciales en cuanto a la titularidad arrendaticia; lo que hace el Tribunal de Amparo, precisamente en su fundamento jurídico séptimo, es dejar sin efecto las sentencias recurridas, pero por ser incoherentes con su propio razonamiento, desde el momento en que dichas resoluciones judiciales parten de que marido y mujer eran cotitulares de un arrendamiento y, sin embargo, establecen que hay cesión o subrogación a un tercero ajeno al arrendamiento cuando ese tercero ya era arrendatario.
Por otra parte, el Tribunal de Amparo no ha puesto ninguna objeción a la resolución judicial que declaró haber lugar a la resolución arrendaticia en un supuesto que guarda una cierta relación con la hoy examinada, sobre todo por la tesis de la demandada, por el juego de los artículos 8, 12 y 16 de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos . Así, la STC 126/1989, de 12 Jul ., admite la resolución acordada por causa de que, en un supuesto de juicio matrimonial, en que no se adjudicó el bien arrendado al arrendatario, sino a su cónyuge, éste incumplió su obligación de notificar establecida en el artículo 24 de la Ley de 1964 , lo que hubiera sido innecesario, como hubiera sido innecesario el artículo 15 de la Ley de 1994 si el cónyuge no contratante hubiera sido arrendatario. Del mismo modo, sería incoherente pensar lo contrario si se tienen en cuenta las continuas sentencias del Tribunal Constitucional que han defendido el derecho de quien convive maritalmente con el arrendatario para subrogarse en las misma condiciones que el cónyuge, pues carecería de sentido considerar tal subrogación en quien ya era arrendatario en la hipótesis que no se comparte.
Sólo en un supuesto este criterio puede ser puesto en duda y es al que parece referirse la STC 159/1989, de 6 Oct .; son los casos de arrendamiento concertado por el marido cuando, de acuerdo con una determinada concepción sociológica y jurídica de la familia, el esposo era el representante de la esposa, quien no podía obligarse sin su consentimiento --piénsese en la primitiva redacción del Código Civil, que en su artículo 58 obligaba a la mujer a seguir a su marido donde quiera que fijara su residencia, permitiéndose únicamente a los Tribunales eximirla con justa causa cuando el marido trasladare su residencia a ultramar o a país extranjero, y que en sus artículos 60 y 61 otorgaban al marido la representación de la mujer y negaban a ésta la facultad de obligarse, sino en los casos y con las limitaciones establecidas en la ley, siendo nulos, según el artículo 62 , los actos ejecutados por la mujer contra lo dispuesto en los anteriores artículos--. En estos casos, en los que puede pensarse en un contrato concertado por el marido por sí y como representante de su esposa, con lo que ésta devendría, de derecho, en arrendataria, se halla el de autos, pues el contrato se concertó antes de la vigencia de los artículos 62 y 63 del Código Civil redactados por la
En definitiva, y atendido lo anterior, se hace preciso concluir que, aunque la titularidad formal del contrato de arrendamiento correspondiera al marido, por la fecha de la celebración del contrato, y siendo el matrimonio anterior al arrendamiento, la relación arrendaticia se entiende constituida en favor de ambos cónyuges y para el matrimonio, de modo que ambos consortes son titulares -cotitulares- del contrato de arrendamiento, titularidad que se mantiene al fallecimiento de uno de ellos. Y en el supuesto de autos refuerza tal conclusión la documental aportada por la demandada, consistente en varios recibos de alquiler expedidos en los años 1988 y 1990 a nombre de los "Sres" Carlos Miguel y dos comunicaciones dirigidas a los mismos por el administrador de la finca en los años 1982 y 1994 como arrendatarios de la finca, sin que el valor probatorio indiciario de dichos documentos y de la voluntad de las partes a la conclusión del contrato y en su relación arrendaticia, haya sido desvirtuada, compartiendo en este extremo la valoración de la juez a quo, por la testifical del actual administrador. Por otra parte, ni la sentencia efectua una valoración probatorio y una fijación de hechos probados que conculque o sea de alguna manera incompatible con los declarados probados en el pleito anterior seguido entre las partes de resolución de contrato de arrenamiento, ni la oposición del Sr. Carlos Miguel en el mismo, alegando haber concluido el contrato, excluye la conclusión alcanzada ni vincula a la demandada como un acto propio.
Y no es incompatible lo anterior con el régimen de la subrogación de los artículos 24, 58, y concordantes del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos , por cuanto las normas sobre subrogación entre cónyuges siguen siendo aplicables a la subrogación del cónyuge en el derecho del inquilino titular del contrato cuando el matrimonio es posterior al contrato de arrendamiento, cuando el contrato de arrendamiento es posterior a la entrada en vigor de la
En consecuencia, y establecida la condición de cotitular del arrendamiento de la demandada Sra Camila , procede desestimando el recurso interpuesto, confirmar la sentencia objeto de recurso.
TERCERO.- El artículo 394.1 LEC establece que "En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho"; ciertamente no puede obviarse que existe jurisprudencia contradictoria sobre el fundamento jurídico que motiva la presente resolución, a saber la subsistencia o vigencia de la doctrina apuntada por el Tribunal Constitucional en las sentencias señaladas tras la entrada en vigor de la LAU 29/94, concretamente su DT2ª B) en relación con el artículo 16.3 de la misma ley. En consecuencia, el tribunal estima que en el presente supuesto concurren serias dudas de derecho que justifican la aplicación de la excepción al principio del vencimiento objetivo que nuestro ordenamiento procesal adopta como criterio o regla general para la imposición de las costas, prevista en el precepto transcrito, por lo que no procede una especial imposición de las costas devengadas en la primera instancia, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Idéntico pronunciamiento procede respecto a las costas de la segunda instancia al remitirse el artículo 398.1 , en el caso de que se desestime la apelación, al citado artículo 394.1 LEC .
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Claudia contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2005 dictada en el procedimiento verbal núm. 165/04 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Gavà, SE CONFIRMA la citada resolución. No se efectúa una especial imposición de las costas en ninguna de las dos instancias.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
